Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR J.E.M..

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas L.R.S., D.I. deE. y J.B.S. (ponente), en fecha 05 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nacarid Sifontes de Camacho, en su condición de víctima y asistida de abogados, contra el fallo del Juzgado Quincuagésimo de Control, del citado Circuito Judicial, de fecha 23 de octubre de 2003, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, seguida a los ciudadanos Z.E.A.G. y J.A.A.R., venezolanos, con cédula de identidad Nº 6.106.227 y 4.882.643, por la comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 466, ordinal 1º, del Código Penal, de conformidad con los artículos 108, ordinal 5º, eiusdem, 48, numeral 8 y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión la víctima Nacarid Sifontes, asistida por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482, interpuso recurso de casación.

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Doctor J.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

El día 1º de agosto de 2002, la ciudadana Nacarid Sifontes de Camacho, interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de fraude, en la cual expuso que el día 27 de octubre de 1995, se celebró un contrato de promesa de compra-venta entre la Promotora Llano Mar C.A, representada por los ciudadanos Z.E.A.G. y J.A.A.R., y los ciudadanos G.A. y M.A.C.S. (hijos de la ciudadana Nacarid Sifontes de Camacho), por la cantidad de seis millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs 6.830.000,oo), autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 100, de los libros respectivos, sobre un apartamento situado en el edificio “Llano Mar”, número D-4, con puesto de estacionamiento, sector S.R., frente al Boulevard F.P., Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 1996, las partes anteriormente mencionadas, celebraron contrato definitivo de compra-venta, otorgado por documento público ante la misma Notaria, bajo el Nº 46, tomo 12, del libro de autenticaciones. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 1998, la entidad bancaria Oriente Entidad de ahorro y Préstamo, otorgó, en calidad de préstamo hipotecario a la Promotora Llano Mar, C.A, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo), destinados a la construcción de las Residencias Llano Mar, no obstante, los ciudadanos G.A. y M.A.C., no fueron notificados de los gravámenes impuestos al referido inmueble, objeto de la compra-venta celebrada en fecha 14 de febrero de 1996.

DEL RECURSO

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación y, a tal efecto señala:

En la primera denuncia, la infracción de los artículos 22, 450 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por “inmotivación del fallo y falta de resolución de los alegatos de la apelación”. Para fundamentar su denuncia, el recurrente cita jurisprudencia emanada de ésta Sala de Casación Penal relativa a la motivación que debe contener los fallos dictados por las C. deA. y, concluye señalando, que la recurrida no valoró y analizó las pruebas aportadas por la parte denunciante.

En la segunda denuncia, la infracción del artículo 110 del Código Penal, por “falsa (sic) aplicación”. El impugnante, luego de transcribir el citado artículo 110, alega, que si la Corte de Apelaciones “hubiere observado las reglas de la lógica jurídica y las máximas de experiencia, y en consecuencia, tomado en cuenta las actuaciones cursantes en autos, realizadas por nosotros, ante la Constructora Llana Mar C.A., no debió confirmar la decisión del Tribunal Penal, relativa a la prescripción de la acción penal”.

La Sala para decidir observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de su notificación personal.

En el caso concreto, se evidencia que en folio 133 del expediente aparece un auto dictado por la Sala Nº3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal área Metropolitana de Caracas, en el cual la Secretaría de ese tribunal realizó el cómputo de los días de audiencia transcurridos, desde el día siguiente laborable en el cual se consignó la última boleta de notificación (22-12-03), hasta el día 29-01-04, fecha en la cual concluía el lapso de quince días laborables para la interposición del recurso de casación y, en tal sentido, se observa, que el recurso de casación fue interpuesto el día 29-04-04, vale decir, que el plazo a que se contrae el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal había transcurrido en su totalidad, lo cual, a criterio de esta Sala de Casación Penal, constituye un ejercicio extemporáneo de la interposición de dicho recurso.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, el 05 de diciembre de 2003, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por inadmisible, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Nacarid Sifontes de Camacho, asistida de abogado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. La Vicepresidenta

B.R.M.D.L. El Magistrado

J.E.M. GRAU

PONENTE

La Secretaria Temporal,

A.I. ARROYO

JEM/ma.

Exp. N° C-04-0173

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