Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

LOS HECHOS:

En vista de que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no estableció claramente los hechos que dio por probados, esta Sala transcribe los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, en fecha 12 de diciembre de 2008, siendo los siguientes:

El día 28 de Octubre de 2008, la ciudadana S.E.G., se apersonó a la residencia de su ex - concubino ciudadano J.L.V.V., ubicada en Carrasqueño, Sector el 40, vía la Tetona, Granja El Cañamón, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., a buscar a la hija de ambos de un año de edad, para llevarla al médico, encontrándose en la misma sus hijos L.M.d. siete años de edad, NOHERMI M.Á., de cuatro años de edad y ZULIMAR V.V.G.d. un año de edad, y al momento en que la referida ciudadana S.E.G. se encontraba a espalda del ciudadano J.L.V.V. vistiendo a su hija de un año de edad, éste la sometió amarrándola con un mecate, tirándola a la cama, golpeándola y despojándola de su ropas, abusando de ella sexualmente, penetrándola a la fuerza primero con sus partes genitales y posteriormente con un trozo de madera, y al tratar la ciudadana S.E.G.d. huir de su agresor fue golpeada nuevamente por el ciudadano J.L.V.V., amenazándola de muerte con un arma blanca aprovechando la ciudadana S.E.G. en un descuido de su agresor a salir de la residencia completamente desnuda huyendo por el monte, siendo auxiliada por vecinos del Sector, quienes algunos la vistieron y la trasladaron al C.D.I. de la Sierrita, donde le prestaron asistencia y otros rodearon al ciudadano J.L.V.V. hasta que se presentó una comisión policial que practicó la detención del mismo.

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El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2010, CONDENÓ al ciudadano J.R.V.V., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.781.192, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.E.G..

Contra tal decisión, la abogada Y.M., Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2010, ejerció recurso de apelación a favor del acusado de autos.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los jueces Juan José Barrios León, Gladys Mejía Zambrano (ponente) y R.R., en fecha 26 de julio de 2010, DECLARÓ INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Contra esta decisión, la abogada Y.M.M., en su carácter de defensora del ciudadano J.R.V.V., presentó Recurso de Casación.

Esta Sala de Casación Penal, en fecha 20 de junio de 2011, declaró SIN LUGAR la primera denuncia y CON LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa del acusado y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por cuanto el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de la referida Circunscripción, omitió librar la boleta de traslado al acusado J.R.V.V., para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria; y ORDENÓ reponer la causa al estado que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librase las correspondientes boletas de traslado del acusado de autos e hiciera efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia publicada por dicho tribunal, en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificó del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Y.M.M.U., en su carácter de defensora del acusado presentó Recurso de Apelación, contentivo de quince (15) folios, contra la sentencia publicada por el Tribunal de Mérito, en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Y.M.M.U., en su carácter de defensora del acusado presentó Recurso de Apelación, contentivo de diecinueve (19) folios, contra la sentencia publicada por el Tribunal de Mérito, en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 12 de junio de 2012, el Secretario del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de haber retirado de la puerta principal de ese despacho, la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana S.E.G., en su carácter de víctima, en la causa que se le sigue al imputado de autos, siendo ésta la última notificación efectuada por dicho despacho.

En fecha 28 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al admitir el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, expresó lo siguiente “…se constata que fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa en fecha 29 de septiembre de 2011 ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ratificado dicho recurso en fecha 6 de junio de 2012…”; es decir que la Corte de Apelaciones, consideró el segundo recurso de apelación presentado por la Defensa como una ratificación del primer recurso de fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de agosto de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, constituida por los jueces Leani Bellera Sánchez, Hizallana M.U. y Vileana Meleán Valbuena (ponente), declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la defensa del acusado, interpuso Recurso de Casación.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del expediente, siendo asignada la ponencia a la Dra. B.R.M.L..

Con motivo de la jubilación de la Magistrada B.R.M.d.L., se incorporó la Doctora Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de abril de 2013, esta Sala declaró admisible las dos denuncias del Recurso de Casación presentado por la Defensa del acusado.

En fecha 7 de mayo de 2013, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del presente recurso, (hoy 452), la recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4° y 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, (hoy 157, 346.4° y 448) de nuestra ley penal adjetiva, “por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el primer motivo de apelación.”.

Para fundamentar la denuncia alegó lo siguiente:

(…)

En la presente causa, esta defensa recurrió a la decisión dictada por la primera instancia ya que ésta había valorado un medio de prueba obtenido Ilícitamente y la Alzada declaró sin lugar lo pedido, considerando que el a quo no había violentado los principios de oralidad e inmediación, por lo tanto, carece de la debida motivación.

Ciertamente, el primer motivo de Apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue relativo a las PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, como lo señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio valoró el acta Cadena de custodia y condenó a mi defendido por la valoración a la declaración testimonial de la funcionaria B.Y.H.S., quien realizó la experticia a las evidencias de interés criminalístico que fueron entregadas por personas sin identificación, anónimas, que según los funcionarios se encontraban en el lugar el día que realizaron la aprehensión del ciudadano J.R.V.V., es por lo que se cuestiona esta defensa (sic) y nunca encontró respuesta lógica en Segunda Instancia, a la pregunta: ¿cómo es posible que se valorara la experticia practicada a una pantaleta de color rosado que no fue señalada por el acta de cadena de custodia y cómo es posible que se determinara que por tener la pantaleta manchas de sangre y semen mi defendido es el responsable, sino se determinó con pruebas hematológicas o heredo biológicas (sic) de ADN a quién pertenecía la sangre y a quién el semen?, ¿Cómo se determina ciertamente que dicha prenda de vestir la portaba la víctima si manifestó que su prenda íntima era de otro color?, ¿Cómo se sabe de dónde procede la prenda de vestir si los funcionarios no recabaron la evidencia, fue entregada a ellas por personas cubiertas bajo el anonimato, no fue entregada por la víctima o los denunciantes?.

Durante el juicio oral la funcionaria B.Y.H.S. nunca señaló que la sangre o el semen que apareció pertenecían a mi defendido por lo que no se pudo vincular a mi representado como la persona responsable del delito de Violencia Sexual, en consecuencia no se pudo demostrar que la supuesta víctima fuera abusada sexualmente.

En el escrito de apelación esta defensa, adujo que se observaba claramente que el Tribunal tomó en cuenta la declaración de la funcionaria B.Y.H.S. y adminiculó la declaración con el testimonio de la víctima S.E.G., para luego concluir en el establecimiento de un hecho relacionado al delito de Violencia Sexual.

Ciertamente, la redacción de la sentencia es bastante confusa, ambigua y oscura que impide apreciar el proceso lógico que siguió el Tribunal, más aún lo que se aprecia es el seguimiento de un proceso ilógico que no tiene pies ni cabeza, pero la Corte de Apelaciones pese a las denuncias realizadas, no se percató de esto.

En este orden, se aprecia que la Juez de Juicio de Primera Instancia valoró la prueba de la ropa interior y el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-08, en cuyo contenido se evidenció que los funcionarios policiales no colectaron evidencia en el sitio del suceso, sino que fueron entregadas a éstos por personas anónimas, de la cual no dejaron constancia de su identificación o rindieron alguna entrevista, las manipuló, las contaminó, por lo que se desconoce si se encuentra o no vinculada la (sic) hecho punible, y la Corte de Apelaciones al respecto, consideró que la referida prueba documental fue valorada pero sin fundamentar los motivos por qué la estaba valorando, omitiendo la Corte lo alegado por la defensa en cuanto a que se que (sic) se había violentado lo establecido en el artículo 202-A y 202-B del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 197 ejusdem, relativo al Registro de Cadena de Custodia. (Subrayado de la Sala).

La recurrente para apoyar su fundamentación, transcribió fragmentos de la “…Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 162 de fecha 23-04-2009… (SIC)”, siendo lo correcto, sentencia N° 162, dictada por esta Sala en fecha 23 de abril de 2009, expediente C08-482, ponente Dra. B.R.M.d.L. y luego expresó lo siguiente:

(…)

No es el acta de cadena de custodia lo que está viciado, es la prueba misma, su forma de obtención y que el Ministerio Público no le practicó las debidas pruebas a dichas prendas de vestir, para determinar su conexidad con el hecho punible, con la víctima y con mi defendido.

(…)

La finalidad de la apelación encuadrada en las pruebas obtenidas ilegalmente no fue comprendida por la Corte de Apelaciones, incurriendo en una desviación ocular e intelectual, al decir, que el a quo valoró dichas pruebas por cuanto fueron admitidas según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez de Control en fase intermedia, incurriendo en un grave vicio que afecta la motivación del fallo de Alzada…

(Subrayado de la Sala).

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del presente recurso, (hoy 452), la recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4° y 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, (hoy 157, 346.4° y 448) de nuestra ley penal adjetiva, “por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación.”.

Al respecto, adujo lo siguiente:

(…)

Esta Defensa recurrió de la decisión dictada por la primera instancia ya que ésta había incurrido en ILOGICIDAD MANIFIESTA por haberle dado valor probatorio a un testimonio referencial, considerando la Alzada, que el a quo había valorado en forma correcta la testimonial de la ciudadana funcionaria E.C.F.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aduciendo que existía la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y éste puede no dejar huellas, (opinión que resaltó la experta DRA L.L., en el juicio llevado a cabo por esta sala en el asunto N° VP02-S-2009-005579, lo cual es aplicable al presente caso para poder determinar si hubo violación y ante esta situación narrada puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejó huellas, por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital, argumentaciones éstas que hacen que la recurrida carezca de la debida motivación, ya que la misma es totalmente ilógica.

En efecto, se alegó como Segundo Motivo de Apelación en la segunda instancia del proceso, el fundamentado en el artículo 109 numeral 2° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, motivo que fue declarado sin lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y con competencia en Violencia contra la Mujer.

(…)

La recurrida no ha hecho otra cosa más que desviar los argumentos esgrimidos en la apelación, aparte de incurrir en una cantidad asombrosa de contradicciones, olvidando incluso que quien sostiene una tesis, debe imponer una retórica y una teoría de argumentación que sustente su posición, sin jamás darse por enterado de la existencia de otras argumentaciones que puedan desvirtuar la tesis que se sostiene.

(Subrayado de la Sala).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Vista la relación existente entre las denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.L.V.V., en las cuales se denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, pues a juicio de la impugnante, la recurrida no resolvió motivadamente el Recurso de Apelación, atinente a la obtención ilegal de pruebas, tales como el acta de cadena de custodia y la declaración de la funcionaria quien realizó las evidencias de interés criminalístico; que la alzada incurrió en ilogicidad manifiesta al expresar que el “a quo” había valorado correctamente la testimonial de la funcionaria E.C.F.G., pues a su criterio, la recurrida desvió los argumentos esgrimidos en la apelación incurriendo “…en una cantidad asombrosa de contradicciones…”, esta Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.

A fin de constatar la veracidad de las denuncias, la Sala transcribe parte del Recurso de Apelación admitido por la Corte de Apelaciones:

“DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

(…)

La defensa denuncia enfáticamente el vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

(…)

Esta defensa denuncia la infracción de esta norma en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia…

(…)

Para demostrar el vicio de ilogicidad en la sentencia recurrida esta Defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con la declaración de las ciudadanos J.J.M.M., N.D.J. URDANETA, YOANDRI L.P. Y C.E.R.A. adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la orden de aprehensión y la inspección técnica del sitio, por lo que dejaron constancia en el acta de aprehensión que las personas que se encontraban en el lugar les entregaron al hoy acusado J.R.V., como también le hicieron entrega de algunas evidencias de interés criminalístico encontrados por estos habitantes en el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos, es decir, en la casa del hoy acusado, con un objeto de palo, semejante a pene en erección y un blumers, por cuanto dejan claramente acreditada la aprehensión del ciudadano y como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, con la declaración del n.L.M.V.G., quien en el debate oral y público, manifestó: “Que el hoy acusado agarró un palo y éste manifestó que era para su mamá y que fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarró y le manifestaba que lo iba a matar junto con su hermano y vio cuando violó a su madre y la golpeó, es todo”. Ahora bien, al momento de realizarles las preguntas y respuestas al n.L.M.V.G., le preguntaron: Dónde estaba tu mamá sin ropa, él responde al lado, la golpeó durísimo, con un palo con un tubo, es decir, que se evidencia en actas que el niño no pudo observar cuando presuntamente el ciudadano J.R.V., quiso (sic) o violó a la ciudadana E.G., ya que sólo observó que presuntamente la golpeó, pero tampoco está seguro, ya que está confundido que si fue un palo o con un tubo, además el niño en declaración señala que el hecho ocurrió en la noche, aunado a que se encontraba supuestamente amarrado en el exterior de la casa, entonces como pudo observar la supuesta violación? Y esta declaración a su vez no se compara con la declaración de la hoy víctima S.E.G., que asegura que el supuesto hecho fue ocurrido en horas de la mañana.

También, podemos referirnos a la declaración del ciudadano J.L.R.D., quien en el Juicio Oral y Público fue juramentado y expuso lo siguiente: “Bueno ese día yo estaba en mi casa cuando veo venir por el camino la mujer corriendo desnuda y le digo que pasa y salió corriendo y se tallo (sic) al monte y le dije a mi hermano que fuera a ver y se metió en una casa y donde una vecina (sic) y que pasa a esa mujer se metió debajo de la cama y que paso bueno (sic) y que la vienen acosando y dice que se siente mal que tiene un dolor para llevarla para el CDI (sic) y en eso viene la gente de la comunidad y dijeron que iban a buscar a un hombre en una granja porque estropeó a una mujer y lo obligaron porque ella decía que le habían introducido un palo por su parte y los vecinos la encontraron, eso fue lo que vi, es todo. Al momento de realizarles las preguntas a el ciudadano se refirió a lo siguiente: podría detallar las vestimentas que le prestaron a la señora Silvia y éste a su vez contestó: fue una bata pero no se decirle el color, otra; era la blusa rota que llevaba la señora Silvia, contestó estaba rota, otra: cómo era la blusa rota que llevaba la señora Silvia, contestó: estaba rota, otra: ese monte puede describirlo, contestó: hay unas uñas de gato, pringamozas, otra: puede ocasionar rasguños, contestó: iba desnudita como Dios la trajo al mundo, pero con una blusa rota, otra: cómo fue eso que se metió al monte, contestó: cuando yo le dije que pasa como la veo (sic) con esa desesperación y ella se asustó y se tallo (sic) al monte y con esa uña de gato creo que se aruñó toda. Además dicho testigo nuevamente le preguntaron dónde observó a la señora lesionada, éste señaló que fue en la parte del rostro, en la cara, y anteriormente había dicho que fue en el cuerpo que la había lesionado, podemos señalar que hay una duda con su mismo testimonio, también nos podemos referir al momento cuando señala que le había visto desnuda; y después en el mismo interrogatorio señaló que tenía una bata rota.

Además, nos podemos referir a la declaración del ciudadano R.A.M.T., y expuso ante la audiencia oral y pública: “ese fue como a las nueve o diez que el muchachito de ella me dice que la estaba golpeando a la madre y la vi corriendo desnuda, él la metió a la casa y me asomo, y entré a la casa a ver si estaba y ya no estaba ya se había ido y no se para donde agarró, es todo.”

Ahora bien, podemos referir a la declaración de la ciudadana víctima S.E.G., quien fue impuesta de las generales de la ley y quien prestó su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso y el Delito de Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: ese hombre y llegué allá, cuando yo llegué allá en el cuarto, él me agarró por atrás y me dijo vamos hacer (sic) yo lo empujé a él y me dio una patada y me dijo que me iba a picar con el cuchillo me salvé porque me escapé y se pegó atrás mío con el machete, le decía a la gente que yo me volví loca que yo estaba borracha, yo pedí auxilio a un señor que estaba arreglando la luz, bueno me encerró adentro con los muchachos, la gente fueron a aflojar la puerta pa salvar (sic) a los muchachos y no sé qué hizo con los muchachos, y después me molestaba por teléfono y dijo que me daba dos millones pa que (sic) lo soltara; yo fui para que la mamá de él dos veces y primero me dio doscientos y después doscientos, para la comida los muchachos, yo le agarré esa plata, es todo. Ahora bien, el momento de la declaración la víctima afirmó que sí sangró en su parte vaginal respondiendo a preguntas pero al practicar el examen médico forense al día siguiente de la ocurrencia del hecho, no se encontró rasgos de sangre, ni lesión en su vagina, además al momento cuando le practicaron el examen médico para ver si tenía una lesión en el cuerpo y en la cara, no se encontró ninguno ni menos en las manos, ya que la misma dice que la habían amarrado con un mecate, además la ciudadana víctima no específica la hora donde supuestamente sucedieron los hechos.

Ahora bien, señalamos de las funcionarias B.Y.H. Y LA EXPERTA FORENSE E.C.F.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas funcionarias alegan que hay lesiones físicas pero a nivel de las partes íntimas de la víctima no se puedo encontrar nada (se pregunta esta Defensa ¿cómo semejante objeto de madera de 25 cm aproximadamente al ser introducido por la vagina con violencia como es posible que no aparezcan lesiones ni siquiera inflamación cuando la víctima alega haber sangrado por su parte íntima?), además alega la experta forense E.C.F.G., que no se pudo determinar la violación por ser una mujer parida, también manifiestan que se encontró sangre humana y semen humano pero no acreditan a quien pertenece dicha sangre y semen, si es a la referida víctima no específica la hora donde supuestamente sucedieron los hechos.

…Los elementos de pruebas evacuados en el juicio fueron valorados uno como indicios, no realizando el Juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además que convencimiento arrojó cada elemento que valoró como indicio, por lo que su análisis fue fraccionado y sólo se limitó a una simple enumeración de los medios de prueba evacuados, constituyendo ello una falta de motivación de sentencia, que produjo un fallo imposible de compartir, ya que la consideró no conforme a Derecho.

(…)

Dicho esto, ciudadanos Jueces, no queda otro camino que poner de manifiesto que en la sentencia recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado el Juez de Juicio, no corresponde con la declaración rendida por los funcionarios actuantes, así como la declaración del acusado J.R.V.V., ya que durante el debate quedaron varias dudas como por ejemplo, el examen practicado a la víctima, que no se le encontró ninguna lesión a nivel de sus partes íntimas, como las lesiones producidas en todo su cuerpo, la sangre y el semen supuestamente recolectados al momento de la experticia, así como los objetos encontrados, como lo es un palo en el lugar de los hechos, que supuestamente con eso el ciudadano J.V. abusó sexualmente a la ciudadana S.G., (ex concubina), los testimonios de los ciudadanos J.L.R.D. y R.M.T., el testimonio de la ciudadana S.E.G., como su hijo L.V., en consecuencia mal puede el Juzgador apartarse de una prueba de certeza como ésta y tomar lo dicho por los funcionarios y de los presuntos testigos.

(…)

Es por todo ello podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de una logicidad manifiesta al momento de ser valorada las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia condenatoria en contra del hoy acusado.

Ciudadanos Jueces, quiere decir claro esta Defensa que entiende y da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el juicio oral y público, que ésta conoce sólo del derecho, y de las disposiciones, que establece el Código para recurrir de una sentencia DEFINITIVA, todo ello en función del principio de inmediación que reina en nuestro proceso penal; y dista mucho de la intención de quien suscribe, endosar tales responsabilidades a sus hombros.

En tal sentido, es necesario dejar claro, que todo lo aquí expuesto es para evidenciar la forma como el juzgador valora las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello es así puesto que si la única prueba científica y de CERTEZA con la que lamentablemente se cuenta en el presente caso, rebate lo expuesto por los testigos, lamentablemente crea una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, que instruye en todo proceso penal la duda favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO.

(…)

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

En relación al ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a las pruebas obtenidas ilegalmente, o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, en el caso concreto la Defensa destaca, como primer punto las pruebas hematológicas, de sangre y de semen que señalan en el examen médico forense, que efectivamente son esas sustancias pero no especifican a quienes pertenecen, además al momento de que le pregunta a la víctima la ciudadana S.G.d. qué color era el blúmers que tenía el día de los hechos, respondió que era anaranjado, y en el acta de cadena custodia se evidencia que uno de los blumers es de color verde.

También podemos señalar que al momento que supuestamente le dieron los objetos a los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, no hubo una identificación de las personas que entregan las evidencias en una bolsa y mucho menos una entrevista, ya que las mismas no se recolectaron en el lugar de los hechos, que fueron en la residencia del hoy acusado y al momento de la inspección técnica del sitio del suceso, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, dichos funcionarios realizaron un minucioso rastreo por toda la zona en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados infructuosos.

Por lo anteriormente planteado podemos traer a colación en artículo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la licitud de la prueba…

(…)

Podemos concluir que, las pruebas obtenidas como lo es el examen médico forense, como las evidencias incautadas, y la inspección realizada en el lugar de los hechos, no están claros es por sí misma, es por lo que decimos que son pruebas obtenidas ilícitamente, sin estar claras y con ello no sin estar claras y con ello no poder (sic) llegar al esclarecimiento de los hechos.

(…).

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de referirse a los alegatos expuestos por la recurrente en el Recurso de Apelación de fecha 29 de septiembre de 2011 y de transcribir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal de juicio estimó acreditados, resolvió lo siguiente:

“(…)

Considerando esta Alzada que la referida sentencia, si fue debidamente fundamentada por el Juzgador de Instancia, mediante un análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el transcurso del debate, así como a través de un razonamiento lógico, del cual se pudo establecer la veracidad de los hechos controvertidos, para posteriormente proceder la instancia en un acertado proceso de adecuación típica, a establecer las normas penales sustantivas que resultaban aplicables e imponer las sanciones correspondientes, advirtiendo la conducta típica del Ciudadano J.R.V.V., en el hecho denunciado por la Ciudadana Víctima S.E.G. y que consistió en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, concurriendo de suyo, (sic) un pronóstico de condena. En el caso puesto a la consideración de la Sala, se observa que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio, se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio y que el razonamiento para el fallo por la comisión del delito tipificado artículo 43 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas.

En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeta al fallo, (sic) acorde con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de forma pacífica y reiterada el criterio acerca de que motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás pruebas existentes en autos.

Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez o a la Jueza un análisis comparativo más meticuloso.

La Alzada, para apoyar sus argumentos, transcribe parte de la sentencia N° 1397 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 422 de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por esta Sala de Casación Penal, relativas al vicio de falta de motivación y continúa expresando lo siguiente:

Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el Juez o la Jueza de Juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez o la jueza de juicio, no está sujeto a sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por otra parte, en cuanto al alegato de falta de motivación por ilogicidad derivada del análisis realizado por el Juzgador de Mérito, a las deposiciones de quienes elaboraron las pruebas técnicas traídas al contradictorio, lo cual concatenado a lo referido por los testigos referenciales o de oídas, fue lo que le llevó al Juez de Mérito a la convicción y a razonar sobre la base de la absoluta credibilidad de lo señalado por la ciudadana S.E.G., lo cual se desprende del acta misma del debate; razón por la cual, mal puede la recurrente alegar la presunta falta de motivación por ilogicidad, toda vez que, el razonamiento y fundamentación elaborada por el Juez de Instancia, efectuada con base a las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral y público, llevaron al Tribunal constituido de manera unipersonal, consideró (sic) demostrada la existencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y a demostrar la culpabilidad en ese hecho del acusado J.R.V.V..

Con base al razonamiento anterior, esta Corte considera que la sentencia no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y en este sentido reitera el criterio que se ha mantenido en cuanto a lo que debe considerarse como ilogicidad. En este caso, la ilogicidad planteada estaría referida a las premisas sobre la existencia del hecho, el cual se dio por demostrado con testimonios y con las pruebas técnicas practicadas concatenadas a lo referido por los testigos referenciales y existiendo libertad de prueba, la premisa mayor determinó el hecho juzgado y demostrado; la premisa menor, determinó la norma penal o tipo legal en la que subsumió la conducta y la conclusión del silogismo fue establecer que se trató del delito de Violencia Sexual. Luego con respecto a la culpabilidad se establecieron las premisas siguientes: identificación al acusado como autor con base a pruebas testimoniales sobre la conducta desplegada por él, a la fecha de su captura, luego su relación con el hecho investigado al momento que ocurrieron, en virtud de que el mismo se encontraba sometido por un grupo de personas, quienes eran vecinos de la vivienda en la que ocurrieron los hechos y quienes manifestaron ver a la víctima huir desnuda, lo cual llevó a la determinación del Juez de Instancia de forma inequívoca que lo denunciado por la Ciudadana S.E.G. había sucedido tal y como lo denuncia, razón por la cual el Tribunal de Mérito decretó su culpabilidad como conclusión del silogismo. Con lo cual queda establecido que la sentencia no resulta viciada de motivación lógica, ya que la redacción de la misma se evidencia que el sentenciador efectuó un razonamiento lógico.

Por lo tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Pública acerca de que la sentencia recurrida posee sendos vicios de ilogicidad, resulta a todas incierto y debe ser declarado SIN LUGAR. En virtud de lo cual, esta Alzada determina, respecto a la primera Denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se declara.

Como SEGUNDA DENUNCIA alega la Defensa Pública, que la sentencia recurrida se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que al momento en el cual supuestamente, le dieron los objetos a los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, no hubo una identificación de las personas, que entregaron las evidencias en una bolsa y mucho menos, una entrevista ya que las mismas, no se recolectaron en el lugar de los hechos, que fue en la residencia del hoy acusado y al momento de la inspección técnica del sitio del suceso, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, puesto que dichos funcionarios, realizaron un minucioso rastreo por toda la zona en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados infructuosos, por ello trae a colación lo señalado en artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilicitud de la prueba, narrando que conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos.

(Resaltado de la Sala).

Luego, la Corte de Apelaciones transcribe el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y el comentario realizado por el autor R.R. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y Otras Leyes”, respecto al artículo 339 de la ley adjetiva, e indica:

Como corolario a lo ut supra señalado, observa esta Alzada que se evidencia un error de interpretación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa Pública, toda vez que en primer término, la circunstancia de que la víctima en virtud de la conmoción que significa la manera de hablar en juicio acerca del color de la ropa interior que tenía puesta al momento de ser agredida, manifestando un color diferente y en segundo término, que los funcionarios actuantes hayan encontrado prendas íntimas y una evidencia material (objeto de madera), no vicia la prueba per se toda vez que se trata de una prueba de orientación que al ser adminiculada y analizada con el resto de las probanzas debatidas en juicio, llevaron a la convicción del Juez de Instancia de la comisión del delito.

Por otro lado, se constata de actas, que a los folios Dieciséis (16) al treinta de la Primera Pieza del Asunto N° VP02-R2012-00592, donde consta las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron Admitidas por el Juez de Control, las cuales se trataron de: 1.- Acta Policial de fecha 28/10/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasquero de la Policía Regional del estado Zulia, 2.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 28/10/2008 procedente del referido Departamento Policial, lo cual fue concatenado al Resultado del Examen Médico Legal N° 9700-168—10279 de fecha 02/12/2008, considerando quienes aquí deciden que dichas pruebas han sido admitidas según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Control en Fase Intermedia, para ser incorporadas en el juicio para su lectura, toda vez que, su realización se llevó a efecto en la Fase primigenia del proceso, esto es, en la Fase de Investigación; en segundo término, es en esa fase de investigación que se efectúa el control de dicha prueba y en donde la Defensa posee el derecho de impugnar la misma, proponer diligencias de investigación para desvirtuarla ó requerir en la Fase del Juicio la presencia de dicho experto/funcionario para que deponga en juicio y así, realizar las preguntas que como Defensa a bien tuvieren realizar, todo lo cual sucedió en el caso subjudice, ya que de actas se constata que la Defensa Pública en el transcurso del juicio oral, no desvirtuó ni impugnó ningún testimonio.

.

La recurrida para fundamentar sus consideraciones, mencionó la sentencia N° 472, de fecha 6 de agosto de 2007 dictada por esta Sala, referente a la incorporación de pruebas a través de lectura y la licitud de las mismas y de seguidas concluye lo siguiente:

Visto lo anteriormente citado considera esta Alzada que la referida sentencia, si fue debidamente fundamentada por el Juzgador de Instancia, mediante un análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el transcurso del debate, así como a través de un lógico razonamiento jurídico, del cual se pudo establecer la veracidad de los hechos controvertidos, para posteriormente proceder la instancia en un acertado proceso de adecuación típica, a establecer las normas penales sustantivas que resultaban aplicables, e imponer las sanciones correspondientes; advirtiendo la conducta del ciudadano J.R.V.V., en el hecho denunciado por la ciudadana víctima S.E.G. y que consistió en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, concurriendo de suyo, (sic) un pronóstico de condena. En el caso puesto a la consideración de la Sala, se observa que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio, se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio y que el razonamiento para el fallo por la comisión del delito tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas, por otra parte, los expertos que depusieron en juicio, reafirman con sus conocimientos científicos que sus apreciaciones calificadas, partieron o se originaron desde el inicio por lo que alegó el día de los hechos, la ciudadana S.E.G.. Por tanto, resulta obvio para esta Corte, que al valor (sic) de este testimonio deriva de la ratificación de su veracidad, para ello, el quebrantamiento de tal fiabilidad ocurre con el ejercicio del contradictorio frente al medio de prueba y este fue ejercido en la audiencia oral, tanto de la parte de la Fiscalía, como de la Defensa Pública, y del propio Tribunal a quo, como arriba se narró.

A este tenor esta Corte concluye, que observadas las denuncias realizadas por la Defensa Pública de las cuales ha conocido esta Alzada, que el fallo se encuentra motivado y lógico, toda vez que la declaración dictada, se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis, liberación e interpretación de las pruebas, corresponde a la actividad examinadora del Juez de Mérito, en v.d.P.d.I., por tanto, no estando presente, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones que se han señalado, así como tampoco, la errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto. Así se Declara.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió de manera genérica y poco precisa la primera denuncia del Recurso de Apelación, referida a la ilogicidad en la motivación, toda vez que no explicó de forma específica, clara y convincente que la sentencia dictada por el Tribunal “A quo”, está motivada lógicamente.

En tal sentido, la Defensa del acusado en el Recurso de Apelación denunció el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, al respecto adujo que los hechos probados por el Tribunal de Juicio no se corresponden con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del acusado J.R.V.V., con lo expuesto por los testigos referenciales J.L.R.D. y R.M.T., con lo declarado por el testigo presencial n.L.M.V.G., con la declaración de la víctima S.E.G.; con lo depuesto por la funcionaria B.Y.H. y con lo dicho por la médico forense E.C.F.G..

Igualmente, la recurrente en apelación señaló, que con los exámenes médicos forenses practicados a la víctima, no se evidencia violación alguna; también cuestionó el hecho de que en los fluidos corporales recolectados, tales como sangre y semen, no se determinó a quien pertenecían; que no se le practicó experticia al palo de madera de 25 centímetros que supuestamente fue introducido en la vagina de la víctima; y que por ello no se subsumen los hechos en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual fue condenado su defendido.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones ha debido realizar un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el tribunal de juicio, en el cual se observe que efectivamente, se verificó, que tales elementos fueron valorados y concatenados por el “a quo”, conforme al método de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de dar respuesta fehaciente, clara y precisa a lo aducido por la Defensa en la primera denuncia del Recurso de Apelación atinente a ilogicidad en la motivación.

Esta Sala ha establecido criterio al respecto, señalando lo siguiente:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…

. Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006.

Las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Sentencia N° 122 de fecha 5 de marzo de 2008.

…las C.d.A. como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.

Sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, ponente Dr. E.R.A.A..

De igual modo ha establecido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. incurren en el vicio de falta de motivación “…al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”. Sentencias Nros 136, 277, 215 y 677 de fechas 10/04/2007, 22/5/2008, 15/4/2008 y 30/11/2007, respectivamente, ponencias de la Dra. B.R.M.d.L..

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no resolver de forma específica, clara y precisa las pretensiones deducidas por la impugnante, violó el principio de Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Razón por la cual, esta Sala DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del Ciudadano J.R.V.V., ANULA la decisión dictada por la precitada Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2012, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión.

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., en su carácter de Defensora Pública especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.R.V.V., ANULA la decisión dictada por la precitada Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2012, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a 25 los días del mes junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Yanina B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/mau.-

Exp. 12 -00325

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