Sentencia nº 609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R. APONTE APONTE

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Gerson Alexander Niño, Iker Zambrano Contreras y Eliseo José Padrón Hidalgo, el 29 de enero de 2008, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lionell Castillo y A.O.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A. ROJAS CAMARGO, M.A.G. MONTOYA, Z.M. PEÑA PÉREZ, M.A. SALAS GANDICA, C.O. ZAMBRANO MÉNDEZ, FÉLIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, G.A.D.L. Y C.A.Z.P., en contra del fallo publicado el 08 de octubre de 2007, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, asimismo al pago de cien unidades tributarias (100 U.T), por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 en su primer aparte y 444 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por los ciudadanos LIONELL N.C.N. y A.T. OSTOS RAMÍREZ, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos J.A. ROJAS CAMARGO, M.A.G. MONTOYA, Z.M. PEÑA PÉREZ, M.A. SALAS GANDICA, C.O. ZAMBRANO MÉNDEZ, FÉLIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, G.A.D.L. Y C.A.Z.P..

Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 4 de junio de 2008, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor E.A.A., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos objeto del juicio, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira consideró acreditados, son los siguientes:

…en el libelo de la demanda presentado por el abogado A.O.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.D.M., explanó lo siguiente:

‘Acudo a su competente autoridad para interponer en nombre de mi poderdante anteriormente identificada NUEVA ACUSACIÓN PRIVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto en su primera oportunidad no se realizó la respectiva subsanación dentro del lapso correspondiente contra los ciudadanos J.A. ROJAS CAMARGO, M.A.G.D.M., Z.M. PEÑA PÉREZ, M.A. SALAS GANDICA, C.O. ZAMBRANO MÉNDEZ, FELIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, G.A.D.L. y C.A.Z.P., por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto Señor Juez, mi poderdante, es una señora de 64 años de edad, dedicada a las labores que realiza toda dama (…) dedicada al cuido de su familia (…) los acontecimientos que han dado motivo a ejercer ACUSACIÓN PRIVADA, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, contra las personas anteriormente identificadas. Mi poderdante Señor Juez, es dueña de unos terrenos que adquiere de la siguiente manera: 60 % por herencia al fallecimiento de su legítimo esposo el ciudadano D. deJ.M.M., y el 40 % restante por compra que esta realiza a sus legítimas hijas.

Para la fecha 11 de Diciembre de 2002, mi poderdante recibe comunicación emitida para esa fecha por la (…) Presidenta del Instituto de Vivienda Municipal (…) da respuesta a una oferta presentada por mi poderdante a pedimento del mismo instituto, para ofertar una parte de los terrenos de la misma, a fin de construir allí casa el referido ente Municipal, en donde se aprecia las recomendaciones, que se deben cumplir, para poder desarrollarse allí un número de 53 a 55 viviendas, lo cual se dio cumplimiento a la vez que se redujo a 36 lotes a fin de que las mismas adquieran más espacio y quedaran en su haber más amplias dando cumplimiento a todo lo indicado, mi poderdante presenta ante la Oficina de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, para su aprobación M.D.A. de la Lotificación ‘VALLE LINDO’ y demás recaudos (…) luego de irse tramitando toda esta permisología y con la anuencia de la Alcaldía, se fueron ofertando los Lotes a las personas interesadas dándole a su vez la oportunidad para que fuesen cancelando como pudiesen (…) hasta el lapso de un (01) año o más sin incrementársele interés alguno o modificársele el precio inicialmente acordado entre las partes. Luego de constituida una Asociación Civil por parte de los adquirente de los Lotes, se procede a normalizar las respectivas ventas por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Jáuregui, hoy en día Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (…)

Se procede a reestructurar la Junta Directiva de la Asociación Civil, excluyendo éstos a la presidenta ciudadana L.E.M.M., y se constituye la nueva Junta Directiva, con las mismas personas que la habían constituido antes salvo la rotación de los cargos y la inclusión de otras personas y en buena parte continúa con las mismas personas que componían la anterior, pero en cargos diferentes y es cuando proceden a demandar a mi poderdante por ante le (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2005, por NULIDAD DE CONTRATO (…)trayendo como consecuencia la Prohibición de Vender y Enajenar los Bienes de mi poderdante, la Defensa solicita la PERENCIÓN, de la misma, la cual es acordada por la ciudadana Juez (…) siendo el caso específico señor Juez, que las personas que menciono y contra las cuales ejerzo ACUSACIÓN PRIVADA, en nombre de mi poderdante, luego de haber comprado y de interponer demanda contra mi poderdante, se han dado a la tarea de Insultarle, declara públicamente que ésta los Estafó, que los permisos para vender y desarrollar el futuro Proyecto Habitacional fueron falsos, con lo cual se ha DIFAMADO e INJURIADO y lanzado al desprestigio público a mi Poderdante, la cual es una persona de avanzada edad y dedicada únicamente a su quehacer (sic) de mujer hogareña y de principios y modelos cónsonos con los de una dama, de la actitud asumida por estas personas le han ocasionado un gran daño a mi poderdante, no solo en lo personal sino en la parte Moral y su estado físico se ha visto menguado teniendo que ser sometida a tratamientos médicos, como consecuencia de verse lanzada al desprestigio público por conceptos de estos emitidos públicamente a través de los Medios de Comunicación Social, escrito y televisivos (…) sin tomar en cuenta el grave daño que le causan a ella por la actitud de éstos, agresiva, ofensiva, humillante y difamatoria que estaba pasando mi poderdante…

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El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció que:

…este TRIBUNAL (…) POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CULPABLES a los acusados J.A. ROJAS CAMRGO (…) M.A.G.D.M. (…) Z.M. PEÑA PEREZ (…) M.A. SALAS GANDICA (…) C.O. ZAMBRANO MÉNDEZ (…) FÉLIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS (…) G.A.D.L. (…) C.A.Z.P.(…) por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 en su primer aparte (agravante), y 444 del Código Penal, siendo concurso ideal de conformidad al artículo 98 ejusdem, e impone a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, así mismo, al pago de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T ).

SEGUNDO: CONDENA a los acusados J.A. ROJAS CAMARGO, M.A.G.D.M., Z.M. PEÑA PÉREZ, M.A. SALAS GANDICA, C.O. ZAMBRANO MÉNDEZ, FÉLIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, G.A.D.L. y C.A.Z.P., a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA en costas a los acusados ya identificados, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (mayúsculas y resaltado del sentenciador)

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifestaron en su escrito lo siguiente:

… Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira de fecha 29 de enero de 2008 (…) esta defensa técnica aduce en este escrito que la Corte de Apelaciones incurrió en una indebida y errónea aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 03 de diciembre de 2007 todo lo cual lo fundamentamos en los siguientes motivos:

(…) la Defensa observa que el Juez ponente en su decisión, no tomó en cuenta la notificación del Abogado defensor Dr. B.L.O., ni lo indica ni lo señala en la parte dispositiva, ya que dicha notificación fue firmada y recibida en día 29-11-2007 a las 11:20 de la mañana y que corre inserta al folio 283 del expediente. Por consiguiente la Defensa considera que se cometió un error al no indicar ni tomar en cuenta tal notificación, y por ende se demuestra que la Apelación interpuesta por los Abogados Defensores ya identificados, se interpuso dentro del lapso legal tal como se evidencia en la boleta de notificación dirigida al Dr. B.L.O., de fecha 29-11-2007 hora 11:20 a.m. No obstante debo señalar además, que el expediente sólo pude observarlo para verificar de tales notificaciones, en fecha 19-11-2007, fecha en la cual se puede constatar además que las notificaciones de todas las partes fueron agregadas al expediente en fecha 16-11-2007 y 14-11-2007 en su orden, como aparece reflejado en el expediente, de ahí que nuestra apelación hubiera sido introducida en tiempo hábil y no como ha sido indicado por el Juez ponente de la Corte de Apelaciones (…)

Esta defensa técnica al analizar y estudiar la decisión de fecha 29 de enero de 2008 en la cual el Juez ponente ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO declara inadmisible por extemporánea (sic) el Recurso de apelación interpuesta (sic) por esta defensa técnica en fecha 03 de diciembre de 2007 y así como la aclaratoria interpuesta por la defensa en fecha 12 de febrero de 2008 y decidida por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2008 que declara Sin Lugar la Solicitud de Aclaratoria formulada por la defensa, se observa que la Corte de Apelaciones incurrió en la indebida y errónea aplicación del artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporánea (sic) el Recurso de Apelación, porque está demostrado en el expediente, que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados defensores antes identificados, a la anterior sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio se realizó dentro del lapso legal que establece el artículo 453 y no como lo argumenta el Juez Ponente en su decisión de fecha 29 de enero de 2008.

Igualmente esta defensa manifiesta su inconformidad en cuanto al análisis hecho por el Juez a quo, al señalar que el recurso interpuesto resulta extemporáneo pues los diez (10) días transcurrieron a partir de que el último notificado ciudadana M.A.G.D.M., lo hiciera el día 09 de noviembre de 2007, pero no es así ya que se evidencia de las mismas actas que el último de los notificados fue el abogado B.L.O. que lo hizo el día 29 de noviembre de 2007 y que esta Corte en su primera decisión de fecha 29 de enero de 2008, no se pronunció ni tomó en cuenta la boleta de notificación de este co-defensor, y más aún y errónea fue la decisión al ratificar el error de aquella sentencia en la (…) aclaratoria (…) con este fallo de la Corte de Apelaciones nos demuestra que estamos en presencia de una indebida y errónea aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo señala el lapso para interponer el recurso de Apelación que es una vez se encuentren notificadas todas las partes sin indicar el número o números de defensores o partes en el proceso, e incluso esta Corte de Apelaciones no toma en cuenta lo que establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…) además se observa que tal decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos y viola garantías constitucionales y legales tal como lo establece el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se observa un quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal(…) lo que no observó y también es cierto es que el Juez Ponente hizo caso omiso a la fecha que aparece en la boleta de notificación del abogado B.L.O. y que corre inserta al folio 283 del expediente, demostrando con esto una práctica contra legem y una errónea aplicación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esto queremos demostrar que la Corte de Apelaciones no precisó el vicio o error, que nos conlleva a esta defensa a interponer el presente recurso, porque consideramos que el recurso de apelación interpuesto el día 03 de diciembre de 2007, y tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de alguacilazgo del estado Táchira, se interpuso en tiempo hábil como lo demuestran las actas de notificación…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto y cumplidos los trámites propios del proceso, lo hace en los términos siguientes:

La admisibilidad del recurso de casación, esta limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación, señalando lo siguiente: “… solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación (…) cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, tipificado en los artículos 442 en su primer aparte y 444 del Código Penal Vigente, que expresan lo siguiente:

Artículo 442: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.)…

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Artículo 444: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

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En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Casación propuesto por los ciudadanos LIONELL N.C.N. y A.T. OSTOS RAMÍREZ, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos J.A. ROJAS CAMARGO, M.A.G. MONTOYA, Z.M. PEÑA PÉREZ, M.A. SALAS GANDICA, C.O. ZAMBRANO MÉNDEZ, FÉLIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, G.A.D.L. Y C.A.Z.P..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2008-000233

ERAA/

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