Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, Primero (1°) de octubre de 2009

199º y 150º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces abogados G.A.N. (Presidente y Ponente), Iker Zambrano Contreras y E.J.P.H., en fecha 20 de marzo de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.A.M.M., venezolano, estudiante, con cédula de identidad número 14.606.758, en contra de la decisión dictada, en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al referido acusado a cumplir la pena VEINTISEIS (26) años y TRES (03) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, perpetuado en perjuicio de las ciudadanas A.D.V.P.S. y M.E.S..

Contra la decisión que antecede, la defensa del acusado de autos propuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, en fecha 11 de junio de 2009, y de conformidad con la ley se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, la Sala observa:

LOS HECHOS

…quedó acreditado ante este Tribunal, según la valoración que hace esta juzgadora, a las declaraciones de los funcionarios policiales, B.H. y Mancilla Leonardo, que el día 25-06-07, en la carrera cuatro, esquina calle cinco de la Plaza Venezuela, en la Concordia, San C.E.T., les informo (sic) la ciudadana E.M., quien lo ratifico (sic) en su deposición oral; que la camioneta blanca, marca Toyota, modelo 4 Runner, color blanco, placas FBK-780, se encontraba estacionada allí, desde tempranas horas de la mañana, que en el interior se hallaba, introducida en la swichera, la llave de encendido de la misma, que el vehículo no se encontraba solicitado, además dentro del mismo, se observaron en el espaldar del asiento delantero, dos manchas de color pardo rojizo, lo cual, también fue corroborado con valoración de la declaración del ciudadano J.M.R., cuando señala, que ciertamente observó el vehículo en el lugar señalado por los funcionarios, y que sabía que el mismo le pertenecía a la ciudadana M.E.S.S., que al llamar a su teléfono celular, la misma no respondía, circunstancia ésta que también fue ratificado por la ciudadana A.S.S., hermana de la propietaria del vehículo.

Sobre este particular, se valoran las declaraciones de los funcionarios E.V. y F.C., quienes manifestaron que al practicar la Inspección al vehículo en mención, observaron las manchas de color pardo rojizo, concatenadas con la de los funcionarios R.C. y F.C., quienes también observaron la swichera sin signos de violencia; y en el asiento del copiloto; pequeñas manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, las cuales, fueron sometidas, por la funcionaria R.L.M., a Experticia Hematológica- Química, y Nebulización con Luminol, en virtud del cual, se determino (sic) según su Informe y su exposición, que las manchas corresponden a material de naturaleza hemática, y pertenecen al grupo sanguíneo “O”

(Omissis)

Se desprende, de las declaraciones de los funcionarios, M.C. INSPECTOR, J.S., SUB INSPECTOR JULIO CONTRERAS, DETECTIVE C.B. Y J.G., AGENTE F.C., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son contestes en sus deposiciones; que el día 01-06-07, en la Urbanización L.M. CARRERA 1 CON CALLE 6 CASA No. 97 PALO GORDO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la parte posterior, del terrero (sic) de la vivienda en proceso de construcción, procedieron a realizar una excavación en el área con características diferentes al resto del terreno; observando durante el proceso de excavación, restos de una caja de cartón, con adherencias de gran cantidad de cinta adhesiva trasparente (sic) y marrón, localizando en primer lugar, una caja de cartón revestida en su parte externa, de gran cantidad de cinta adhesiva, de color beige gris y negro, en el interior de la misma, se observa un CUERPO HUMANO, quedando identificada como la número UNO (01), y bajo la caja señalada, se observó una segunda caja, con características similares a la anterior, pero de menor tamaño, y que de igual forma, contenía en su interior UN CUERPO HUMANO, identificada como la número DOS (02); que en la caja N° 1, observaron el cadáver atado sus pies, con un cable verde, con una bolsa en la cabeza, el cuerpo sin vida, de una persona que resultó identificado (sic) como Sepúlveda M.E.; y en la caja N° 2, el cuerpo sin vida, de una persona, que posteriormente quedo (sic) identificada como P.S.A.; ambos cádaveres (sic) estaban amarrados de pies y manos, con un cable de color verde, ellas tenían bolsas en la cabeza. Estas circunstancias acreditadas y afirmadas, concatenadas con la declaración del experto, e ilustración en el Levantamiento Planimétrico, que apoya a la Inspección Técnica, practicado por el funcionado G.B.J.E., indican la circunstancia de lugar, en cuanto a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.

Asimismo, acreditan la circunstancia de modo de comisión de los hechos, la valoración a las actuaciones y declaraciones de los funcionarios M.C., J.S., C.B. y J.G., quienes refirieron al Tribunal, que en la caja signada con el número UNO (01), se encontró en su interior, un cadáver de una persona adulta, de sexo femenino, en posición fetal, en avanzado estado de descomposición, con piernas flexionadas, adheridas a la región pectoral, atados a nivel de sus tobillos, un trozo de cable de color verde, el cual termina en uno de sus extremos en un enchufe, sus brazos extendidos hacia la región lumbar, y atados por medio de un nudo simple, a nivel de sus antebrazos, por un segmento de cable color verde, su región cefálica se encuentra en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, con impresos en varios colores, que al retirar la bolsa de la cabeza del cadáver, se observa en el interior de la boca, un gran trozo de tela, que obstruye la misma.

De igual manera, establece la circunstancia del modo de comisión de los delitos, la valoración a la incorporaron por su lectura, de los Informes sobre Reconocimientos Legales, practicados a uno los objetos utilizados para la realización de los hechos, en virtud del cual, según, lo expresado por la experto, R.L.M.M., designada para tal fin, que los trozos de conductores de corrientes, cables, encontrados en uno de los cadáveres, originalmente conformaban el cuerpo de uno solo.

De otro modo, las declaraciones de los funcionarios actuantes, también demuestran, que en la caja número DOS (02), donde se encontró en posición fetal, el cuerpo de un cadáver, en avanzado estado de descomposición, de una persona del sexo femenino, que al detallar la región de la cabeza, se observa, que ésta se encuentra en el interior, de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, al retirar la mencionada bolsa, se detalla que presenta cinta adhesiva, dispuesta con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a manera de mordaza, la cual compromete la región nasal y bucal, y parte de la región del mentón, que a nivel del pabellón de la oreja derecha, se aprecian dos zarcillos, uno de ellos en metal amarillo del tipo candonga, y el segundo, tipo topito, con una piedra sintética de color morado, montada sobre una base de metal; que una vez practicada la necrodactilia para la identificación, se determinó que el cadáver encontrado, corresponde a la persona que, en vida respondía al nombre de A.D.V. SEPULVEDA.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario valorar las actuaciones y declaraciones de los funcionarios, G.V., H.R., W.N., Anerkis Nieto, C.B., N.G., A.F., R.C. y F.C., cuando son contestes en manifestar, sea en sus testimonios oídos, debatidos y controvertidos, ora en sus informes incorporados por lectura, que durante la Inspección, en el interior de la vivienda, ubicada en la Urbanización L.M., carrera 1, con calle 6, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observaron en el lugar, una puerta en madera, con su sistema de cierre, en buen estado de funcionamiento, y se aprecio (sic) a una distancia de cincuenta y siete centímetros, con respecto a la entrada, un zarcillo tipo topito, con seis piedras, de color rosado, y un segmento de cinta adhesiva de color gris, una bolsa de color verde, con un impreso donde se lee “DOG CHOW PURINA”, encontrándose en el interior, una toalla sanitaria con signos físicos de uso, también observaron, una puerta metálica, color negro sin cerradura, provista de dos pasadores, presentando el de la parte superior, un candado cerrado.

Importantes resultaron, las declaraciones de, la funcionaria J.S., encargada de los Reconocimientos Legales, practicados a las prendas de vestir, colectadas al cadáver identificado como P.S. A.D.V., que concatenado con el Reconocimiento, practicado por N.G.J., a las prendas de lucir ZARCILLOS, encontrados en el cadáver de la víctima, en virtud de los cuales, se puede determinar que uno de ellos, guarda relación con el hallado, por los funcionarios que practicaron la Inspección, en el interior de la residencia, ubicada en la Urbanización L.M., Palo Gordo, que adminiculado a lo expuesto, según la declaración del funcionario, D.J.D., al momento de practicar el Reconocimiento, a inmediada, controvertida y debatida, acerca de un accesorio de lucir de uso femenino, denominado ZARCILLO; el mismo posee similares características, a uno de los que fuera encontrado, en el cadáver de la víctima aquí mencionada, los cuales, según la descripción; ambos estaban compuestos por metal de color gris, presentando seis (06) piedras elaboradas en material sintético, color morado, los cuales forman una flor, sin marca aparente.

(...) de la Experticia Hematológica, practicado por N.G.J., a un artículo de higiene personal, comúnmente denominadas (sic) PROTECTOR DIARIO, que las manchas, de color pardo rojizo, corresponden a material, de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”,... la sustancia de naturaleza hemática que fuere hallada en el espaldar del asiento del vehículo propiedad de la víctima.

Analizadas las bolsas y los trozos de cinta adhesiva, encontrados en los cadáveres, se puede apreciar, con la declaración del funcionario G.M.D., y los informes realizados sobre dicha (sic) actuaciones, que el objeto de la experticia, que resulto (sic) ser una bolsa, puede ser utilizada para el ocultamiento de cuerpos humanos, por su capacidad y dimensión; que, el segmento de cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color gris, puede ser utilizado para atar, y/o sujetar cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica; de igual forma que, la cinta ya se encontraba con signos físicos de dobles y suciedad, que ya había sido utilizada, con treinta y un centímetros de longitud, de dobles, y se adhiere a ella misma, estaba extendido para ser medido; elementos y afirmaciones técnicas éstas que hacen inferir e indican a esta juzgadora, los medios de comisión del hecho aquí enjuiciado.

(Omissis)

Por su parte, los funcionarios, C.B., A.F., R.C. y F.C., al declarar sobre la Inspección, practicada en interior de una de las la residencias de las víctimas, ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle B.V., Edificio Lisbey, piso 5, apartamento No. 54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, colectaron durante la observación, en el área de la cocina, en un escaparate con dos puertas de madera, conformado por varios compartimientos, en el primero de ellos, una plancha a vapor, color negro marca J.P., la cual se encuentra desprovista de su cable de conexión, (...)

Sobre estos particulares, se presta consideración y valoración, a lo declarado por el funcionario D.J.D. ORTEGA , quien refirió que, los dos trozos de cable, colectados en la Morgue del Cementerio Municipal, a la occisa M.E.S., según consta de Reconocimiento Técnico, refiérase a un ACOPLAMIENTO; una vez observados y comparados, corresponden en tamaño, color y forma, a un segmento de cable, revestido en material sintético, color azul, que fue cortado en dos; y que se corresponden inicialmente, al cable electro-conductor, de la Plancha, marca J.P., colectada durante la Inspección Ocular, en una de las residencias de la víctima, ubicada en el Edificio Lisbey, piso 5, apartamento 54, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

Analizada la declaración de la ciudadana JASAIRA R.M., Médico Forense Anatomopatólogo, sobre los Informes Médico-legales, Nos. 3654 y 3655, correspondientes al resultado de las Autopsias, practicadas a los cadáveres de las ciudadanas; M.E.S.S. y A.P. (sic) SUPULVEDA (sic), ratificados previa lectura, se determina que, en el caso del primer Informe, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de M.E.S.S., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.625, la data de la muerte, era de nueve (9) días aproximadamente, que se encontraba en avanzado estado de putrefacción, tenía defecto del globo ocular por la fauna silvestre, presentaba un surco doble de comprensión continuo, con signos de equímosis de la piel, que el surco era completo, hematomas en el lado izquierdo del cuello, surco continuo en la mano derecha, y el resto de los órganos se encontraban en estado de licuefacción.

Que el Diagnóstico Anatomopatólogo, fue:

1° Surco Doble de compresión continuo el cual se extiende desde la Región sub-mentoniana, retroauricular derecho e izquierda con signos de equimosis a nivel de piel.

2° Congestión pulmonar bilateral severa, Petequias sub-pleurales;

3° Petequias sub-pericardicas;

4° Útero y anexos sin alteraciones patológicas evidentes;

5° Hematomas a nivel de región submentoniana izquierda cara lateral izquierda del cuello;

6° Resto de los órganos en estado de licuefacción.

Causa de la muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA, POR SOFOCACIÓN.

Y en el caso del segundo informe, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de A.D.V.P.S., 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-225.495.513 (sic), la data de la muerte, era de nueve (9) días aproximadamente, con enucleación de los globos oculares, marca continua a nivel de la región de la articulación de la mano derecha, oralmente agrega que si la persona es amordazada en la boca, respira por las fosas nasales, pero al taparle igualmente las fosas nasales, con una cinta adhesiva y con un surco, a los minutos se produce un paro respiratorio; al parecer tenía ese cadáver una válvula en la cabeza, y en consecuencia, ese cuerpo reacciona de una manera distinta, a una persona que no la tiene, y su respiración es distinta, la causa de muerte, es igualmente paro cardiorespiratorio, ambos cadáveres fueron asfixiados con metodología similares, esos surcos pudieron ser causados, hasta por un cable de corriente.

Que tal como aparece señalado en el informe, el Diagnóstico Anatomopatólogo, el cual fue utilizado para ilustrar al tribunal, y además incorporado por su lectura:

1° Surco único continuo, el cual va desde la nuca, región retro-auricular derecha e izquierda y culmina en región mentoniana.

2° Congestión pulmonar bilateral severa, petequias sub- pleurales;

3° Petequias sub pericardinas;

  1. - Válvula en cráneo a nivel de región temporal izquierda;

    5° Cadáver en estado de putrefacción con una data de muerte de nueve días aproximadamente;

    6° Resto de órganos en estado de licuefacción.

    Causa de la muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN.

    De la recepción de las pruebas señaladas anteriormente, la incorporación, previa lectura de informes, sobre experticias y la exhibición de objetos colectados, emerge la convicción absoluta, para esta juzgadora, de la muerte violenta, en perjuicio de las ciudadanas aquí identificadas. Ya que, habiéndose establecido debidamente los hechos, que el tribunal considera acreditados, en la audiencia oral y pública, realizada la labor de congruencia de los mismos, se establece la comprobación de los delitos de:

  2. -Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S.S..

  3. -Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el tercer supuesto del ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A. delV.P.S..

    (Omissis)

    La materialización de estos delitos, en el caso debatido, se determinó, haciendo la valoración correspondiente a las declaraciones de los funcionarios, que encontraron los cadáveres, quienes fueron contestes, en referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de (sic) mismos; los Informes sobre los reconocimientos legales, practicados a los objetos hallados, las inspecciones realizadas en las residencias de las víctimas, informes sobre las experticias practicadas, todas ellas valoradas, de conformidad con los conocimientos científicos; y la determinación que se obtuvo, del informe sobre las autopsias practicadas a los cadáveres de las ciudadanas M.E.S.S., y A.D.V. P.S., que le indican a esa Juzgadora, “la causa de la muerte fue por sofocación”.

    Así tenemos:

  4. -La intención de producir la muerte en la persona de M.E.S.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región cefálica encontrada el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, en el interior de la boca un trozo de tela, que obstruye la misma, que al retirarse, se trata de una toalla pequeña estampada, lo que produce la muerte por sofocación.

    Las Circunstancias de; cómo, porqué, y a través de qué medios, los hechos dañosos e injustos del comportamiento externo que produce el resultado, agravan la comisión del delito tipificado en la norma ya descrita.

    Considerados como innobles, por esta juzgadora, cuando el agente demuestra peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se pueden inferir, de las siguientes consideraciones; sexo femenino, la posición fetal con piernas adheridas a la región pectoral, atada a nivel de sus tobillos, con un trozo de cable de color verde, los brazos extendidos hacia la región lumbar y atados por medio de un nudo simple a nivel de sus antebrazos, con un segmento de cable de color verde, que, posteriormente resultó parte de una plancha ubicada en la residencia de la víctima. La circunstancia de haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, instrumentos éstos, que por las características de los mismos, fueron utilizados dentro del interior de la residencia de la víctima, ubicada en el terreno excavado donde fue localizado el cadáver. Y la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produce la muerte a la ciudadana M.E., a quien se le inmovilizó, atando sus piernas y brazos tras su espalda, colocándole un trozo de toalla a manera de mordaza, en el interior de su boca y cuello, lo que le produjo la muerte violenta, por agentes externos, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, de asfixia mecánica por sofocación.

  5. -La intención de producir la muerte en la persona de, A. delV.P.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región de la cabeza, encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, que al retirar la bolsa, se observó cinta adhesiva dispuesta, con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a nivel de mordaza, la cual comprometía la región nasal y bucal, y la parte de la región del mentón; que determina una muerte violenta, por agentes externos, que trajo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, a asfixia mecánica por sofocación.

    Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones; ocasionar de manera despreciable, la muerte de A. delV.P.S., quien presentaba condiciones físicas especiales y vulnerables, pues sufría problemas psicomotores, que imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí misma, tratarse de una persona minusválida, la ubicación del cadáver en posición fetal, haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige negro y gris, en una excavación ubicada de un terreno, en el que se encontraba una de su residencias.

    Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales, quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS (sic) nla (sic) ciudadana M.E.S.S. y, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem (sic), en perjuicio de A.D.V.P. (sic) SEPULVEDA.

    DE LA RESPONSABILIDAD

    La responsabilidad o autoría, en la participación de un hecho punible, se determina a través de los diversos medios probatorios.

    (Omissis)

    Los indicios son medio de prueba indirectas, y un conjunto de ellos, vehemente y fehacientemente inferidos con objetividad pueden hacer plena prueba del hecho punible, o de su autor. A partir de esa prueba, cúmulo de indicios, se puede llegar indirectamente a un hecho desconocido, cuales son, el hecho punible y su autor. El hecho indicador, que da vida al indicio, debe estar firmemente probado, para así poder llegar a conclusiones ciertas, de esta manera se construye la estructura compositiva y silogística del indicio como prueba indirecta.

    (Omissis)

    Acreditado el hecho punible, como lo ha apreciado y valorado esta jurisdicente, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar si el acusado J.A.M.M., es responsable de los delitos anteriormente señalados. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    A tal efecto, se observan las siguientes pruebas testimoniales, oídas, debatidas y controvertidas en dialéctica, en el estrado judicial, en consecuencia inmediadas por esta jurisdicente, y que estimo y aprecio como atinentes a la responsabilidad, a saber:

    (Omissis)

    Ahora bien, al analizar, las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos, estima esta juzgadora, que de las mismas, se desprende una perfecta contesticidad, en cuanto, a la certeza de que el día 24 de mayo del año 2007, en horas del medio día, el acusado J.A.M.M., se encontraba en compañía de las hoy occisas M.E.S.S. y A.D.V.P.S., que después, de salir del consultorio que se encuentre (sic) en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, se retiró en compañía de éstas, en el vehículo propiedad de una de ellas y no regresaron. Esto es corroborado, según se puede observar, de lo que declaran los ciudadanos; J.J.G.C.; novia del acusado, J.A.M., J.C.V.L.; Vigilante de Guardia, en el edifico Lisbey, L.D.C.L.S.; Médico en uno de los consultorios ubicados en el Edificio Lisbey; L.C. LARGO RUJANO; Secretaria del Consultorio, EDDICK W.R.B.; enfermero.

    El acusado señala que, después de llevar la niña al consultorio, se fueron a llevar al abuelo que los acompañaba, y regresaron al apartamento, donde la ciudadana M.E.S. le ofreció almuerzo, y éste no quiso almorzar, que antes de las dos de la tarde lo llevó a su casa.

    Sobre este particular, se observa, aprecia y valora una discrepancia, con la declaración del vigilante del Edificio Lisbey, quien señalo (sic) que, después de montar en el vehículo, camioneta blanca, marca Runner, a la ciudadana O.D.V.P.S., se fueron; M.E.S., un abuelo y el acusado, y no regresaron.

    (Omissis)

    Circunstancias éstas que, deben ser analizadas y concatenadas, con las deposiciones de los obreros contratados, para la elaboración de la excavación, donde posteriormente fueron hallados (sic) cadáveres de las víctimas, quienes manifestaron en contesticidad, que el acusado, abrió la casa, que tenia (sic) llaves, y que sacó del interior de la vivienda, unas palas que fueron utilizadas para la realización del trabajo; colectadas durante las visitas domiciliarias según los testigos presenciales de dichas actuaciones. Que sobre estas llaves, según manifestó el acusado, las botó, cuando tiene conocimiento del hallazgo de los cadáveres, por cuanto consideró que lo podían involucrar.

    (Omissis)

    De tal manera, que existen elementos indicativos de la participación del acusado J.A.M.M., al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenará la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue (sic) encontrados un (sic) zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residían las víctimas, donde no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realice actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas.

    A estos elementos probatorios, se hace necesario, relacionar e incorporar las pruebas de contenido científico, relacionadas con el resultado de las evaluaciones, psiquiátrica y psicológica, practicadas al acusado J.A.M.M., corrientes a los folios 487 y 1278, ratificadas por los expertos al momento de declarar, en virtud de las cuales, se pueden observar los rasgos psicopáticos de personalidad del mismo. Esto según lo declarado por los expertos designados para tal fin:

    (Omissis)

    Concatenadas, con la declaración del ciudadano Lic. Jesús Mora, Psicólogo, designado para la evaluación Psicológica del acusado, quien práctica dicha evaluación, en calidad de Experto, luego de ratificar contenido y firma del Informe Psicológico, de fecha 18-08-2008, practicado al acusado de autos, estableció... Pareciera también acompañarlo una baja tolerancia a la frustración, bajo control de los actos que lo comprometen surgiendo de ello rasgos psicopáticos; psicópata sus actos están dirigidos a hacerle daño a la sociedad, tiene rasgos de una persona que puede hacer daño… las pruebas nos habla de emociones como ira, alegría o angustia (…)

    De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado J.A.M.M., fue el autor de los delitos aquí enjuiciados. Y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser Condenatoria…” (síc).

    DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el impugnante denuncia la indebida aplicación del artículo 441 ejusdem, en virtud de haber resuelto la recurrida “alegatos no contenidos en el Recurso de Apelación … como lo fue la supuesta denuncia de tres (03) vicios de violación de ley, violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; atipicidad el hecho y atipicidad de los indicios; lo cual jamás fue planteado ni alegado en el mismo, y por ende no resolvió adecuadamente la denuncia planteada por falta de motivación establecida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio, ya que ello fue lo que evidentemente se planteó en el recurso referido, existiendo entonces una falta de correspondencia entre lo denunciado y pretendido en el referido recurso y la decisión de la Corte en cuestión, y de esta forma aplicar de manera indebida el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado del recurrente)

    SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el impugnante denuncia la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido la Corte de Apelaciones expresar las razones que justifiquen el dispositivo del fallo. Esto es la recurrida “hace consideraciones sobre la teoría general del recurso, transcribiendo citas doctrinales y jurisprudenciales mencionando la obligación de los juzgadores de motivar sus decisiones con base a lo establecido en la ley, así como la técnica desarrollada por este M.T. para una correcta motivación de sentencia, pero que la misma Corte no aplica y no cumple en este caso en particular”. (Resaltado del recurrente).

    Por cuanto las denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala las ADMITE de conformidad con el artículo 466 ejusdem y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite las denuncias propuestas por la defensa del acusado J.A.M.M. y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    D.N.B. B.R.M. deL.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.H./lh Auto Nº 2009-233

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