Sentencia nº RC.00592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000195

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho J.A. RONDÓN LÓPEZ y O.G.B., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano C.P., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.A.A., L.F.B.S., M.T.N.A., C.D.G.F., E.A.S. y J.A.A.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2005, declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos por los intervinientes de la controversia, contra el fallo proferido por el a quo el 23 de septiembre de 2003 que había declarado con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada, pero con diferente motivación…”, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el intimado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por incurrir, según alega, en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos 243 ordinal 4°, 244 y 12, todos del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

En efecto, la recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.P., sin haber analizado los hechos alegados y probados por los apoderados del intimado.

Como lo puede constatar la Sala, el sentenciador en la recurrida para declarar sin lugar el recurso interpuesto, solamente señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso concreto, como lo puede constatar la Sala, la recurrida no estableció los hechos ajustándose a la prueba aportada a los autos por el intimado, dado que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento de la misma. Por el contrario, si la recurrida hubiese analizado el contenido de la notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, expediente N°. S-3582-02, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, al ciudadano V.E.R.G., en su condición de arrendatario del inmueble propiedad del ciudadano C.P., constituido por la casa –quinta denominada ‘GABY’, ubicada en la Calle Maraguey, de la urbanización el Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le participa el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, el cual a partir del mes de Octubre (Sic) de 2.0002 (Sic) quedaba fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 3.000.000,oo), en consecuencia, las partes C.P. y V.E.R.G., acordaron que éste último continuaría pagando el mismo canon de arrendamiento que había tenido hasta esa fecha de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 603.210,oo), y que la diferencia hasta alcanzar los TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) la fuera retenido a titulo de compensación hasta alcanzar los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 5.000.000,oo) en los cuales habían estimado mutuamente las costa, costos y honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron en el juicio del cual resulto perdidoso el ciudadano C.P., siendo éstos los que son reclamados en la presente causa, la recurrida necesariamente hubiese declarado con lugar la apelación ejercida por el intimante y por tanto, estableciendo que no tenía derechos los intimantes, ciudadanos J.A. RONDON LOPEZ y O.G.B., a la estimación e intimación de honorarios profesionales demandados…

(Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se desprende que el recurrente aduce el vicio de inmotivación pues, según aduce, los hechos establecidos por el ad quem no se ajustan “…a la prueba aportada a los autos por el intimado…”. En tal sentido, de seguidas, explica que la recurrida se abstuvo de analizar la notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano V.E.R.G., en su carácter de arrendatario de un inmueble identificado en el expediente cuya propiedad es del accionado, anteriormente señalado, mediante la cual se le participó la fijación de un nuevo canon de arrendamiento.

Lo anteriormente expresado, dicho en otras palabras significa que el formalizante, en el marco de una denuncia por defecto de actividad, endilga a la recurrida el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Por tanto, a objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el recurso de casación el 15 de febrero de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica empleada. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringido por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la recurrida dejo (Sic) de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de examinar, apreciar y valorar: 1.- La notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° S-3582-02, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, al ciudadano VÍCTOR ENQIRQUE R.G., en su condición de arrendatario del inmueble propiedad del ciudadano C.P., constituido por la casa-quinta denominada “GABY”, ubicada en la Calle Maraguey, de la Urbanización EL Marqués, Jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda, donde se le participa el nuevo canon de arrendamiento del inmueble el cual a partir del mes de Octubre (Sic) de 2.002 (Sic), quedaba fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) CON CERO CÉNTIMOS (Sic) (Bs. 3.000.000,oo). Prueba que debió ser objeto de consideración por la recurrida, en relación con el alegato de que las partes C.P. Y V.E.R.G., acordaron que éste último continuaría pagando el mismo canon de arrendamiento que habían tenido hasta esa fecha de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Sic) CON CERO CENTIMO (Sic) (Bs. 603.210,00) y que la diferencia hasta alcanzar los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) CON CERO CÉNTIMOS (Sic) (Bs. 3.000.000,oo) la fuera retenido a titulo de compensación hasta alcanzar los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), en los cuales habían estimado mutuamente las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron en el juicio del cual resulto (Sic) perdidoso el ciudadano C.P., siendo éstos los que son reclamados en la presente causa.

En efecto, en la oportunidad de la presentación de informes ante el Juzgado de Alzada, alegaron los representantes del intimado que resultaba improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de los intimantes en contra de C.P., al no tener éstos el derecho a cobrarlos. Se fundamento (Sic) tal argumento en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) por permitirlo en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de las actuaciones de notificación señaladas y las que repetimos constituyen la prueba de lo alegado, documento éste que pido me sea devuelto original previa su certificación en autos.

Por su parte, la recurrida al proceder a motivar su decisión, al folio 13, expresa textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede constatarlo la Sala, de la lectura de la recurrida no aparece ningún pronunciamiento, ninguna consideración o valoración de la referida prueba, constituida por la notificación judicial.

(…Omissis…)

La prueba dejada de apreciar, valorar y considerar por la recurrida tiene relevancia e influye en eL resultado del proceso, porque de haber sido apreciada, valorada y considerada por el sentenciador hubiera quedado demostrado el hecho de que realizada la notificación judicial por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° S-3582-02, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, al ciudadano V.E.R.G., en su condición de arrendatario del inmueble propiedad del ciudadano C.P., constituido por la casa-quinta denominada ‘GABY’, ubicado en la Calle Maraguey, de la Urbanización el Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le participa el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, el cual a partir del mes de Octubre (Sic) de 2.002 (Sic), quedaba fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) CON CERO CÉNTIMOS (Sic) (Bs. 3.000.000,oo), en consecuencia, las partes C.P. y V.E.R.G., acordaron que éste último continuaría pagando el mismo canon de arrendamiento que había tenido hasta esa fecha de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 603.210,oo), y que la diferencia hasta alcanzar los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) CON CERO CÉNTIMOS (Sic) (Bs. 3.000.000,oo), la fuera retenido a titulo de compensación hasta alcanzar los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), en los cuales habían estimado mutuamente las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron en el juicio del cual resulto (Sic) perdidoso el ciudadano C.P., siendo éstos los que son reclamados, Por tanto la recurrida necesariamente hubiese declarado con lugar la apelación ejercida por el intimante y estableciendo que no tenía derechos los intimantes, ciudadanos J.A. RONDÓN LÓPEZ y O.G.B., a la estimación e intimación de honorarios profesionales demandados.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a la Digna (Sic) Sala se sirva declara CON LUGAR la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así lo pido por ser procedente y ajustado a derecho…

(Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce el vicio de silencio de prueba, en tal sentido, tal como lo planteara en la denuncia anteriormente desechada, insiste en señalar que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical se abstuvo de examinar, apreciar y valorar la copia certificada de la notificación judicial, anteriormente identificada, que según su dicho, fuera consignada en el expediente en la oportunidad de rendir informes en segunda instancia.

En cuanto al contenido de la predicha documental, explica el recurrente que con la evacuación de la mentada notificación el intimado hizo saber al ciudadano V.E.R.G. la fijación del nuevo canon de arrendamiento del inmueble que éste último ocupa.

En la misma denuncia, de otro lado, el formalizante señala que en la predicha oportunidad de informes también ratificó que los intimantes no tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales, por cuanto presuntamente existe un convenimiento de pago entre el mencionado inquilino y los intimantes; sin mostrar alguna relación entre tal alegato con la prueba presuntamente silenciada.

Al respecto, la recurrida señaló:

…Por su parte, la representación judicial del intimado en los informes presentados ante esta alzada, alegó la improcedencia de la estimación e intimación de honorarios por parte de los intimantes en contra de su representado ciudadano C.P., según su decir, al no tener el derecho a cobrarlos, por cuanto en la contestación de la demanda, se le había indicado (Sic) había (Sic) hecho un arreglo con su inquilino el ciudadano V.E.R.G., por corresponderle según la ley a éste último el derecho de cobro de costas y costos en un juicio del cual resultó perdidoso el actor y que ejercen en su nombre los abogados intimantes.

Apreciado lo anterior, este tribunal pasa analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano C.P., intimado en el presente proceso, en lo atinente al presunto convenimiento realizado por las partes en el juicio que dio origen al presente procedimiento, con relación a la estimación de los honorarios profesionales.

Concatenado tal argumento con las actuaciones cursantes a los autos, no consta de modo alguno, elementos de convicción de sustenten sus argumentos, toda vez que resulta evidente de dichas actuaciones, que el intimado en la apertura de la articulación probatoria, no promovió prueba alguna. En razón de lo cual, este Tribunal desestima tal argumento. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que el intimado trajo a los autos documentos públicos en copias certificadas, los cuáles este Tribunal los aprecia, por tratarse de las documentales establecidas en el artículo 520 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que las mismas no guardan relación con lo debatido en el proceso por lo tanto, no aportan elemento probatorio alguno. Así se decide.

De manera pues, que al no haber probado el intimado sus respectivas afirmaciones, resulta imperioso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.P.. Así de (Sic) establece…

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior se constata que el ad quem, por una parte, desestima el alegato del intimado atinente a la improcedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por considerar que no demostró la celebración del predicho convenimiento y, de otro lado, ciertamente incumple con su deber de analizar y juzgar la predicha prueba de notificación judicial, pues se limitó a expresar de manera conjunta que el demandado incorporó al proceso copias certificadas de documentos públicos, sin señalar a qué están éstos referidos ni su mérito probatorio, siendo ello insuficiente además para considerar que la recurrida se baste a sí misma, quebrantando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

.

Sin embargo, a fin de evitar reposiciones inútiles, para que éste motivo del recurso de casación pueda ser declarado procedente, es necesario que la infracción resulte determinante en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 00554, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. N° 99-053, en el caso de José Calzado Maza y otra contra Sociedad Financiera Exterior, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…En otras palabras comete falta de técnica el recurrente al basar su denuncia en infracción de ley por falsa o indebida aplicación de norma jurídica, cuando ha debido fundamentarse, como se expresó, conforme a la técnica casacionista anterior, es decir, por defecto de actividad o siguiendo los lineamientos de la nueva doctrina de la Sala, la cual fue puntualizada en fallo Nº 62 de fecha 5 de abril del año que discurre, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, exp. Nº 99-889, sentencia Nº 62, expresándose lo siguiente:

...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

…0missis…

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

…omissis…

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código…

.

En concordancia con lo anterior, la Sala estima necesario, transcribir el contenido de la notificación judicial silenciada, la cual señala:

“…De conformidad con lo estipulado por el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, solicito se le notifique judicialmente al arrendatario V.E.R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-9.967.882, en su condición de arrendatario del inmueble anteriormente citado, que por disposición del Tribunal de Apelación de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha Cinco (05) de Febrero (Sic) de 1.978 (Sic), mediante la cual revoca en todas sus partes la Resolución 1706, de fecha 23 de Agosto (Sic) de 1.967 (Sic), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y en su lugar DECLARA EXENTO DE REGULACIÓN al inmueble denominado Quinta GABY, situado en la Calle Maraguey, urbanización El Marqués, distrito Sucre, Estado Miranda.

En relación a lo antes expuesto, le notifico que el canon de arrendamiento ha sido estipulado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) a partir del día Primero (1) de octubre de 2.002 (Sic), por lo que la Cláusula Segunda establecida en el Contrato de Arrendamiento ha sido modificada así:

SEGUNDA: La pensión o el canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en la casa de habitación de EL ARRENDAROR, ubica en la Avenida Avila, residencia Paramaconi, apartamento N° 3-B, Altamira sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes durante el tiempo que dure la relación arrendaticia, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia del contrato de arrendamiento. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO, en el pago de los arrendamiento dentro de los quince (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará EL ARRENDADOR, a exigir la devolución del inmueble, y el pago de los arrendamientos hasta cuando dentro de plazo fijo corriente para entonces, fuere nuevamente arrendado el inmueble en referencia, así como el incumplimiento de cualquiera otras obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO. Será por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, todo lo relativo al servicio y suministro de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble o el inquilino mismo. Queda entendido que EL ARRENDADOR, no es responsable por la falta o escasez de agua. El axceso (Sic) en el consumo d agua será pagado por EL ARRENDATARIO, de acuerdo con los reglamentos de Hidrocapital, Ordenanzas Municipales, las Normas Sanitarias para Proyectos de Construcción, Reparación y reforma de edificios, o cualquier otra reglamentación que rija la materia. EL ARRENDATARIO reembolsará a EL ARRNDADOR, al serle exigido por éste el monto de cualquier cantidad que hubiese sido pagada por EL ARRENDADOR a Hidrocapital, por concepto de exceso en el consumo de agua sobre la dotación mínima asignada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento la negativa del EL ARRENDATARIO, a reembolsar a EL ARRENDADOR la cantidad pagada por tal concepto, dará derecho a éste exigir la resolución del contrato.

Solicito se deje constancia en el acto de hacer entrega de la presente notificación judicial aquí contenida en la persona del arrendatario, o bien en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio aquí señalado, a objeto de imponerlo del contenido de este notificación…

(Resaltado del texto).

Del texto trasladado, se constata que el intimado, en su carácter de arrendador de un inmueble, identificado en el expediente, solicitó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación del ciudadano V.E.R.G., en su carácter de arrendatario del predicho bien, a fin de hacerle saber que el canon de arrendamiento mensual del mismo se estipuló en la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00). Acto comunicacional éste que se verificó el 6 de noviembre de 2001.

Ahora bien, si se relaciona el contenido de la notificación judicial (prueba silenciada) con la improcedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados dada la invocada existencia del mentado convenimiento (defensa del formalizante), se evidencia que ambas de ninguna manera se vinculan, lo que forzosamente conlleva a concluir en que no obstante la infracción cometida por el juzgador con competencia funcional jerárquica, puesta de manifiesto anteriormente, tal falta, si bien no debió producirse, para el caso de resultar esa prueba analizada, apreciada y valorada, como corresponde hacer al juez, el dispositivo del fallo se habría mantenido incólume.

Lo anteriormente expresado, constituye razón suficiente para desechar la presente denuncia de silencio de prueba. Así se decide.

Al ser desestimadas las delaciones planteadas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el intimado, precedentemente identificado, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000195

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA2-C-2005-000783

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