Sentencia nº 1043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-0356

El 15 de marzo de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos J.U.S. y P.N.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, actuando en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. y Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, respectivamente, asistidos por los abogados G.J.R. y P.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión del fallo del 10 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.E.Z.F. contra el ciudadano P.N.B.V., antes identificado.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de abril de 2006, el abogado P.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó copia certificada del expediente contentivo de la sentencia recurrida en revisión. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Los solicitantes plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) la Universidad Católica S.R. (…) es una institución privada fundada por la Arquidiócesis de Caracas en 1.999. Sin embargo, a pesar de su reciente nacimiento como casa de estudios se trata del recinto académico más antiguo de Venezuela, dado que sus inicios se remontan a la época de la colonia (…)”.

Que “(…) el Colegio S.R.d.L. fue fundado en 1.673 por el O.F.A.G.d.A. (…) luego en 1.876 Monseñor J.A.P., obtiene permiso de G.B. para fundar una Escuela Episcopal (…)”.

Así, adujeron que “(…) en 1.927 el Seminario Metropolitano es transformado en Seminario Interdiocesano para toda la nación por Decreto de la S.C.d.S. y universidades. El 5 de julio de 1.980 el C.N.d.U. CNU; eleva al Seminario a la categoría de Instituto Universitario Seminario Interdiocesano, IUSI. Para el 17 del mismo mes el entonces Presidente de la República, ciudadano L.H.C., autoriza al Seminario S.R.d.L. como Instituto Universitario (…)”.

Que “(…) dicha institución había permanecido bajo la tutela de la Arquidiócesis de Caracas, situación ésta que significativamente ha variado a partir de las actuaciones que ha llevado a cabo el P.M.E.Z.F. en detrimento de los derechos que ostenta la Arquidiócesis de Caracas sobre dicha Institución Educativa (…)”.

Que “(…) a los efectos de implementar una administración supuestamente más efectiva de la UCSR (sic) se creó la FUSR (sic), cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (…)”.

Que “(…) en el documento constitutivo se creó la figura del Canciller y Vicecanciller como órganos administrativos de la Fundación, además del C.S.. En esa oportunidad el cargo de Canciller de la fundación recayó en la persona del Arzobispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Caracas, Monseñor P.N.B.V. (…) dada la ausencia absoluta del arzobispo titular debido a la muerte de su excelencia C.I.V., por su parte, el cargo de Vicecanciller recayó en la persona del P.M.E.Z.F. (…)”.

Que “(…) a partir de la redacción poco feliz del documento constitutivo de la Fundación, el Vicecanciller inició toda una serie de reformas inconsulta e ilegales del Documento Constitutivo de la Fundación, que en la práctica han llegado a vaciar el tutelaje que sobre la UCRS (sic) ejercía la Arquidiócesis de Caracas, para ahora ser ejercida de manera personal y ‘vitalicia’ por el P.M.E.Z.F. (…)”.

Que “(…) la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario original de la FUSR (sic), literalmente dispone (…): ‘el presente documento constitutivo estatutario podrá ser modificado cuando así lo disponga el Vicecanciller. O el Canciller a solicitud presentada por el C.S.’ (…), el Vicecanciller haciendo una interpretación literal, errada, aislada e interesada (…) procedió a realizar, sin mediar solicitud presentada por el C.S. basándose en el error material del punto y seguido (…)”.

Que “(…) debemos señalar que el P.M.E.F. ejerce actualmente el cargo de Rector de la UCSR (sic), por lo que será a Zapata Fonseca a quien le correspondería su ‘propia remoción’ (…)”.

Que “(…) las reformas fueron efectuadas por el Vicecanciller de la manera más írrita e ilegal aprovechándose de un evidente error material en la redacción de la cláusula décimo cuarta del documento constitutivo estatutario de la Fundación, y en desmedro de los derechos de la Arquidiócesis de Caracas. Además, olvidó el Vicecanciller que la cláusula novena del documento constitutivo estatutario (por él írritamente modificado) de la Fundación le atribuye al C.S. de la FUSR (sic) ‘Aprobar los estatutos orgánicos de la fundación de la Universidad’, las reformas estatutarias propuestas por el P.Z. nunca contaron con la aprobación del C.S. de la FUSR, por lo que tales reformas estatutarias carecen de todo valor y deben reputarse nulas (…)”.

Que “(…) ante tan manifiesta y arbitraria actuación del P.M.E.Z., Monseñor P.N.B.V., en su condición de Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, procedió a dictar una serie de actos, en su carácter de Superior dentro del ordenamiento eclesiástico, así como Canciller de la Fundación, actos éstos que fueron objeto de la acción de amparo constitucional en la que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita (…)”.

Que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal Superior(…) obvió de manera expresa la interpretación de la Constitución contenida en las sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado en las siguientes maneras: 1.- La competencia de esta Sala Constitucional para la protección de los derechos colectivos y difusos (…), 2.- En defecto de lo anterior, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los llamados ‘actos de autoridad’ (…), 3.- Del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (…), 4.- El Tribunal Superior con su actuar lesionó la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural (…)”.

Que “(…) la sentencia objeto de esta solicitud (…) incurrió en errores grotescos de interpretación de la Constitución (sic), pues desconoció (…) el alcance del derecho al debido proceso, del derecho a la iniciativa de los particulares en materia educativa y del derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) a los efectos meramente informativos le señalamos a esta Sala Constitucional que en los supuestos de a.d.A., asume el cargo el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis. Es el caso que a partir de la muerte de su Excelencia el c.J.I.V., quien era Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, su ausencia fue cubierta por el Monseñor N.B. como Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, hasta que su Santidad B.X. nombró al monseñor J.U.S. como Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la sentencia (…) procedió a resolver una acción de amparo constitucional, a pesar de que varias denuncias alegadas por el supuesto agraviado se fundamentaban en la supuesta y negada lesión de los derechos colectivos de los estudiantes universitarios y demás miembros de la comunidad universitaria de la UCSR (sic) (…)”.

Que “(…) el accionante en amparo constitucional alegó como supuestos y negados derechos constitucionales violados por el para entonces Canciller de la Fundación, Monseñor P.N.B., el derecho a la educación de la comunidad universitaria, así como el de la prestación de un servicio público de calidad por parte de la referida comunidad universitaria, ambos derechos constitucionales éstos de naturaleza colectiva, en el supuesto de hecho denunciado en el amparo constitucional (…)”.

Que “(…) el Tribunal Superior (…) ha debido necesariamente declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y remitir de manera inmediata a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) vista que igualmente contenía denuncias sobre supuestas lesiones a derechos constitucionales de naturaleza colectiva, y que las actuaciones denunciadas como lesivas podían tener algún tipo de impacto negativo en la calidad de vida de los miembros de la comunidad universitaria de la UCSR (sic), el Tribunal Superior ha debido declararse incompetente y enviar, de manera inmediata el expediente a la Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado que esa Sala Constitucional no fuere competente para conocer de las supuestas lesiones a los derechos colectivos de la comunidad universitaria, el Tribunal Superior resultaba incompetente para conocer de los actos emitidos por el Canciller de la Fundación, toda vez que éstos consistían en la remoción y posterior incorporación del P.M.Z. a su cargo de rector de la UCSR (sic) (…)”.

Que “(…) las Universidades, al prestar el servicio público de educación, se encuentran sometidas a todo un régimen de derecho administrativo, establecido principalmente en la Ley de Universidades y su Reglamento, por lo que un acto en el cual se remueva del cargo de rector de una Universidad a una persona, debe necesariamente reputarse como un acto de autoridad, sometido a las regulaciones previstas en el derecho administrativo (…)”.

Que “(…) como se puede evidenciar, el cargo de rector de Universidad está sometido a normas propias de derecho público, visto que ejerce una función importante dentro de la prestación del servicio público de educación (…)”.

Que “(…) los actos de remoción y posterior reincorporación al cargo de Rector de la UCSR (sic) del ciudadano P.M.E.Z., son actos condicionados por el derecho administrativo, y el conocimiento de su supuesta ilegalidad le corresponde a los órganos de las jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.

Que “(…) visto que los actos impugnados por vía del amparo constitucional se referían a la remoción y posterior incorporación a su cargo de un Rector de una Universidad (ente sometido a un régimen de derecho y que presta un servicio público), le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y no al Tribunal con competencia en lo civil, conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.M.E.Z. (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) el Tribunal Superior desconoció el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ampliamente desarrollado por esa Sala Constitucional (…), en tal sentido, el Tribunal Superior dejó sin efectos reformas estatutarias de la FUSR (sic) (alguna de ellas sin que constare en el expediente el texto y registro de las mismas) las cuales se encuentran debidamente protocolizadas (…), analizó artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas propuestas por el P.M.E.Z., todo lo cual desnaturaliza el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) el Tribunal Superior entró a conocer y analizar normativa de eminente rango sublegal, y además desconoció actuaciones válidas llevadas a cabo por el Canciller, para luego calificar como una supuesta vía de hecho, el acto de destitución del Rector de la UCSR (sic), P.M.Z.F. (…)”.

Que “(…) una vez registradas las reformas estatutarias llevadas a cabo por el canciller de la FUSR (sic), el P.M.Z. debía acudir a las vías ordinarias para anularlas, más no acudir a una acción de amparo constitucional para ello, pues el ordenamiento jurídico vigente contempla las vías judiciales idóneas para el efectivo logro de su pretensión, las cuales deben ser ventiladas por ante el Juez competente (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que la pretensión de amparo constitucional propuesta por el P.M.Z. no se tratara sobre la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la UCSR (sic), al tratarse de un acto de remoción y posterior reincorporación de un rector de una Universidad, tales actos han debido reputarse como actos de autoridad, y en consecuencia, eran los tribunales de lo contencioso administrativo los competentes para conocer de la acción de amparo antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.

Que además “(…) la falta de imparcialidad y ausencia de transparencia por parte del Tribunal Superior, y del de Primera Instancia, resulta del hecho de haber efectuado un análisis minucioso de las actas de asambleas de la Fundación efectuadas el 22 y 26 de agosto de 2005 (…) para luego dejarlas sin efectos, siendo que en el expediente no consta el texto, ni siquiera una copia simple de éstas (…)”.

Que “(…) por su parte, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez titular F.C.A. ha sido objeto de sanciones disciplinarias, sentenció: ‘(…) es forzoso para este Tribunal, declarar que dichos actos carecen de efecto jurídico alguno, por no haber sido realizados de conformidad con los estatutos de la Fundación Universitaria S.R., por lo que, al constituir ello el mecanismo utilizado para la violación constitucional denunciada, los mismos deben desaparecer mediante la declaración de ineficacia que aquí se hace y su correspondiente participación al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se ordena hacer mediante oficio (…)’”.

Que “(…) ambas sentencias dejaron sin efecto jurídico las siguientes actas de asamblea de la FUSR: (i) la celebrada el 22 de agosto de 2005 y que fuera debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de agosto de 2005 (…), (ii) la celebrada el 26 de agosto de 2005 e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 01 de septiembre de 2005 (…) (Reforma de los estatutos FUSR) (sic) (…)”.

Que “(…) de un análisis exhaustivo que se efectúe del expediente del amparo constitucional interpuesto por el P.M.Z.F., puede uno evidenciar que en sus actas no consta el contenido ni la copia de estas actas de asamblea de la FUSR (sic), por lo que sorprende que las mismas hayan sido dejadas sin efecto por el Tribunal Superior (…)”.

Que “(…) resulta sospechoso y, en consecuencia, lesivo al derecho al juez natural en su calidad de Juez imparcial que administra la justicia de manera transparente, el que el Juez Superior haya dejado sin efecto sendas actas de asambleas de la FUSR (sic), sin que en el expediente curse, aunque sea en copia simple, tales actas (…)”.

Que “(…) más sospechoso aún resulta el hecho de que el Tribunal Superior –así como el de primera instancia- hayan dejado sin efectos sendas actas de asamblea de la FUSR (sic), sin que tal petición haya provenido del accionante del amparo constitucional (…)”.

Que “(…) tales actuaciones asumidas por ambos Tribunales configuran además (…) una lesión al debido proceso (…) e incurren en extrapetita, pues acuerdan órdenes judiciales sobre supuestos hechos que no fueron alegados, ni debatidos ni probados en el proceso (…)”.

Que “(…) para cumplir con tan filantrópico fin –educativo-, a partir del año 1921, la Arquidiócesis de Caracas adquiere en propiedad una serie de lotes de terrenos ubicados al final de la Cota Mil (…) los cuales integrados presentan una cabida total de treinta y tres mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (…), todo lo cual consta en documento debidamente inscrito el 20 de marzo de 1991 (…)”.

Que “(…) sobre el terreno existen toda una serie de edificaciones y bienhechurías donde funciona la actual UCSR (sic), pues para ello fue que los destinó la Arquidiócesis de Caracas (…)”.

Que “(…) llama poderosamente la atención que en la cláusula 16 del documento constitutivo estatutario original de la FUSR (sic), el liquidador es designado por el C.S., mientras que en la cláusula 22 de la írrita reforma estatutaria realizada por el P.M.Z. (…) el liquidador es designado por el Vicecanciller, quien siempre será el P.M.Z. (…) dado el carácter vitalicio que como Vicecanciller de la FUSR (sic) le atribuyó tanto la sentencia (sic) como la sentencia de primera instancia (…)”.

Que “(…) como se puede evidenciar, la UCSR (sic) pasaría a formar parte del patrimonio de la FUSR (sic), y en consecuencia, sería el Vicecanciller de ésta quien administraría de manera autónoma y ‘vitalicia’ la UCSR (sic) ubicada en el Terreno, afectando el contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) la preocupación central de la Arquidiócesis de Caracas es que todo el empeño que ha puesto para la creación del seminario S.R. y luego de la UCSR (sic) se vea cercenado en virtud de intereses personales y acciones ilícitas ajenas a los fines que motivaron la promoción e instauración de esta obra educativa (…)”.

Que “(…) tal situación constituye una lesión al derecho de propiedad que ostenta la Arquidiócesis de Caracas sobre el terreno, que podría afectar la finalidad educativa para la cual la Arquidiócesis de Caracas destinó, violándose así los artículos 102, 103, 106 y 115 de la Constitución (sic) por lo que en su nombre, respetuosamente solicitamos a esa Sala Constitucional proceda a anular (…) la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Asimismo, solicitaron “(…) suspender los efectos de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el p.d.a. constitucional intentado por el P.M.Z.F., hasta tanto se decida el presente recurso extraordinario de revisión constitucional (…)”.

Adicionalmente, requirieron “(…) declare como únicamente válidos el documento constitutivo estatutario de la Fundación Universitaria S.R., debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de agosto de 2003 (…), 2.- declare que quien ocupe el cargo de Vicecanciller no podrá hacer reformas unilaterales del documento constitutivo de los estatutos de la FUSR (sic), 3.- Dejar sin efecto las reformas al estatuto Orgánico y demás normas de la UCSR (sic) efectuadas o promovidas por el P.M.Z.F., en virtud de la autoridad que usurpó al Canciller, 4.- declare válido el nombramiento de los miembros del C.S. de la FUSR (sic) efectuado por el Canciller de la FUSR (sic) el 22 de agosto de 2005 y cuya acta de asamblea fuera debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de agosto de 2005 (…) acta ésta que fue dejada sin efecto por las sentencias de primera y segunda instancia, siendo el caso que el texto íntegro de dicha acta de asamblea no consta en autos y nada alegó el accionante en amparo respecto a la misma (…)”.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

Que “(…) los actos supuestamente lesivos, primeramente constituyen la remoción del cargo de Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R. y el de Rector de la Universidad Católica S.R., los cuales en contraste con lo expuesto por el presunto agraviante, fueron efectivamente denunciados por el querellante en amparo (…).

Que (…) el funcionamiento de ambas instituciones, Fundación y Universidad, se encuentran regulados por el derecho interno tanto en el Código Civil Venezolano como en la Ley de Universidades.

Que (…) referido a la incompetencia material (…) según el cual afirma que el acto que impugna mediante esta acción fue dictado por una autoridad de la Universidad Católica S.R. como lo es el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas (…) y se trata de un acto de los denominados por la jurisprudencia como actos de autoridad, cuyo conocimiento, a su decir, compete a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la jurisdicción civil como fue aducido por accionante (sic). Bajo tales preceptos (…) reitera este Juez Superior que la Fundación Universidad S.R. como persona jurídica de derecho privado, con personalidad propia y patrimonio autónomo, fue constituida en concordancia con el artículo que regula la figura de la (sic) fundaciones establecida en nuestro Código Civil, en tal virtud, sus actos o los de alguna de sus autoridades u órganos directores, también tiene su esencia en el derecho privado, no así en el administrativo (…).

Que (…) con respecto a la supuesta inadmisibilidad de la acción, aducida por el presunto agraviante con base en el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, a su consideración, no existía materia sobre la cual decidir por parte del a quo, dada la derogatoria (decreto N° 07-2005, de fecha 23 de septiembre de 2005) que su representado el excelentísimo P.N.B.V., Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, había hecho del decreto de remoción del Rector (Decreto N° 06-2005 de Remoción del Rector de la Universidad Católica S.R.) (…) antes de la realización de la audiencia constitucional, por lo cual, a su decir, había cesado la supuesta violación o amenaza constitucional denunciada al desaparecer el acto presuntamente lesivo, observa este Tribunal Superior, que el restablecimiento de la situación jurídica sobrepasa efectivamente, tanto en la motivación, forma y alcance, los límites del Decreto de Remoción del Rector de la Universidad y ordenó su inscripción en el libro de Gobierno de la Arquidiócesis de Caracas, toda vez, que el Decreto N° 06-2005 si es de contenido más extenso y desarrollado, lo cual se desprende de su misma lectura, coligiéndose de ella que no sólo se ordenó la remoción del cargo de Rector de la Universidad sino que a su vez se dejaron sin efecto las reformas estatutarias hechas de manera inconsulta (…).

Asimismo, de la pretensión elevada por el Pbro. M.Z.F., se afirma que las supuestas lesiones de orden constitucional proviene de una (sic) vías de hecho, al no encontrarse esas amparadas jurídicamente y que el restablecimiento solicitado entraña también la calificación de las actuaciones en las que asiente, incurrió el excelentísimo Monseñor P.N.B.V., por razón de las cuales se produjo su remoción del cargo de Vicecanciller de la Fundación Universidad S.R. como el de Rector de la Universidad Católica S.R. y que se materializaron tanto en el referido Decreto N° 06-2005 como en las modificaciones de los estatutos de la Fundación Universidad S.R., efectuada el día 7 de septiembre de 2005, donde se designaron a otras personas para el ejercicio de dichos cargos, así como del resto de las autoridades (…).

Que (…) la simple revocatoria del Decreto de remoción no satisface los extremos de la pretensión elevada a este Tribunal Constitucional, por lo que, de aceptar tal circunstancia se le estaría vulnerando al agraviado el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a un establecimiento eficaz y congruente con tal pretensión en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que pudieran asistirle al agraviado, de haber incurrido el agraviante en vías de hecho al no estar habilitado para dictar tales actos, razones éstas que hacen necesario el pronunciamiento de fondo (…).

Que (…) de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que la Fundación Universidad S.R. fue constituida mediante asamblea (…). Que (…) en esa primera asamblea se dispuso igualmente que los órganos de la fundación eran el Canciller, el Vicecanciller, el C.S. y el C.d.F., que al Canciller le corresponde, entre otras facultades, el nombrar al Rector de la Universidad. De igual forma, consta que fueron designados como Canciller al excelentísimo Monseñor P.N.B. y como Vicecanciller al Pbro. M.Z.F., quién además ejercería el cargo de Rector de la Universidad y designaría el resto de los funcionarios de la Fundación, oyendo el parecer del Canciller. Por último se desprende que dicho documento constitutivo estatutario podría ser modificado cuando así lo dispusiere el Vicecanciller o el Canciller, a solicitud presentada por el C.S. de la Fundación.

Que (…) en una segunda Asamblea, el Vicecanciller de la Fundación, Pbro. M.Z., en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 14 de la asamblea constitutiva y estatutos sociales comentada (…) procedió a reformar los Estatutos de la fundación (…).

Que (…) en esta primera reforma se estableció que los órganos de la fundación serían el Canciller, quien es el Arzobispo de Caracas, el nombrar al Vicecanciller y al rector, oída la opinión favorable del Vicecanciller y atendiendo a los parámetros académicos establecidos en el Estatuto Orgánico de la Universidad. Asimismo, consta del artículo 9 de la primera modificación, que son atribuciones del Vicecanciller, las contenidas en el numeral 5, que contemplan que éste puede modificar los estatutos sociales, previa participación por escrito al Canciller para su conocimiento; en el entendido tal que, con esta modificación el único autorizado para modificar los estatutos de la fundación, es la persona del Vicecanciller, quedándole así limitada esta atribución al Canciller (…).

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2004 (…) el Vicecanciller de la Fundación Pbro. M.Z.F. (…) procedió a reformar por segunda ocasión los estatutos de la misma, quedando integrados sus órganos por el C.D., el Vicecanciller, el Gerente General, el Gerente de Enlace Interinstitucional y el Asesor Jurídico.

Que (…) en el artículo 7 se estipuló respecto al cargo de Canciller, que con carácter honorífico sería ejercido por el Arzobispo de Caracas, o quien haga sus veces, quedando como un órgano sin atribuciones específicas dentro de la Fundación, considerando que dicho C.D. estaría conformado por el Vicecanciller, quien lo preside, el Gerente General y el Gerente de Enlace Institucional, y que el Asesor Jurídico sólo podía asistir a las reuniones con derecho a voz. Por su parte, en el artículo 11 se dispuso que la figura del Vicecanciller sería la máxima autoridad encargada de emitir los lineamientos generales sobre la dirección, administración y ejecución de los asuntos de la Fundación, adicionándose el hecho de que para garantizar la continuidad de la obra (…) el Vicecanciller designado (…) se mantendrá en el ejercicio de su cargo, salvo que decida voluntariamente separarse del mismo, en cuyo caso designará al nuevo titular correspondiéndole al C.D. fijarle su período; en ese sentido, se estableció un cargo vitalicio, salvo dimisión voluntaria de la figura del Canciller (…).

Que (…) de igual manera, se destaca en el contenido de la modificación que el cargo de Vicecanciller de dicha Fundación no puede ser removido por ser un cargo vitalicio, recayendo únicamente sobre éste la atribución de reformar los estatutos de la Fundación Universidad S.R., no así sobre el Canciller (…).

Que (…) en atención al contenido de lo expuesto, dirime este Juzgado Superior que las reformas efectuadas a los estatutos de la Fundación fueron realizadas válidamente, en consonancia con los estatutos que se reformaban y conforme los extremos legales registrales exigidos en la norma (…).

Posteriormente (…) Monseñor P.N.B.V. procedió a dictar el decreto N° 06-2005, el día 08 de septiembre de 2005, donde ordenó la remoción del cargo de Rector de la Universidad Católica S.R. al Pbro. Dr. M.Z.F., dejó sin efecto las reformas estatutarias hechas de manera inconsulta, a su parecer, exhortó a las demás autoridades de la Universidad a prestar juramento de fidelidad y promesa de obediencia ante el O.D., y luego ordenó inscribir dicho decreto en el Libro de Gobierno de la Arquidiócesis de Caracas y en el libro de la Fundación de la Universidad S.R. (…).

Que (…) dichas acciones fueron dictaminadas por el Monseñor P.N.B.V. sin autorización expresa alguna establecida en las reformas estatutarias realizadas en el seno de la Fundación Universidad S.R., en ese sentido, removió del cargo de Rector de la misma, al Pbro. M.Z.F., aun y cuando el Vicecanciller es el único acreditado para nombrar al Rector de dicha casa de estudios; no conforme con esto, tampoco estaba habilitado para dejar sin efecto reforma alguna de los estatutos de la Fundación Universidad S.R., ya que esa atribución también le está conferida únicamente al Vicecanciller, según el numeral 5 del artículo 12 de dichos estatutos, por lo que concluye quien aquí decide, que tales actuaciones entran dentro de la calificación de las llamadas vías de hecho, ya explanadas (…).

Que (…) de los anteriores planteamientos se deduce que, las actuaciones desplegadas por el excelentísimo Monseñor P.N.B.V., producto de las cuales resultó removido de los cargos el Pbro. M.E.Z.F., constituyeron vías de hecho apartadas del ordenamiento jurídico, que derivaron en violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el agraviante (…).

Que (…) en otro orden de ideas, en atención al alegato efectuado ante esta alzada por el presunto agraviante, sobre el hecho de que el a quo, incurrió en ultrapetita por conceder más de lo peticionado por el accionante en virtud de haberse pronunciado sobre la ineficacia del acto de remoción del cargo de Vicecanciller, cuando supuestamente no fue solicitado por el presunto agraviado en su escrito, y que se constituyó dicho pronunciamiento en una construcción creativa o inventada por el sentenciador de primera instancia (…) esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió de manera alguna en el vicio denunciado, así como tampoco en algún error de derecho inexcusable, pues como ya se explicó, el pedimento fue ejecutado por el querellante así como se desprende de las actas de las declaraciones de las partes y de los documentos aportados, pues los efectos directos que la designación del nuevo Vicecanciller provocó, como lo es que haya quedado relegado automáticamente de su cargo quien venía ejerciéndolo originalmente, afectaron los derechos e intereses del Pbro. M.E.Z.F., quien venía desempeñándolo (…).

Que (…) además de que el acto ocurrido referido al quebrantamiento del nuevo Vicecanciller constituye un hecho notorio comunicacional reconocido así por la jurisprudencia, pues tal acto fue de conocimiento general a través de la prensa nacional (…) y que tales no son objeto de prueba (…).

Que (…) siendo entonces que no le era posible al agraviante dictar decreto alguno de remoción de cargos en el seno de la Universidad Católica S.R., tampoco la revocatoria del mismo, por razones eclesiásticas, infiere entonces este Juzgado Superior, que con ello tampoco podía restablecerse la situación jurídica constitucional infringida, como fue asentado en la audiencia oral por el agraviado querellante, porque de haberse aceptado esa situación, habría sido como afirmar que quedaba a su vez habilitado o facultado el excelentísimo Monseñor P.N.B.V., a dictar cualquier acto no ajustado al marco legal que afectara el normal desenvolvimiento de la fundación y de sus autoridades, manteniéndose así una violación constitucional de carácter indeterminado e incierto (…).

Que (…) este Tribunal Superior, confirma plenamente el fallo dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) dejando sin efecto los actos realizados por el Excmo. Monseñor P.N.B.V. (…)”. (Mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 5 numeral 16, establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: “Peter Hofle Szabo”), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala las sentencias que pueden ser objeto de revisión. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, la que recae sobre los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto a la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que la presente solicitud de revisión versa sobre una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas violaciones a derechos y principios constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Requirieron los solicitantes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 30 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano P.M.E.Z.F..

Al respecto, la sentencia referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión- como “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, dispone que “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)’”.

En este orden, señalaron los solicitantes que la sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró sus derechos constitucionales, por cuanto no acató -a su decir- la doctrina vinculante expuesta por esta Sala Constitucional, visto que las denuncias contenidas en el amparo constitucional abarcan intereses colectivos.

En tal sentido, conviene señalar que esta Sala Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones lo que debe entenderse por intereses y derechos colectivos y difusos, a saber: “(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión (…). Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos (…) así, son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (…)”. (Vid. Sentencia N° 656 del 30 de junio de 2001, caso: “Dilia Parra Guillén”).

Señalado lo anterior, en el caso sub examine no se verifica la existencia de derechos e intereses colectivos y/o difusos, pues los actos denunciados por el accionante en amparo se circunscriben a su remoción como “Vicecanciller” de la Fundación Universitaria S.R. y como Rector de la Universidad Católica S.R. (acto éste posteriormente revocado), todo lo cual fue acordado por el Canciller de la referida Fundación, lo que afecta únicamente a un individuo en particular y no a un grupo de personas indeterminable o a un colectivo cuyos derechos no sean individualizables en la esfera jurídica de cada uno de ellos, en consecuencia, no se verifica la existencia de derechos e intereses colectivos y difusos en el presente caso, máxime cuando no se comprueba que ello incida en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas del estudiantado de la Universidad Católica S.R.. Así se decide.

Por otro lado, adujo la representación judicial de los solicitantes que los actos de remoción dictados por el Canciller de la Fundación Universitaria S.R., constituyen un acto de autoridad, por lo tanto, resultaba competente la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada y no los tribunales civiles.

En tal sentido, considera imperioso esta Sala determinar la naturaleza jurídica del ente del cual emanaron los actos cuestionados y su contenido a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de un acto de autoridad. Así, se observa que los actos en cuestión fueron dictados por el Canciller de la Fundación Universitaria S.R., sociedad civil creada por los ciudadanos Monseñor P.N.B.V. y P.M.Z.F., e inscrita el 12 de agosto de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyos estatutos se evidencia como objeto fundamental -entre otros- “(…) propender por todos los medios a su alcance la protección, conservación y fomento de la UNIVERSIDAD S.R. y proveer lo necesario para garantizar su funcionamiento (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia de este M.T. que “(…) la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado (…), sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.339 del 13 de junio de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional mediante fallo N° 886 del 9 de mayo de 2002, (caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”), señaló lo siguiente:

(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado. Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser, sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...). La consagración de los actos de autoridad , es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad (…)

. (Negrillas de la Sala).

En efecto, de los autos se desprende que el acto de remoción del ciudadano Monseñor P.N.B.V. como Rector de la Universidad Católica S.R., fue revocado el 23 de septiembre de 2005, en tal sentido, el presunto agraviado aún ostentaba la condición de Rector de la aludida Casa de Estudios para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, en consecuencia, el único acto que se encontraba vigente era el de remoción de Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., toda vez que no fue objeto de revocatoria alguna, en tal sentido, entiende esta Sala que el hecho lesivo de la acción de amparo constitucional se encontraba constituido por el acto que acordó la remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., el cual fue dictado en virtud de unas modificaciones realizadas a los estatutos sociales de la propia Fundación.

Señalado lo anterior, en el caso sub examine, el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., fue dictado por un ente de naturaleza privada el cual no actuó por delegación del Estado, ni ejerció alguna potestad pública por disposición de una norma -función pública-, así como tampoco dicho acto requirió de la homologación de algún ente público para su validez, en tal sentido, esta Sala no evidencia que el acto en cuestión sea de autoridad, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, no se verifica la violación del derecho constitucional al juez natural, y así se decide.

No obstante, si bien en el presente caso el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., es un acto de naturaleza privada, cabe señalar que la referida Fundación pudiera dictar eventualmente actos objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica S.R..

Por otro lado, señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, al“(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)”, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R., todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en “(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R.”.

Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.

Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.

En este orden, se observa que el ciudadano P.M.Z.F., identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria S.R., en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, declarada como ha sido ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter provisorio, accesorio e instrumental respecto de lo principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos J.U.S. y P.N.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, actuando en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. y Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, respectivamente, asistidos por los abogados G.J.R. y P.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061, respectivamente, del fallo del 10 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.E.Z.F. contra el ciudadano P.N.B.V., antes identificados, en consecuencia, se ANULA el referido fallo y se ORDENA al citado Juzgado Superior dicte una nueva decisión tomando en consideración el criterio expuesto por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0356

LEML/ c

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