Decisión nº PJ0122012000590 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2010-000209

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JORYI E.U.A. y ARIANYS J.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.762.059 y 14.074.562, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada S.L.C., en su carácter de Coordinadota de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La precitada solicitud se admite en fecha 21 de mayo del año 2010, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Libertador Nº 96, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folios 04 y 05 del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden al nombre de: (SE OMITEN NOMBRES).

d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.

e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:

Primero

En Cuanto a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y DE LA CUSTODIA, los niños (SE OMITEN NOMBRES), quedan bajo la responsabilidad de ambos padres, y en lo que respecta a la CUSTODIA, será ejercida por la madre, como ha venido haciéndolo desde la separación.

Segundo

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un Régimen similar al mantenido durante la separación de hecho, esto es, el padre podrá visitas a los niños, respetando sus horas de estudio, en cuanto a los períodos vacacionales y a las fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien los niños compartirán las mismas.

Tercero

en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS (Bs.- 800,00) mensuales, cantidad esta la cual será incrementada en el mes de Diciembre y en aquellos meses de comienzo de períodos escolares cuando los niños comiencen la escuela, también sufragará el cincuenta por ciento (50%) de lo referente a gastos médicos y de hospitalización cuando sean requeridos.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: S.J.B.A. y RUBMILIA DEL VALLE B.M., lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: JORYI E.U.A. y ARIANYS J.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.762.059 y 14.074.562, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada S.L.C., en su carácter de Coordinadota de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 30 de mayo de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.

Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. J.R.L.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,

ABG. I.H.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR