Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.

Dio origen al presente juicio la denuncia formulada el 13 de junio de 1995 por el ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Calabozo, Estado Guárico, en la que expuso que el ciudadano J.A.Á.S., en compañía de unos obreros, habían hurtado del hato de su propiedad (denominado LOS GAVANES) un aviso con la inscripción “Hato Los Gavanes” y setecientos estantillos de hierro y alambre de púa, que constituían parte de la cerca en el lindero sur del mencionado hato.

El avalúo prudencial efectuado por los ciudadanos O.G. y L.M.A., expertos adscritos al señalado Cuerpo Policial, determinó que dichos objetos tenían un valor de quinientos mil bolívares.

El 2 de octubre del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, radicó el juicio en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada D.B.B., el 26 de diciembre de 2001 hizo los pronunciamientos siguientes:

Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.A.Á.S., portador de la cédula de identidad V-918.291, en lo atinente al delito de USURPACIÓN tipificado en el artículo 473 del Código Penal y según el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem” y en relación con el artículo 108 y primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mencionado acusado en lo que respecta al delito de DAÑOS MATERIALES, estipulado en el artículo 475 del Código Penal, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y el primer aparte del artículo 110 de ese código substantivo.

ABSOLVIÓ al acusado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 287 “eiusdem”.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN, quien actuó en su Defensa y con el carácter de víctima y acusador privado.

La Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ÁNGEL ZERPA APONTE, M.A.P.R. y R.D.G.R. (ponente), el 9 de agosto de 2002 dictó una sentencia propia así:

...1°.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado sentencia propia, CONDENA al ciudadano ALVAREZ SERRANO J.A., plenamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USURPACION y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 4°, 6° y 9°, 473 y 475, todos del Código Penal, respectivamente, para lo cual, el Juez de Ejecución correspondiente deberá aplicar el procedimiento contenido en el artículo 48 del Código Penal, igualmente queda condenado al pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 16 y 34 “ejusdem”, y por mandato del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ALVAREZ SERRANO J.A., deberá devolver los linderos originales del “Hato Los Gavanes” al ciudadano SOLÓRZANO C.J.D., declarando CON LUGAR la apelación que sobre este punto hiciera el último de los nombrados en su condición de Víctima-Acusadora.-

2°.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado sentencia propia, ABSUELVE al ciudadano ALVAREZ SERRANO J.A., plenamente identificado al inicio de la presente sentencia, de los cargos formulados por la Víctima-Acusadora por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, por las motivaciones expresadas en el presente fallo, declarando SIN LUGAR la apelación que sobre este punto hiciera el Recurrente...

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Contra la decisión anterior interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados J.M.L.A. y ARQUÍMEDES ARAUJO PÉREZ, Defensores del acusado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN dio contestación al recurso de casación y solicitó “...que no se ADMITA El PRETENDIDO RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO y que la SENTENCIA DECRETADA POR LA SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEA CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES...”.

El 19 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y el 25 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

La sentencia impugnada estableció el cuerpo de los delitos de USURPACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD y la responsabilidad del ciudadano acusado J.A.Á.S., con las declaraciones de los ciudadanos J.E. SOLÓRZANO GONZÁLEZ, Á.C. SOLÓRZANO GONZÁLEZ, J.O.L. y N.D.M.. También se apoyó en la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN y en el resultado de una inspección ocular (efectuada por funcionarios del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y dos inspecciones judiciales practicadas en el lugar de los hechos.

Además dio por comprobado el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO y la responsabilidad del acusado con las declaraciones de los ciudadanos J.E. SOLÓRZANO GONZÁLEZ, Á.C. SOLÓRZANO GONZÁLEZ, J.O.L., L.H.L., J.R.H. y N.D.M.. Así mismo, tomó en consideración la denuncia del acusador, los resultados de un avalúo prudencial y un examen pericial practicados en los objetos y en el resultado de las señaladas inspecciones.

El artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas que pertenecen al régimen procesal transitorio, establece lo siguiente:

Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

1. La identificación de las partes;

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

2. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

3. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

4. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada

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Por otro lado el ordinal 4° del artículo 364 del señalado código adjetivo contempla:

la sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

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La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que los elementos probatorios que cursan en el expediente y que fueron promovidos y evacuados durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, deben ser apreciados según el sistema tarifado contenido en dicho texto legal.

También ha establecido que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Titulo III del mencionado código, el cual contemplaba disposiciones que contenían reglas valorativas.

En la presente causa los sentenciadores apreciaron varios testimonios y no citaron la disposición legal de valoración, ya se trate de testigos presenciales, hábiles y contestes, o de un testigo presencial único o de testigos referenciales, pues el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal señalaba diferentes disposiciones de valoración en cada uno de los casos.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal porque los juzgadores no expresaron las razones de Derecho en que fundamentaron el fallo.

Tal declaratoria produce la nulidad total de la sentencia impugnada por inmotivación e incumplimiento del artículo 24 constitucional: por ello la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer el recurso de casación que interpusieron los ciudadanos abogados J.M.L.A. Y ARQUÍMEDES ARAUJO PÉREZ, Defensores del ciudadano acusado J.A.Á.S..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DE OFICIO declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2002 y ordena la remisión del expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal para que lo envíe (previa distribución) a una de las C. deA., actuando como Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la nulidad del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de MAYO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 02-0400

AAF/sd

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