Sentencia nº REG.000457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000214

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prorroga legal), interpuesto en fecha 31 de marzo de 2.009 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua (que en fecha 11 de noviembre de 2.010 declinó la competencia por la cuantía ante el Juzgado Segundo del los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay), por el ciudadano J.D.A., representado judicialmente por las abogados L.E. y E.G., contra el ciudadano E.S.G., representado judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez, J.A., H.H. y C.R., el mencionado Juzgado de Municipio mediante decisión de fecha 7 de junio de 2.011 declaró con lugar la demanda incoada, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, y remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, órgano jurisdiccional que no aceptó la competencia declinada y se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación propuesto en el presente asunto, por lo cual planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de oficio ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de abril de 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 29 de junio del año 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

…DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 38 regla b) y 39 del decreto con Rango y fuerza de ley de arrendamiento Inmobiliario. Así expresamente se decide…

.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, en fecha 29 de junio de 2.011 declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en lo siguiente:

“…Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, considera este Juzgado, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que además, por las razones expresadas y conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, tanto las interpuestas en procedimientos de jurisdicción voluntaria como las propuestas en procedimientos contenciosos, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; esto dicho en otras palabras significa, que conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la citada Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue presentada el 31 de marzo de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que el competente para conocer el recurso de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación Interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente litis y condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pagó de daños y perjuicios causados y al pago de costas procesales, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2.012, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia, argumentando lo siguiente:

…De la lectura del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución in comento, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el presente litigio interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha 31 de marzo de 2009, por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución (folio 05), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado competente en el sub examine para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado de Municipio será uno de Primera Instancia.

Habida cuenta de lo antes expuesto, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas antes de su publicación en fecha 02 de abril de 2009, siendo entonces, a criterio de quien decide, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2011 (folio 334), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión recaída en el presente juicio (folios 340 al 360), emanada del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2011. Y así se establece.

Entonces, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la irretroactividad de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, siendo publicada y aplicable a partir de su divulgación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, se solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado. Y así se decide….

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los Juzgados involucrados en el susodicho conflicto de competencia.

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión. A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si esta la Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Estima esta M.J.C., oportuno hacer mención a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por cumplimiento de contrato se presentó en fecha 31 de marzo de 2.009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por lo tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia emanada de un tribunal de Municipio, en este caso, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese dicha remisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000214

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR