Sentencia nº RH.000647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000494

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato, seguido por el ciudadano J.C.C.A., representado judicialmente por los abogados M.F.O., E.F.D., H.S.P. y M.d.J.G. contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), representada judicialmente por los abogados M.H.N.B. y L.J.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante; condenó en costas del recurso de apelación ejercido a la parte demandante; y confirmó la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, y así mismo declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el juicio, así como estableció que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva en cuanto al pago adeudado, quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, los cuales debían ser estimados por separado.

Contra la referida sentencia de alzada, el abogado de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, con fundamento en que la decisión recurrida “…no es susceptible del ejercicio del recurso de casación que ejerce el sistema procesal…”

En virtud de dicha negativa, fue interpuesto el correspondiente recurso de hecho, con fundamento en que la sentencia recurrida había sido dictada en fase de ejecución, por lo cual considera el recurrente que debe ser admitido el recurso de casación anunciado.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, fueron remitidas las actuaciones correspondientes, de las cuales se dio cuenta a la Sala en fecha 26 de julio de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria la cual no es susceptible de recurso de casación.

Ante tal negativa, el demandante interpuso el correspondiente recurso de hecho con base en que la sentencia que declaró improcedente la transacción por él celebrada con sus apoderados judiciales, fue presentada en etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, esta Sala a los fines de pronunciarse con respecto al presente recurso de hecho, así como con respecto al alegato de la parte recurrente sobre si la sentencia objeto del presente recurso fue dictada en etapa de ejecución de sentencia, considera necesario hacer un análisis cronológico de las actuaciones procesales más relevantes. A tal efecto, observa:

Se inicia el presente proceso de resolución de contrato mediante escrito libelar, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2006, el juzgado a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando al pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de reintegro del capital contenido en el depósito y el recibo objeto del juicio; al pago de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), por concepto de intereses compensatorios que se adeudaban hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del 12% anual, más los intereses generados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se haría mediante una experticia complementaria del fallo.

En fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2006. Este medio procesal fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de abril de 2006.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el tribunal de la causa; y condenó en costas a la parte apelante.

En fecha 17 de febrero 2011, el juzgado a quo procedió a la ejecución forzosa, para lo cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), haciendo la observación de que si la medida recayera en cantidades de dinero, versará hasta la suma de noventa y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 93.574,13), que comprende la cantidad condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, librando a tal efecto mandamiento de ejecución.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la medida de embargo, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas.

En fecha 12 de agosto de 2011, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a solicitud de la parte actora realizó el cálculo de las costas procesales, arrojando la cantidad de novecientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 978,28), más la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00), por concepto de honorarios adeudado al ciudadano L.E.B.M., generados en ocasión a la experticia realizada.

En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia Nº 00004310, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-1058-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de noventa y seis mil doscientos dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 96.202,41) a nombre del juzgado a quo, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora, se opone a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a declarar terminado el juicio en virtud del pago realizado, solicitando que se declare que no se ha cumplido con la obligación.

En fecha 10 de noviembre de 2011, los abogados E.F.D., H.S.P. y M.d.V.F.O., la última asistida por el abogado E.F.D., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., parte actora en el juicio, presentaron escrito de transacción mediante la cual los prenombrados abogados procedieron a discriminar las actuaciones realizadas en ocasión al presente juicio, señalando que los honorarios profesionales ascienden a la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 43.250,00).

Por su parte, en el mismo escrito de transacción el ciudadano J.C.C.A., con el fin de conciliar y llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ofreció pagar a los abogados E.F.D., H.S.P. y M.d.V.F.O., la suma de veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 29.800,00), los cuales serían cancelados en el mismo acto de efectuarse cualquier pago total, parcial, convenimiento, transacción o remate judicial o cualquier acto de composición procesal por parte de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), señalando que el tribunal de la causa no podrá darle curso ni homologar ningún acto si no hay constancia expresa en actas que los abogados E.F.D., H.S.P. y M.D.V.F.O. han recibido la suma de dinero ofrecida, ya que les dio como aval los derechos que tiene en contra de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), por la suma de veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 29.800,00).

En fecha 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia declarando improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, y así mismo declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el juicio, así como declaró que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, los cuales debían ser estimados por separado.

En virtud de dicha declaratoria, la parte demandante ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarándolo sin lugar y confirmando la sentencia apelada.

Así pues, en virtud del análisis de las actuaciones procesales anteriormente transcritas, se evidencia que efectivamente al momento en que la parte demandante y sus apoderados judiciales presentaron el escrito de transacción, el juicio se encontraba en etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, la parte demandante interpuso el correspondiente recurso de casación, el cual fue negado mediante auto fecha 15 de junio de 2012, la Sala considera necesario establecer la naturaleza de la sentencia recurrida, dictada en etapa de ejecución de sentencia en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual estableció:

…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el tribunal a-quo declaró improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, asimismo declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el presente proceso, y por último declaró que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, que tal como se dejó determinado precedentemente, deben estimarlos por separado.

…Omissis…

En derivación, tomando base en la doctrina y jurisprudencial (sic) antes citados se observa que la transacción es una de las figuras de autocomposición procesal que tienen por finalidad poner fin a los juicios pendientes y se celebran entres las partes intervinientes en el proceso, por lo que se constata de las actas que la referida transacción fue realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, por lo que entre ellos no hay un proceso pendiente, y no se logra la finalidad de la transacción darle fin al juicio, es por lo que este sentenciados superior considera que no están cumplidos los requisitos exigidos para efectuar el acto de autocomposición procesal, dado que tanto el demandante como sus apoderados judiciales constituyen un mismo sujeto procesal, y no existen entre los mismo un proceso pendiente; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la transacción realizada. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la cesión de los derechos litigiosos, es menester citar lo que el autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”. 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas-Venezuela, 2005, págs. 377, estableció lo siguiente: “…la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que esta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros.

…Omissis…

Consecuencia de la aplicación de las normas antes citadas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios, adicionalmente, no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación. De tal manera, aplicando las normas ya citadas al caso bajo estudio, es importante resaltar que la presente cesión se refiere a los honorarios profesionales de los cedentes quienes actúan en el caso facti especie, es decir, entre el demandante y sus apoderados, ya que constituyen un solo sujeto procesal, no siendo aplicable la figura de la cesión entre los intervinientes en el acto, declarando en consecuencia improcedente la cesión antes citada. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a las costas procesales, son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

…Omissis…

De todo lo anterior, podemos distinguir dos tipos de tasaciones de costas procesales, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del tribunal y demás gastos asociados al juicio, y la segunda es relativa a la tasación de los honorarios de los abogados, que es una partida importante de las costas y determinada por el profesional del derecho, cuya única limitación es la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

…Omissis…

De todo lo antes explanado, se evidencia que aún cuando efectivamente los honorarios profesionales conforman las costas a cancelar por el vencido totalmente en un proceso conjuntamente con los gastos causados en ocasión del mismo, no menos cierto es, que para la intimación de éstos deberá ser realizado un escrito o una diligencia por separado, a menos que los profesionales del derecho anoten en cada diligencia o actuación realizada dentro del proceso en cuestión el valor que estimen por dichos actos, tal como lo dispone el Artículo 24 de la Ley de Abogados, puesto que tales estimaciones están sujetas a retasa si así lo requiriere el vencido en costas.

Ahora bien, con relación a lo establecido por la parte actora, que la referida sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., falsamente dio cumplimiento a la sentencia dictada, por cuanto en el escrito dicen que incluye costas del proceso, lo cual no es cierto por cuanto no calcularon los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, se evidencia de las actas procesales, que dicha empresa dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado a-quo, ya que efectuó el pago adeudado, y quedando pendiente los honorarios profesionales de los abogados, quienes actuaron como apoderados actores, por lo que no le caben dudas a este sentenciador que dicha sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., dio cumplimento a lo establecido en la referida sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, y con relación a los honorarios de los apoderados judiciales de la parte actora, debe ser estimados y seguir en procedimiento establecido para la estimación e intimación de honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, tomando base en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada anteriormente citada y en los preceptos normativos que regulan esta materia, inteligencia (sic) esta superioridad que, la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., dio cumpliendo en la referida sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, claramente como se expresa en la misma quedan pendiente los respectivos honorarios profesionales de los abogados E.F.D., H.S.P. y M.D.V.F.O., así como también, que los mismos deben ser estimados, quedando claro dicha sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes señalada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra explanados, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó que la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., dio cumpliendo en todos y cada uno de los puntos establecidos en la referida sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, por lo que resulta forzoso, para este sentenciador superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.C.C.A., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.C.C.A., contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., ut supra identificados, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.C.C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.D.J.C.M., contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada…

. (Mayúsculas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem, conoció de un recurso de apelación, contra una decisión que declaró improcedente la transacción realizada entre el demandante y sus apoderados judiciales, improcedente la cesión de derechos litigiosos de los apoderados judiciales a su cliente parte demandante en el juicio, así como declaró que la demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuanto al pago adeudado, quedando pendientes los honorarios profesionales de los abogados, los cuales debían ser estimados por separado, declarando sin lugar la apelación y confirmando en todo su contenido la sentencia apelada, evidenciándose que el fallo dictado por el tribunal de alzada, se trata de una decisión que no pone fin a un juicio.

En este sentido, en cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Al respecto, la Sala considera que la sentencia objeto de la presente causa es una sentencia que no pone fin a un juicio, por cuanto se refiere a unos honorarios profesionales que no han sido reclamado por la vía idónea, tal como lo estableció el juez superior, ni encuadra en la categoría de autos dictados en ejecución de sentencia, en alguna de las hipótesis de excepción que permiten el acceso a casación, pues si bien señala que fue cumplida la sentencia definitiva en este juicio, la parte recurrente sólo invoca que ello no es correcto por no estar comprendido ni satisfecho los honorarios profesionales de abogado, cuyo cobro debe ser pretendido por la vía establecida en la ley, lo cual evidencia que no se trata de la ejecución de dicha decisión ni de algún aspecto que hubiese sobrevenido con motivo de ello. Sólo se pretende el cobro de honorarios de forma incidental y sin atenerse a los procedimientos establecidos en la ley, de forma tal que no puede hablarse de auto dictado en ejecución de sentencia, por referirse a una pretensión comprendida en la decisión que puso fin al juicio, ni de un fallo que hubiese puesto fin a la reclamación de honorarios, por cuanto ésta ni siquiera ha sido propuesta en los términos exigidos en la ley.

Sobre la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia, es oportuno indicar que la Sala en sentencia N° RH 000304 del 23 de mayo de 2012, expediente AA20-C-2012-000202, caso F.R.A. contra la sucesión P.M., estableció:

…Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, caso que no ocurre en el presente juicio, por cuanto la decisión recurrida en casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que designó el experto contable, a los fines del cálculo de los intereses producidos en la cuenta de ahorros a nombre del demandante en el Banco Industrial de Venezuela, aperturada con posterioridad al embargo ejecutivo practicado a los demandados, para entregar el saldo de once mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 11.380,00) al actor, más los intereses producidos, y el saldo restante de la referida cuenta devolverlo a los demandados; por tal motivo, la precitada decisión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para ser revisado en la sede casacional…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Del criterio antes expuesto, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el fallo recurrido, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa declarando improcedente la transacción celebraba entre la parte demandante y sus apoderados judiciales, sin modificar lo decidido. Motivo por el cual la sentencia objeto del presente recurso de hecho, no encuadra dentro de los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 312 eiusdem, por el contrario se refiere a un acuerdo entre la parte y los abogados, sin que medie reclamación judicial mediante la vía permitida en la ley, en razón de lo cual no encuadra en la categoría de autos dictados en ejecución de sentencia, ni se trata de una sentencia que ponga fin al cobro de unos honorarios que ni siquiera han sido reclamados de conformidad con la ley. Así se establece.

De igual forma cabe señalar, que si lo que pretende la representación judicial de la parte demandante es demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la parte demandada, por considerar que los mismos no se encuentran comprendidos dentro del monto calculados como costas del proceso, debe reiterarse que existe un procedimiento establecido en la Ley de Abogados y desarrollado mediante jurisprudencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000494 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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