Sentencia nº 1317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 12 de julio de 2001, el ciudadano J.W. MOLINA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad nº 3.628.895, con la asistencia del abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 45.427, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, obtención de oportuna y adecuada respuesta y propiedad que acogieron los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 30 de julio de 2001, el abogado C.C.C., apoderado judicial del querellante, apeló contra la sentencia del Tribunal Superior, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de septiembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I DE LA CAUSA

El 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo que interpuso el querellante y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 25 de julio de 2001, se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de los abogados N.M.M.G. y C.A.C.C., representantes judiciales del supuesto agraviado; de los abogados Awilda Caraballo Caruto, apoderada judicial del ciudadano J.M., tercero interviniente; D.C.A., apoderado judicial de la ciudadana Z.M.Y., tercero coadyuvante y del representante del Ministerio Público. El Juzgado supuesto agraviante no compareció.

El 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 30 de julio de 2001, el abogado C.C.C., apoderado judicial del querellante, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción judicial que, en un juicio de ejecución de hipoteca, celebraron los ciudadanos J.M.Z. y Z.M.Y. el 13 de febrero de ese mismo año.

    1.2 Que tal determinación se produjo no obstante las múltiples advertencias y objeciones que hizo a dicho Juzgado en relación con la falta de cualidad del ciudadano J.M.Z., quien -alegó,- le cedió los derechos litigiosos por documento auténtico del 10 de agosto de 2000, el cual consignó en el expediente de la causa el 31 de enero de 2001.

    1.3 Que, además, la parte demandada, ciudadana Z.M.Y. aceptó expresamente dicha cesión en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca del 7 de diciembre de 2000, “...produciéndose lo que se denomina en doctrina una sustitución de demandante y en derecho común, una subrogación personal ...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, obtención de oportuna y adecuada respuesta y propiedad que acogieron los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la decisión agraviante “...además de omitir elementos esenciales, donde se fundamenten los hechos que dieron cabida al auto composición procesal, igualmente no hace pronunciamiento expreso a los demás derechos controvertidos alegado por el quejoso, igualmente no emerge de dicho auto una fundamentación lógica y coherente que robustezca el auto como tal puesto que existe pluralidad de sujetos activos dentro del proceso, que debió establecerse con determinación por que se determina uno y se desestima otro” (sic).

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    ...se reitere la medida cautelar en tal sentido, se ordene la ratificación al Juez querellado la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha Ocho (8) de Agosto de dos mil (2000), con carácter de urgencia la Decisión dictada por la agraviante y se restablezca la situación jurídica infringida.

    (sic)

    Como petitorio de fondo:

    ...sea declarado con lugar el presente recurso ACCIÓN DE A.S.S., contra la Decisión dictada, del AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, dictada en fecha Veintitrés (23) de Abril del año dos mil uno (2.001), por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (...) se restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud se ordene la Revocatoria de la decisión dictada por La Agraviante (...)

    Por último, (...) sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

    . (sic)

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia de la que se recurrió declaró sin lugar la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...en el caso de autos, este Tribunal al analizar la decisión cuestionada y delatada como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, observa que se trata de una decisión que imparte homologación a una transacción celebrada entre las partes litigantes en un proceso de ejecución de hipoteca.

    Pues bien, el acto homologatorio como tal, no constituye en óptica de este sentenciador, un acto que haya sido dictado con usurpación de funciones ni por abuso de poder, pues es propio de las funciones del juez, homologar los actos de autocomposición procesal efectuados por las partes, siempre y cuando los mismos no sean manifiestamente atentatorias del orden público, las buenas costumbres y las normas expresas de ley. Por otro lado, la decisión en la que se homologa la transacción de autos, la ha dictado un Juez en lo Civil y Mercantil con plenas facultades para hacerlo, por lo cual tampoco evidencia este Tribunal Superior que la decisión objetada y delatada como lesionante de derechos y garantías constitucionales haya sido dictada en virtud de usurpación de funciones, por parte del juez presuntamente agraviante.

    (...) en el caso de autos, no existe violación alguna al derecho de propiedad del quejoso, pues lo que denuncia el quejoso es que él, siendo titular de los derechos litigiosos respecto de la ejecución de una garantía hipotecaria en contra de la ciudadana Z.M.Y., ha sido excluido de una transacción que ha debido celebrarse en todo caso con él por ser el verdadero acreedor hipotecario, y no con el ciudadano J.M.Z., cedente de los derechos litigiosos en cuestión, de manera tal que, la condición de acreedor hipotecario de una persona, no implica que ésta sea titular del derecho de propiedad de la cosa gravada con hipoteca. En todo caso, la condición de acreedor hipotecario lo que confiere a su titular es un derecho real de garantía, el cual está revestido de una serie de caracteres y regido por principios especiales, los cuales no constituyen objeto de análisis en el presente procedimiento de amparo (...)

    ...observándose además que el juez de la recurrida, desplegó su actuación sin incurrir en lesiones directas a normas constitucionales, específicamente, sin lesionar de forma directa el debido proceso o el derecho a la defensa del quejoso, tanto es así que, el hoy recurrente en amparo constitucional, en reiteradas ocasiones solicitó al Tribunal que no homologara la transacción y además tuvo oportunidad de alegar y argumentar todas cuantas razones consideró pertinentes a objeto de impedir la homologación de la mencionada transacción, esto se traduce en que, el quejosos se encontraba en perfecto conocimiento de todo cuanto ocurría en el proceso cuestionado.

    (...)

    Pues bien, en el caso de autos, el quejoso no sólo estaba debidamente notificado y, en pleno conocimiento de los actos de autocomposición procesal, celebrados en el juicio en el cual él sostiene es acreedor hipotecario –circunstancia ésta que no constituye materia de este procedimiento-, sino que además dispuso en todo momento del acceso irrestricto a las actas del proceso (...)

    No obstante, este Tribunal observa que en todo caso, el quejoso, una vez presentado argumentos, en contra de la homologación de la transacción celebrada entre las partes primigenias del proceso bajo estudio, no acudió al Tribunal, no estuvo atento a las actuaciones de este y en todo caso, una vez producida la decisión que hoy se impugna por vía de amparo constitucional, el mismo no ejerció los recursos ordinarios de que disponía a los fines, no sólo de atacar la legitimidad de la referida decisión, sino además con el objeto de suspender el proceso, pues cabe recordar que, la transacción constituye un acto de autocomposición procesal, al cual la ley le atribuye el carácter de sentencia definitiva dada entre las partes, atribuyéndosele incluso el carácter de cosa juzgada, por lo cual, la apelación que contra el referido auto se intentara, debe oírse libremente

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Observa la Sala, que el querellante denunció como lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, obtención de oportuna y adecuada respuesta y propiedad, la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó una transacción en un juicio de ejecución de hipoteca, no obstante las múltiples advertencias y objeciones que -según afirmó,- hizo a dicho Juzgado en relación con la falta de cualidad del ciudadano J.M., quien le habría cedido los derechos litigiosos, y por ende ya no era parte en el juicio.

    El Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de amparo por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia cuando homologó la transacción y no vulneró los derechos constitucionales del quejoso, quien tampoco habría hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la decisión que impugnó por vía de amparo.

    Esta Sala, luego de la revisión de las copias certificadas que cursan en autos, constata que, tal y como lo advirtió el Juzgado a quo, el supuesto agraviado no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión que impugnó por vía de amparo, y no evidenció las razones que tuvo para ello.

    Bajo estas premisas, considera esta Sala que el Juzgado a quo erró al darle trámite al procedimiento de amparo y pronunciarse sobre el mérito del asunto cuando era evidente la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la revocación de la decisión objeto de apelación y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó, el 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.W. MOLINA ACEVEDO contra la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial y declara SIN LUGAR el recurso de apelación que incoó contra la precitada sentencia.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera de costas al querellante por cuanto su demanda no fue temeraria.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZ.sn.fs.

    Exp. 01-2083

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