Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.

Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, cuando el funcionario MONCAYO ROJO, adscrito al punto del Peaje La Viuda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibió una llamada telefónica (anónima) en la que le informaron que cerca del Fundo Las Palmitas había aterrizado un avión. A los efectos se constituyó una comisión, integrada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, ciudadano J.A.A.; efectivos de la Guardia Nacional y testigos.

Cuando la comisión llegó al fundo, hubo un enfrentamiento armado entre los funcionarios de la Guardia Nacional y unas personas que se dieron a la fuga en una camioneta, modelo Autana. Asimismo observaron un avión que tenía los motores encendidos, marca Grumán, color blanco con franja azul y vino tinto, siglas N48PA, tipo Jet Falcón, la cual fue objeto de una inspección y en la parte trasera encontraron un saco de nylon contentivo de veinte envoltorios, tipo panela, con las siglas NAN, que en su interior tenía una pasta de color blanco.

Igualmente, (en las adyacencias de la pista) observaron dos arrumes de tierra, excavaron un poco más y encontraron veinte sacos de nylon, abrieron uno de ellos y en su interior habían veinte envoltorios, tipo panela, forrados con Taype transparente con las siglas NAN, contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de presunta droga.

Continuando con la revisión, del lado derecho de la carretera, observaron que había un montón de tierra que había sido removida, excavaron y hallaron un saco de nylon contentivo de veinte envoltorios tipo panela forrados con taype de color negro, con las siglas NAN en color azul, en su interior había una sustancia de color blanco de un olor fuerte y penetrante de presunta droga.

Estando los funcionarios en dicha inspección, llegó al lugar un vehículo de color azul, marca Ford, modelo Ranger, doble cabina, placas 11J-BAL, en donde se desplazaban cuatro personas, que fueron identificadas como GRECIA LANZA CONTRERAS, J.R. VAQUERO PÉREZ, MERLYS SEQUEDA CORDERO y FLODUARDO JOSÉ VAQUERO PÉREZ, todos fueron aprehendidos. Seguidamente el ciudadano J.R. VAQUERO PÉREZ, acompañó a los integrantes de la comisión hasta la casa de dicha finca y cuando iban llegando, interceptaron dos vehículos: el primero marca Ford, modelo Zephyr, color azul, placas ACS-54K, tripulado por los ciudadanos J.Á.S.B. y la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el segundo, marca Fiat, color rojo, sin placas, en donde se desplazaban los ciudadanos J.G.P.C. e ISARIS GONZÁLEZ, todos fueron aprehendidos.

Al llegar a dicha vivienda se encontraba el ciudadano A.B.. Procedieron a la revisión de la misma y encontraron un plano topográfico del fundo La Palmita, propiedad del ciudadano B.L.C.. También se encontraban los ciudadanos L.L.P., O.J.S., J.G.A., MELAIDA APARICIO y el adolescente (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo y continuando con la revisión, encontraron (detrás de la casa de dicha finca) en una zona cubierta de árboles, un camión marca Ford 350, de color verde, placas 48D-FAC, el cual estaba cargado con noventa y cinco sacos de nylon, todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panelas de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, también de presunta droga.

La sustancia incautada, según dictamen pericial químico

CO-LC-LCO-DO-/524-2005, realizado por la experta GUIPSY L.R., adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional, Puerto Ordaz, resultó ser clorhidrato de cocaína con una pureza del noventa y seis por ciento y con un peso de dos mil novecientos diez kilogramos con seiscientos cincuenta miligramos.

Por esos hechos el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos:

  1. B.J.L.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.171.214, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. MAURICIO OBLACH TABASANI, italiano e identificado con la cédula de identidad E-84.474.246, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. FLODUARDO JOSÉ VAQUERO PÉREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.889.510, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. Y.R. VAQUERO PÉREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.889.509, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. J.G.P.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.190.811, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. A.R.B., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.898.401, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. J.Á.S.B., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-15.638.282, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  8. L.L.P., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-5.521.316, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  9. O.J.S., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-10.041.896, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  10. J.R.G.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.237.829, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  11. ISARIS G.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.237.828, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  12. MELAIDA I.A.B., venezolana e identificada con la cédula de identidad V-9.875.207, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  13. G.D.C.L.C., venezolano e identificada con la cédula de identidad V-5.551.383, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  14. MERLLYS A.S.C., venezolano e identificada con la cédula de identidad V-9.874.849, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, estableció los hechos siguientes:

…En horas de la madrugada del día veinte de Noviembre del año pasado (20-11-05) el funcionario MONCAYO ROJO adscrito al punto de peaje La Viuda recibe llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse señalando que había aterrizado un avión por las cercanías del Fundo La Palmita, desconociéndose que en ese sitio se encontraba una pista debidamente permisaza (sic), por lo que se constituye comisión acompañado del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, ABG. J.A.A., para proceder a ingresar a dicho inmueble amparados en lo establecido en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal (sic), en compañía de los ciudadanos J.A.M.R., JORGE DUERTO ZAMBRANO, CALIPTO RONDON y L.M. con el objeto de que presenciaran dicho procedimiento.

Una vez dentro del referido inmueble la comisión sostiene un enfrentamiento armado con unas personas que lograron darse a la fuga en un vehículo tipo Camioneta, Modelo Autana, de color blanco, impactando varios de esos disparos en el vehículo donde se desplazaban los funcionarios de la Guardia Nacional, logrando avistar un avión que tenía sus motores encendidos, marca Gruman, color blanco con franja azul y vinotinto, siglas N48PA con capacidad de pasajeros, tipo Jet Falcón, y al ser inspeccionado dicha aeronave, en la parte trasera se localizó un saco de nylon de color blanco contentivo en su interior de veinte envoltorios tipo panela, forrados de color negro con las siglas NAN de color azul, en su interior de una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA; así mismo se localizó una carta de vuelo rayada con resaltador amarillo la cual se presume sea la ruta del avión, igualmente fueron localizados otros objetos propios o partes integrantes de una aeronave.

Posteriormente se realizó un rastreo por los alrededores de la pista clandestina en donde se ubicó el avión antes señalado, avistando en el lado izquierdo de la misma dos arrumes de tierra que fueron removida recientemente, procediendo a excavar, localizando enterrados veintidós sacos de nylon, de color blanco de similares características al encontrado en el avión, abriendo uno de los mismos pudiéndose constatar que en interior contenían veinte envoltorios tipo panela forrado con teype transparente de color negro con las siglas NAN de color azul, de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA.

Continuando con la revisión, en el lado derecho de la carretera observaron igualmente tierra removida, procediendo a excavar, localizándose en el mismo un saco de nylon color blanco, que al ser revisado contenía veinte envoltorios tipo panela, forrado con teype de color negro con la inscripción NAN en color azul, también con una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA.

Aproximadamente como a las once horas de la mañana se aproximó al lugar donde se encontraba una comisión, un vehículo de color azul, vidrios ahumados, marca Ford, modelo Ranger, doble cabina, placas 11J-BAL en donde se desplazaban cuatro personas, indicándole la comisión que se detuviera quedando identificados estas personas como GRECIA LANZA CONTRERAS, J.R. VAQUERO PÉREZ, MERLYS SEQUEDA CORDERO y FLODUARDO JOSÉ VAQUERO PÉREZ; la primera de las mencionadas se identificó como Juez Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo contradicciones en sus versiones que pretendían justificar su presencia en el lugar, indicando primeramente que iban con destino a la Finca La Palmita ya que habían sido invitados a una reunión, y posteriormente señalan que se encontraban allí buscando a un hermano que lo habían secuestrado, quedando ante esta situación aprehendidos inmediatamente.

A continuación el ciudadano J.R. VAQUERO PÉREZ lleva a la comisión a la casa de la Finca, y como aproximadamente a quinientos metros, los funcionarios interceptan dos vehículos, el primero marca Ford, modelo Zephyr, color azul, placas ACS-54K en donde se encontraban los ciudadanos J.Á.S.B. y … (adolescente), y el otro vehículo marca Fiat, color rojo, sin placas, en donde se desplazaban los ciudadanos J.G.P.C. e ISARIS GONZALEZ quienes manifestaron a la comisión que se encontraban en la Finca, practicándose igualmente su aprehensión.

Al llegar a la vivienda se encontraba el ciudadano A.B., procediendo la comisión a la revisión del inmueble localizando primeramente un plano topográfico del Fundo La Palmita propiedad del ciudadano B.L.C., un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de este ciudadano, un teléfono Telcel fijo, marca LG, una escopeta calibre 12 mm, serial 0275-92, de cinco tiros, una escopeta calibre 12 de dos cañones, serial 310382, un radio transmisor marca Motorota (sic), serial 3276XY5279, en la parte trasera de la vivienda se encontraba un tractor 886, marca Internacional, color rojo, sin serial, un tractor 6640, marca Ford, color azul, sin serial, encontrándose igualmente en dicho fundo los ciudadanos L.L.P., O.J.S., J.G.A., MELAIDA APARICIO y … (adolescente), quienes igualmente quedaron aprehendidos.

Continuando con la revisión del fundo, se pudo localizar detrás de la vivienda específicamente en una zona cubierta de árboles un camión marca Ford 350, color verde, placas 48D-FAC, el cual estaba escondido y cargado con la cantidad de noventa y cinco sacos de nylon, todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panelas de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA.

Luego la comisión policial se trasladó nuevamente hasta la pista clandestina en donde se presentó el ciudadano M.O.T. quien llegó preguntando por su capataz de nombre O.J.S., ya que es propietario de una Finca aledaña de nombre LA MELISTERA, quedando igualmente aprehendido.

Por cuanto estaba plenamente identificado el propietario de la Finca objeto de la visita domiciliaria, se procedió a requerir contra el ciudadano BENJAMÓN (sic) JOSÉ LEÓN CASTAÑEDA, ORDEN DE APREHENSIÓN bajo las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutándose la misma en horas de la noche del día veinte de Noviembre del año pasado (20-11-05) cuando fue a la sede del Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui.

Por último se levantó igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acta de identificación de la sustancia incautada en el presente caso, en presencia del Ministerio Público, del Comandante del Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, y de la experto GUIPSY L.R., adscrito (sic) al Laboratorio de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se dejó constancia que la cantidad total fue de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO envoltorios tipo panela, con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y que al realizársele la prueba de orientación a todas y cada uno de los referidos envoltorios dio positivo de la presencia del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo esto posteriormente confirmado mediante la experticia química de rigor suscrita por la referida experto…

. (Mayúsculas y negrillas de la acusación fiscal).

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado R.A.V., el 6 de marzo de 2006, realizó la audiencia preliminar y admitió la acusación fiscal en su totalidad. Seguidamente los imputados fueron informados acerca de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente fueron admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con excepción del testimonio del funcionario R.E.M.D., quien fue presentado como experto y testigo; el juez sólo admitió su declaración como testigo. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad (hecha por la Defensa) de la experticia química realizada a la sustancia incautada. También admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser lícitas y pertinentes.

El 16 de mayo de 2005 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictó el auto de apertura al juicio. Así, emplazó a las partes a concurrir ante el juez de juicio correspondiente, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y relacionado con la investigación de estos hechos, el 28 de noviembre de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas solicitó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.L.Á., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.729.259, por encontrarse presuntamente involucrado con los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2005 en el fundo La Palmita. En esa misma fecha el tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público.

El 14 de octubre de 2008, se presentó voluntariamente ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el ciudadano J.A.L.Á. y designó a los ciudadanos abogados R.T. y L.B., inscritos, respectivamente, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 36.232 y 132.435, como sus abogados defensores. Quienes en el mismo acto aceptaron el nombramiento.

El 15 de octubre de 2008, se realizó ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la imputación formal del ciudadano J.A.L.Á., asistido por sus abogados defensores, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 16 del artículo 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 16 de octubre de 2008, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano imputado J.A.L.Á., ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez LUIS RAMÓN TADEO GUERRA MARTÍNEZ, en dicha audiencia el juez cambió la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y le impuso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada OMAIRA DEL VALLE C.S., Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicitó al juez de Control una prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo. La cual fue otorgada el 13 de noviembre del mismo año en la audiencia que a los efectos se realizó y con la presencia de las partes.

El 12 de febrero de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual declaró INADMISIBLE la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado J.A.L.Á., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo estipulado en el numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el 19 de febrero de 2009, dictó el fallo integro mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano imputado J.A.L.Á.. Para fundamentar su decisión expresó:

…Revisadas como fueron todos los elementos de prueba presentadas por el Ministerio Público, estos, no señalan en forma alguna al ciudadano J.A.L.Á., como una de las personas que cooperaron en el delito antes invocado, es por ello que este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE la presente acusación ya que la misma no tiene sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de J.A.L.Á., ampliamente identificado al inicio del acta, basado en el artículo 318, numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado, declarando Con Lugar las excepciones propuestas, por la defensa, ya que el Ministerio Público no demostró en forma precisa y circunstanciada elementos de prueba que demostrara que el ciudadano J.A.L.Á., estaba involucrado en los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2005, en el sector denominado Morón, Fundo La Palmita y el único elemento de prueba que sustentaba la captura y subsiguiente acusación en contra de J.A.L.Á., quedó desvirtuado en el Reconocimiento del Imputado, efectuado el día 23 de octubre de 2008, donde el ciudadano L.L.P., no lo reconoce como la persona que lo contrata para revisar un avión. Y así se decide…

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Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado D.E.L.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público en materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

…Apoyado en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del recurrido de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no cumplir con de debido proceso, siempre y cuando podemos notar que la misma no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho por la cual decreta el sobreseimiento. (…) En la presente audiencia preliminar el abogado R.T. expuso las denuncias correspondientes a las excepciones que debieron ser resueltas por el Juez A Quo antes de decidir lo que a bien tuviese. De este modo el Juez recurrido no le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de contestar las oposiciones de la persecución penal que realizo la defensa a través de las excepciones descerrajando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como si eso fuera poco, el Juez violenta lo establecido en la Ley adjetiva en cuanto a resolver las excepciones inobservando una disposición legal y apartándose Nuevamente del debido proceso. Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y anule dicha sentencia fundamentándose en el principio consagrado en el artículo 190 de la Ley Procesal Penal. De acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial ni constituirse en su presupuesto, salvo que el efecto se subsane o convalide, estableciéndose que las partes pueden solicitar de NULIDAD ABSOLUTA de un acto en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable (…) debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. (…) Siendo la decisión del Juez recurrido atropellada por no cumplir con la exigencia que determina la ley y por si fuera poco no motiva la sentencia por lo que realizo la presente denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción realizada en fecha 13 de Febrero del año 2009 y publicada en fecha 19 de Febrero de 2009, en el cual, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de J.A.L.A., identificado al inicio del acta, por cuanto el hecho delictivo no se le puede atribuir al imputado, todo conforme lo establece el artículo 318, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cometió los acto irrito por el mencionado Tribunal y sea remitido a otro tribunal distinto al que se pronuncio…

. (Mayúsculas del recurso de apelación).

Los ciudadanos abogados, R.T.L. y L.B.W., Defensores del ciudadano imputado contestaron el recurso de apelación y alegaron “…a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso interpuesto, se sirva CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1º segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituida por los Jueces GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (Presidente), A.J.J.. (Ponente), ARSENIO LÓPEZ QUIROZ, el 11 de de junio de 2009, declaró SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación. Para fundamentar la decisión expresó lo siguiente:

…Luego del análisis y deliberación del presente asunto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones concluye con lo siguiente:

Señala en primer término el recurrente que la razón que motiva su acción es considerar que la decisión dictada por el Juzgador A Quo incurre en el vicio de ‘falta en la motivación, y a la vez la valoración de las pruebas evacuadas en la Audiencia Preliminar tomando puntos que solamente son de materia de juicio Oral y Público, del Código Orgánico Procesal Penal’, igualmente denuncia ‘el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que buscan indefensión como lo es el hecho de no permitir a esta representación Fiscal hacer uso de la palabra a fin de contestar las averiguaciones y excepciones realizadas por los abogados de la defensa’. Suscribiéndose, en resumen a sólo dos (02) denuncias contra la sentencia según su escrito recursivo.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, esto es ‘la Falta de motivación y a la vez la valoración de la prueba en la audiencia preliminar tomando puntos propios de la fase de juicio’ es menester señalar que efectivamente en perfecta armonía con el artículo 329, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que reza ‘…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio Oral y público…’.

De lo cual se infiere que las cuestiones cuya naturaleza sea compatible con el debate público no pueden ser dilucidadas en esta audiencia ya que eso desvirtuaría el proceso, pero es necesario poner en claro cuáles serían esas cuestiones y si ese límite no constituye una restricción al juicio de la defensa. Si la cuestión propia del juicio a la cual se refiere el recurrente es la valoración de la prueba, es claro y evidente que la apreciación corresponde a Juez de la Sentencia, y la sentencia constituye el acto procesal definitorio de la relación jurídico procesal que deviene del objeto del proceso, no constituye tal valoración unas cuestiones propias y exclusiva del debate, sino, por el contrario del acto definitorio del debate, como norma jurídica individualizada.

Por otra parte de acuerdo al régimen que regula el sistema probatorio venezolano, es necesario y lógico que el Juez de Control en la fase intermedia, con ocasión de la audiencia preliminar aprecie de alguna manera la admisión o no de la prueba, y esto, es solo posible conforme a la teoría general del proceso emitiendo un juicio de valor que deviene de la prueba promovida sin aceptar el contenido y fondo de la evidencia por mandato imperativo de la misma norma adjetiva vigente tal como se deduce de la interpretación autentica del articulo 198 tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es clave entonces la norma procesal que rige en materia de admisibilidad de la prueba, en el sentido de establecer a quién corresponde admitir la prueba, y en qué momento procesal y para ello necesariamente debe emitir un juicio de valor el jurisdicente que lo lleve a motivar conforme a la apreciación que haya hecho tomando en cuenta para ello si la prueba promovida, en primer lugar se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y si es así, entonces determinar que la prueba conduce al descubrimiento de la verdad, razón por la cual el A Quo tiene lógicamente que referirse a las pruebas promovidas por las partes, sin que esto se interprete como una invasión a la incompetencia del Tribunal de Juicio, no asumiendo cuestiones propias del debate. La prueba promovida por quien debe ser útil para determinar los dos (02) elementos necesarios para el establecimiento de de la responsabilidad penal, esto es, la ocurrencia del hecho punible y con forma concurrente, los que conduzcan a precisar sin dudas la culpabilidad por el hecho, y en el presente caso el Juzgado de Control de la recurrida al declarar con lugar la excepción de la defensa, argumento que efectivamente de las pruebas aportadas por la fiscalía ninguna conduce al establecimiento de la culpabilidad, lo que efectivamente hace insustentable una acusación en el juicio, por lo tanto efectivamente la recurrida motivó su decisión al establecer como argumento: (…)

Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho, y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indirectamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en el hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho. Así tenemos que el Juzgador de la recurrida indica en su fallo que, entre las pruebas que pudieran imputar al Ciudadano J.A.L.Á., tales como lo expuesto por los ciudadanos ERAZO R.C.A. y CARLOS DEL VALLE DEL C.L.V., ‘…que J.A.L.A. y L.L.P., no tuvieron contacto, ya que J.A.L.Á., trabajó hasta el año 2000 en el aeropuerto y no es relacionado con el ciudadano L.L.P., todo esto se verifica de las actas de entrevista y actas de reconocimiento de imputado’. Asimismo, se deja asentado en la recurrida, entre otras cosas, que ‘…Revisadas como fueron todos los elementos de prueba presentadas por el Ministerio Público, estos, no señalan en forma alguna al ciudadano J.A.L.Á., como una de las personas que cooperaron en el delito antes invocado, es por ello que este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, NO ADMITE la presente acusación ya que la misma no tiene sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de J.A.L.Á., ampliamente identificado al inicio del acta, basado en el artículo 318, numeral 1º segundo Supuesto, en concordancia con el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado, declarando Con Lugar las excepciones propuestas, por la defensa, ya que el Ministerio Público no demostró en forma precisa y circunstanciada elementos de prueba que demostraran que el ciudadano J.A.L.Á., estaba involucrado en los hechos ocurridos el día 20NOV05, en el séctor denominado Morón, Fundo La Palmita y el único elemento de prueba que sustentaba la captura y subsiguiente acusación en contra de J.A.L.Á., quedó desvirtuado en el Reconocimiento del imputado, efectuado el día 23 de octubre de 2008, donde el ciudadano L.L.P., no lo reconoce como la persona que lo contrata para revisar un avión. (…)’

Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos J.A.L.Á. como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental.-

Y en cuanto a la motivación, esta se apoya en el hecho consecuencial procesal hecho con el análisis de los medios probatorios y el cual reviso el A Quo y pudo deducir que ninguno de ellos, las pruebas, señala al imputado como responsable del hecho.

Por lo tanto, la motivación está ligada a la admisión o no de evidencia, luego entonces si hubo motivación, lo que no hizo el A Quo fue sustentar el acervo probatorio a la valoración de fondo y contenido porque esto si le está vedado, pero no obstante por mandato del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal analizó la utilidad, la necesidad y la pertinencia de la prueba y en base a ello emitió su pronunciamiento con la argumentación que sirve de motivación del fallo; entonces, resultaría contradictoria y excluyente argüir que no hubo motivación y que a la vez toco cuestiones de fondo excluyentes para al Juzgado de Control en fase Preliminar, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Asimismo, en igual sentido, se ha manifestado la Doctrina Jurisprudencial del M.T. de la República, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, cuando se refieren a la posibilidad de la apreciación de las pruebas en fase preliminar por parte del Juez de Control, han mantenido el criterio de la factibilidad de poder hacer esta valoración o análisis probatorio cuando se trate de apreciar que evidentemente las pruebas aportadas por la parte acusadora no tiene sustentabilidad para un pronóstico de condena, es decir de que éstas, las pruebas, no den una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia de condena; y que en caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Casos como el sobreseimiento, ya sea por la atipicidad, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado; cuando deba analizar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, la cosa juzgada. (…)

Por otra parte, es menester resaltar que el A Quo al dar respuesta a la defensa de sus peticiones realizadas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple efectivamente con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo que es denunciado como violado por el accionante, ya que al establecer el propio título de la norma Constitucional “la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso”, debe entonces ser aplicada la citada disposición como fiel cumplimiento de la Tutela Judicial Constitucional efectiva o aplicada, lo cual es garantía del derecho a la defensa, y no como un establecimiento meramente formal en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se deja establecido.

En cuanto a la segunda denuncia esto es ‘el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cursan indefensión

, al no permitir a la representación fiscal hacer uso de la palabra a fin de contestar los argumentos y excepciones de la defensa.

En relación a este punto es concerniente revisar el contenido del acta redactada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la lectura del acta se observa que la audiencia preliminar se desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 329 del COPP, no obstante la excepción opuesta por la defensa de acuerdo al artículo 328 con sus argumentos de defensa en fecha 07-01-2009, o sea, dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma adjetiva, ahora bien, en cuanto a la interposición de la excepción en la fase intermedia así como las demás facultades y cargas de las partes no requieren notificaciones de su interposición a las otras partes, son los actores que encontrándose a derecho deben ejercer todas las acciones relativas a la respectiva carga procesal, y como se infiere del caso sub-examinis el Ministerio Público expuso su acusación, así como los elementos de convicción, sin referirse en lo absoluto a las excepciones opuestas, tampoco dejo constancia a través de su intervención con el acta de la solicitud del derecho a oponerse a los argumentos de la defensa y como generó en la propia audiencia se desarrolla la distinta posición jurídica procesal de las partes, no hubo una actuación diligente del Ministerio Público en atender sus pretensiones, luego entonces ante un no hacer, o, una conducta omisiva pretender por vía de impugnación a posteriores atacar la decisión Judicial adversa a su interés procesal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión que, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para ejercer las actuaciones indicadas en el artículo 328 eiusdem y, agrega, que las mismas deben ser expresada de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo. Lo que significa que al momento de que la defensa ejerció en el tiempo establecido su derecho de oponer excepciones, la contraparte, llámese víctima o Fiscalía del Ministerio Público, debió presentar su contestación a dicha oposición de forma escrita, para lo cual tenía un lapso de cinco (5) días antes de la audiencia preliminar, de haber sido opuesta a primera horas de la mañana, o los siguientes días luego de opuestas éstas antes de la audiencia preliminar o en la misma audiencia preliminar, considera esta Sala Accidental, de forma oral o escrita, y como podemos observar en el presente caso este derecho no lo ejerció la Vindicta Pública, por lo tanto al no ejercer su deber no puede a estas alturas del proceso invocar que no se le dio la oportunidad de ello, mucho menos estando a derecho en el presente proceso penal.

Por otra parte a diferencia de la tramitación y procedimiento resolutorio de las excepciones como defensas previas en la fase preparatoria, donde efectivamente existe un debido proceso legal, tutorado por la propia ley adjetiva, tal procediendo en fase intermedia por la misma naturaleza de esta etapa, no es aplicable las disposiciones de la preparatoria, no obstante el legislador estableció que la resolución de las excepciones en la etapa intermedia debe ser conforme a la naturaleza de las normas procesales de esa etapa, o sea, que de acuerdo al artículo 330 objetivo, es decir, debe entonces el Juez de Control resolver sobre las excepciones con los elementos que disponga en la propia audiencia preliminar, tal como resolvió A Quo en la resolutoria, no obstante haber sobreseído la causa utilizando como apoyo los aportes y argumentos de la defensa no refutado por el Ministerio Público, con tal efecto, igualmente esta denuncia por no violarse el debido proceso enunciado por el recurrente son declaradas como efecto se declaran Sin Lugar. Y así se expresa.-

En conclusión, al ser insustentable la acusación Fiscal con el eventual juicio el Juzgador A Quo sobreseyó la causa, en relación a la persona del imputado en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 19-02-2009 en ocasión al acto de audiencia preliminar en donde se declaro el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Ciudadano J.A.L.Á..

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado…

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Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado D.E.L.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público en materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y planteó dos denuncias, en la primera señaló la errónea interpretación de los artículos 33, 328 y 330 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y en la segunda denunció la infracción del artículo 173 del mencionado código y alegó la inmotivación del fallo recurrido.

Remitido el expediente a la Sala Penal, se le dio entrada el 31 de julio de 2009, en esa misma fecha se designo ponente a la Magistrada B.R.M.D.L..

El 21 de octubre de 2009, mediante sentencia N° 523 la Sala Penal declaró desestimada la primera denuncia y admitió la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. A los efectos convocó a las partes para la realización de una audiencia oral y pública, ordenándose su notificación.

El 24 de noviembre de 2009 se realizó la referida audiencia y las partes expusieron sus alegatos. En este sentido el Ministerio Público, consignó escrito en el que reprodujo los planteamientos expuesto en la formalización del recurso de casación y solicitó que el mismo fuera declarado con lugar y, por consiguiente, se ordenara la reposición de la causa al estado en que se realizara nuevamente la audiencia preliminar.

La Sala, para dictar su fallo, se acogió al lapso previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de enero de 2010, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M..

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala Penal entra a dictar sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la inmotivación del fallo preferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y alegó lo siguiente:

…Con referencia a la Motivación, Calamandrei, con razón, afirma que ‘la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial’.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las decisiones judiciales deban ser emitidas fundadamente, bajo pena de nulidad.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. Por lo que siempre el acertado, E.C. señala al respecto:

‘(…) en materia no hay limitación alguna y que el Juez es libre de elegir el Derecho que cree aplicable, según su ciencia y su conciencia. El aforismo (…) jura novit curia (el Derecho lo sabe el Juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del Derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del Magistrado.

En nuestro querido país Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el ‘Carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictoria; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, consistiendo la coherencia en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que concluye que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el Juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales’. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad’.

Igualmente señaló que el Juez a quo contrariamente a lo establecido en la ley y la doctrina, estimó lo siguiente:

‘(Omissis)…Acorde lo establece (sic) el Artículo 330 en su segundo numeral, del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad, que tiene el Juez de Control, para pronunciarse, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en contra del imputado J.A.L.Á., dentro del delito invocado por el Ministerio Público como lo fue COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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Asimismo transcribió la decisión dictada por el Juez de Control que decretó el sobreseimiento, en los términos siguientes:

…Se infiere que lo expuesto por los ciudadanos ERAZO R.C.A. y CARLOS DEL VALLE DEL C.L.V., que J.A.L.Á. y L.L.P., no tuvieron contacto, ya que J.A.L.Á., trabajó hasta el año 2000 en el aeropuerto y no es relacionado con el ciudadano L.L.P., todo esto se verifica de las actas de entrevista y actas de reconocimiento de imputado.

Revisadas como fueron todos los elementos de prueba presentadas por el Ministerio Público, estos, no señalan en forma alguna al ciudadano J.A.L.Á., como una de las personas que cooperaron en el delito antes invocado, es por ello que este tribunal de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE la presente acusación ya que la misma no tiene sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de J.A.L.Á., ampliamente identificado al inicio del acta, basado en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado, declarando Con Lugar las excepciones propuestas, por la defensa, ya que el Ministerio Público no demostró en forma precisa y circunstanciada elementos de prueba que demostrara que el ciudadano J.A.L.Á., estaba involucrado en los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2005, en el sector denominado Morón, Fundo La Palmita y el único elemento de prueba que sustentaba la captura y subsiguiente acusación en contra de J.A.L.Á., quedó desvirtuado en el Reconocimiento del Imputado, efectuado el día 23 de octubre de 2008, donde el ciudadano L.L.P., no lo reconoce como la persona que lo contrata para revisar un avión. Y así se decide…

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Al respecto expresó, que el tribunal de control analizó y desechó elementos probatorios, lo cual es una actividad propia del juez de juicio, por imperativo de los principios de oralidad e inmediación, pues es el juez de juicio quien presencia el debate probatorio y que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo vicio al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo de instancia.

Para finalizar agregó:

…Al juez le corresponde únicamente el control material de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa; a saber, identificación -del o de los- imputados, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Es por ello que ante esta violación por el Juez a quo solicito conforme a lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión realizada en fecha 13 de febrero del año 2009, y publicada en fecha 19 de febrero del año 2009 y se ordene la reposición de la causa hasta el momento de resolver en Audiencia Preliminar las peticiones de las partes.

Dicha circunstancia es avalada por la ponencia del abogado A.J.J. violentando nuevamente la ley por errónea interpretación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que de manera incongruente luego de toda la valoración de fondo y contenido que realizó el Juez Tercero de Control en fecha 19 de febrero de 2009, declara Sin Lugar dicha denuncia…

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Asimismo le atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de errónea interpretación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, porque declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado J.A.L.Á..

La Sala para decidir observa:

El impugnante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación porque en su criterio, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, señaló circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación. Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones vulneró (por errónea interpretación) el artículo 330 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, porque declaró sin lugar el recurso de apelación.

De la revisión de presente expediente, la Sala observó, que el Ministerio Público, en relación con este punto, interpuso el recurso de apelación, en los términos siguientes:

… La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que la sentencia dictada incurre en el vicio de Falta en la motivación, de la valoración de las pruebas evacuadas en la Audiencia Preliminar tocando puntos que solamente son de materia de Juicio Oral y Público, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, como lo es el hecho de no permitir a ésta Representación Fiscal hacer uso de la palabra a fin de contestar las argumentaciones y excepciones realizadas por los abogados R.T. y L.B..

En la sentencia Definitiva dictada por el … Tribunal Tercero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se establece una valoración de las testimoniales que resulta ILOGICA, para considerar las mismas y valorarlas en la presente etapa...

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Seguidamente transcribió la decisión dictada por el tribunal de control y después señaló lo siguiente:

…En el presente caso el Juez recurrido no cumplió con la formalidad de resolver las excepciones opuestas, en principio violentando lo preceptuado por el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no escuchar al Ministerio Público en cuanto a las excepciones opuestas, ya que durante la etapa preparatoria la otra parte debe contestar las excepciones, es inaudito pensar que en la etapa preliminar la parte distinta a la que se opuso a la persecución penal no tiene oportunidad para contestarlas. Es en esta audiencia preliminar que el Ministerio Público tenía la oportunidad procesal para contestar las excepciones opuestas por el imputado y sus representantes violentándose así un principio tan garante como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, produciéndose un quebrantamiento de las formas sustanciales del acto causando indefensión al Ministerio Público, siendo que ningún Tribunal tiene competencia para lesionar derechos y garantías constitucionales …

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Es decir, consideró el Ministerio Público (en la apelación) que el tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación e invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado por la representación fiscal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para resolver este alegato, expuso lo siguiente:

…Luego del análisis y deliberación del presente asunto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones concluye con lo siguiente:

Señala en primer término el recurrente que la razón que motiva su acción es considerar que la decisión dictada por el Juzgador A Quo incurre en el vicio de ‘falta en la motivación, y a la vez la valoración de las pruebas evacuadas en la Audiencia Preliminar tomando puntos que solamente son de materia de juicio Oral y Público, del Código Orgánico Procesal Penal’, igualmente denuncia ‘el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que buscan indefensión como lo es el hecho de no permitir a esta representación Fiscal hacer uso de la palabra a fin de contestar las averiguaciones y excepciones realizadas por los abogados de la defensa’. Suscribiéndose, en resumen a sólo dos (02) denuncias contra la sentencia según su escrito recursivo.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, esto es ‘la Falta de motivación y a la vez la valoración de la prueba en la audiencia preliminar tomando puntos propios de la fase de juicio’ es menester señalar que efectivamente en perfecta armonía con el artículo 329, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que reza ‘…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio Oral y público…’.

De lo cual se infiere que las cuestiones cuya naturaleza sea compatible con el debate público no pueden ser dilucidadas en esta audiencia ya que eso desvirtuaría el proceso, pero es necesario poner en claro cuáles serían esas cuestiones y si ese límite no constituye una restricción al juicio de la defensa. Si la cuestión propia del juicio a la cual se refiere el recurrente es la valoración de la prueba, es claro y evidente que la apreciación corresponde a Juez de la Sentencia, y la sentencia constituye el acto procesal definitorio de la relación jurídico procesal que deviene del objeto del proceso, no constituye tal valoración unas cuestiones propias y exclusiva del debate, sino, por el contrario del acto definitorio del debate, como norma jurídica individualizada.

Por otra parte de acuerdo al régimen que regula el sistema probatorio venezolano, es necesario y lógico que el Juez de Control en la fase intermedia, con ocasión de la audiencia preliminar aprecie de alguna manera la admisión o no de la prueba, y esto, es solo posible conforme a la teoría general del proceso emitiendo un juicio de valor que deviene de la prueba promovida sin aceptar el contenido y fondo de la evidencia por mandato imperativo de la misma norma adjetiva vigente tal como se deduce de la interpretación autentica del articulo 198 tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es clave entonces la norma procesal que rige en materia de admisibilidad de la prueba, en el sentido de establecer a quién corresponde admitir la prueba, y en qué momento procesal y para ello necesariamente debe emitir un juicio de valor el jurisdicente que lo lleve a motivar conforme a la apreciación que haya hecho tomando en cuenta para ello si la prueba promovida, en primer lugar se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y si es así, entonces determinar que la prueba conduce al descubrimiento de la verdad, razón por la cual el A Quo tiene lógicamente que referirse a las pruebas promovidas por las partes, sin que esto se interprete como una invasión a la incompetencia del Tribunal de Juicio, no asumiendo cuestiones propias del debate. La prueba promovida por quien debe ser útil para determinar los dos (02) elementos necesarios para el establecimiento de de la responsabilidad penal, esto es, la ocurrencia del hecho punible y con forma concurrente, los que conduzcan a precisar sin dudas la culpabilidad por el hecho, y en el presente caso el Juzgado de Control de la recurrida al declarar con lugar la excepción de la defensa, argumento que efectivamente de las pruebas aportadas por la fiscalía ninguna conduce al establecimiento de la culpabilidad, lo que efectivamente hace insustentable una acusación en el juicio, por lo tanto efectivamente la recurrida motivó su decisión al establecer como argumento: (…)

Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho, y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indirectamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en el hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho. Así tenemos que el Juzgador de la recurrida indica en su fallo que, entre las pruebas que pudieran imputar al Ciudadano J.A.L.Á., tales como lo expuesto por los ciudadanos ERAZO R.C.A. y CARLOS DEL VALLE DEL C.L.V., ‘…que J.A.L.A. y L.L.P., no tuvieron contacto, ya que J.A.L.Á., trabajó hasta el año 2000 en el aeropuerto y no es relacionado con el ciudadano L.L.P., todo esto se verifica de las actas de entrevista y actas de reconocimiento de imputado’. Asimismo, se deja asentado en la recurrida, entre otras cosas, que ‘…Revisadas como fueron todos los elementos de prueba presentadas por el Ministerio Público, estos, no señalan en forma alguna al ciudadano J.A.L.Á., como una de las personas que cooperaron en el delito antes invocado, es por ello que este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, NO ADMITE la presente acusación ya que la misma no tiene sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de J.A.L.Á., ampliamente identificado al inicio del acta, basado en el artículo 318, numeral 1º segundo Supuesto, en concordancia con el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado, declarando Con Lugar las excepciones propuestas, por la defensa, ya que el Ministerio Público no demostró en forma precisa y circunstanciada elementos de prueba que demostraran que el ciudadano J.A.L.Á., estaba involucrado en los hechos ocurridos el día 20NOV05, en el séctor denominado Morón, Fundo La Palmita y el único elemento de prueba que sustentaba la captura y subsiguiente acusación en contra de J.A.L.Á., quedó desvirtuado en el Reconocimiento del imputado, efectuado el día 23 de octubre de 2008, donde el ciudadano L.L.P., no lo reconoce como la persona que lo contrata para revisar un avión. (…)’

Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos J.A.L.Á. como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental.-

Y en cuanto a la motivación, esta se apoya en el hecho consecuencial procesal hecho con el análisis de los medios probatorios y el cual reviso el A Quo y pudo deducir que ninguno de ellos, las pruebas, señala al imputado como responsable del hecho.

Por lo tanto, la motivación está ligada a la admisión o no de evidencia, luego entonces si hubo motivación, lo que no hizo el A Quo fue sustentar el acervo probatorio a la valoración de fondo y contenido porque esto si le está vedado, pero no obstante por mandato del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal analizó la utilidad, la necesidad y la pertinencia de la prueba y en base a ello emitió su pronunciamiento con la argumentación que sirve de motivación del fallo; entonces, resultaría contradictoria y excluyente argüir que no hubo motivación y que a la vez toco cuestiones de fondo excluyentes para al Juzgado de Control en fase Preliminar, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Asimismo, en igual sentido, se ha manifestado la Doctrina Jurisprudencial del M.T. de la República, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, cuando se refieren a la posibilidad de la apreciación de las pruebas en fase preliminar por parte del Juez de Control, han mantenido el criterio de la factibilidad de poder hacer esta valoración o análisis probatorio cuando se trate de apreciar que evidentemente las pruebas aportadas por la parte acusadora no tiene sustentabilidad para un pronóstico de condena, es decir de que éstas, las pruebas, no den una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia de condena; y que en caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Casos como el sobreseimiento, ya sea por la atipicidad, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado; cuando deba analizar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, la cosa juzgada. (…)

Por otra parte, es menester resaltar que el A Quo al dar respuesta a la defensa de sus peticiones realizadas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple efectivamente con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo que es denunciado como violado por el accionante, ya que al establecer el propio título de la norma Constitucional ‘la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso’, debe entonces ser aplicada la citada disposición como fiel cumplimiento de la Tutela Judicial Constitucional efectiva o aplicada, lo cual es garantía del derecho a la defensa, y no como un establecimiento meramente formal en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se deja establecido…

.

Luego de examinar el alegato del Ministerio Público, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público convalidó las consideraciones hechas por el tribunal de control, que son propias del juicio oral y público. Esto lo constató la Sala Penal cuando la Corte de Apelaciones afirmó:

…Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho, y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indirectamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en el hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho. Así tenemos que el Juzgador de la recurrida indica en su fallo que, entre las pruebas que pudieran imputar al Ciudadano J.A.L.Á., tales como lo expuesto por los ciudadanos ERAZO R.C.A. y CARLOS DEL VALLE DEL C.L.V., ‘…que J.A.L.A. y L.L.P., no tuvieron contacto, ya que J.A.L.Á., trabajó hasta el año 2000 en el aeropuerto y no es relacionado con el ciudadano L.L.P., todo esto se verifica de las actas de entrevista y actas de reconocimiento de imputado’. Asimismo, se deja asentado en la recurrida, entre otras cosas, que ‘…Revisadas como fueron todos los elementos de prueba presentadas por el Ministerio Público, estos, no señalan en forma alguna al ciudadano J.A.L.Á., como una de las personas que cooperaron en el delito antes invocado, es por ello que este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, NO ADMITE la presente acusación ya que la misma no tiene sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de J.A.L.Á., ampliamente identificado al inicio del acta, basado en el artículo 318, numeral 1º segundo Supuesto, en concordancia con el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado, declarando Con Lugar las excepciones propuestas, por la defensa, ya que el Ministerio Público no demostró en forma precisa y circunstanciada elementos de prueba que demostraran que el ciudadano J.A.L.Á., estaba involucrado en los hechos ocurridos el día 20NOV05, en el séctor denominado Morón, Fundo La Palmita y el único elemento de prueba que sustentaba la captura y subsiguiente acusación en contra de J.A.L.Á., quedó desvirtuado en el Reconocimiento del imputado, efectuado el día 23 de octubre de 2008, donde el ciudadano L.L.P., no lo reconoce como la persona que lo contrata para revisar un avión. (…)’

Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos J.A.L.Á. como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental…

. (Negrillas de la Sala Penal)

En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:

… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…

. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).

Igualmente la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril de 2001, expresó:

…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…

. (Negrillas de la Sala Penal).

Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado J.A.L.Á., entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la dictada el 11 de junio de 2009, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por consiguiente, y en atención a la nulidad decretada la Sala Penal declara que se mantienen los efectos de los autos dictados el 16 de octubre de 2008 y el 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar.

Igualmente, se ordena la remisión del expediente al referido Circuito Judicial Penal para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

2) Declara la nulidad de los fallos dictados el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la dictada el 11 de junio de 2009 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

3) Declara que se mantienen los efectos de los autos dictados el 16 de octubre de 2008 y el 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar.

4) Ordena la remisión del expediente al referido Circuito Judicial Penal para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-300

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala, con base en las consideraciones siguientes:

La Sala declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte Fiscal, al considerar que:

…tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado J.A.L.Á., entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público…

.

Considero que la Sala ha debido declarar sin lugar el recurso interpuesto, ya que se evidencia de autos que la razón no asiste al recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión de control impugnada, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado J.A.L.Á., con base en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 33, 328 y 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente.

En el caso de estudio, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, pues consideró que el Juez de Control cumplió con la debida motivación al dictar el sobreseimiento a favor del acusado, pues analizó los elementos probatorios y la pertinencia de la prueba para sustentar la acusación, no tocando cuestiones de fondo propias del debate público.

Considero que el Juez de Control, haciendo uso de su función de depurar el proceso, revisó las pruebas que acompañó la parte Fiscal en su acusación y estimó, que de las mismas no se “…demostró en forma precisa y circunstanciada elementos de prueba que demostrara que el ciudadano J.A.L.Á., estaba involucrado en los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005, en el sector denominado Morón, Fundo La Palmita y el único elemento de prueba que sustentaba la captura y seguimiento de la acusación en contra de J.A.L.Á., quedó desvirtuado en el Reconocimiento del imputado, efectuado el día 23 de octubre de 2008, donde el ciudadano L.L.P., no lo reconoce como la persona que lo contrata para revisar el avión…”; y en virtud de tal análisis declaró no admitida la acusación y en consecuencia dictó el sobreseimiento a favor del acusado.

A mi juicio, la decisión del Juez de Control no violó los principios de oralidad, continuidad y publicidad; al dictar el sobreseimiento impugnado, actuó conforme a la ley, pues lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para ello.

En efecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…

.

El Juez de Control estableció que no había suficientes elementos probatorios para acusar al nombrado ciudadano J.A.L.Á. por el delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por ello, sin necesidad de acudir al debate oral, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, con base en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto (cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado), en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (cuando se declaren Con Lugar las excepciones de los numerales 4, 5 y 6).

El artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, el cual sirvió al Juez de Control para declarar que NO ADMITE la acusación, establece, que finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá según corresponda:

…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de las víctimas…

.

En mi opinión, el Juez de Control podía dictar dicha decisión y lo hizo motivadamente, señalando después de analizar las pruebas presentadas que con ellas no se demostraba que el acusado estuviera involucrado en los hechos imputados.

Esta Sala ha dicho que “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió, y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en el sentido material “…la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...”. (Sentencia No. 287 de la Sala de Casación Penal de fecha 07/06/2007).

En el presente caso, de las pruebas analizadas por el tribunal de control se desprende que no se genera incertidumbre, en relación con la no responsabilidad del acusado de autos, y la decisión dictada por dicho tribunal justifica la declaratoria de sobreseimiento.

Es por ello que considero que ha debido ser declarada sin lugar la denuncia presentada por la parte Fiscal.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0300 (MMM)

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