Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA 1JU-1443-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.G.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.Z.

ACUSADO: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.242.310, fecha de nacimiento 29 de Abril de 1963, natural del Piñal, residenciado en Chururú, carretera vía la Fundación, abasto Danny, casa sin número Estado Táchira.

DELITO: FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18: ABG. J.C.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Junio de 2008,a eso de las 10:43 horas de la noche fueron avisados los funcionarios S/2do (TT) 4218 J.H. , y C/2 (TT) 4638ELIX E.H., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, de un hecho de transito, ocurrido en la carretera San Lorenzo vía Chururú, Sector Mata Piña, Jurisdicción del Municipio F.F., trasladándose hasta el lugar de los hechos, en donde se encontraban los funcionarios de P.T. de los Comando Rurales de Chururú: C/21798 E.R. , DTGDO 787 MONCADA JHON y el AGENTE M.Á.M., resguardando el lugar de los hechos, manifestando los funcionarios policiales que del hecho habia resultado una persona lesionada que habian trasladado hasta el hospital del Piñal, procediendo los funcionarios de Transito a tomar las medidas de seguridad del caso, para evitar otro posible accidente pudiendo constatar que se trataba de una colisión choque con semoviente (vaca) en la vía con saldo de una persona lesionada, dejando constancia de lo actuado en dibujo de posición final, observando que el conductor del vehículo circulaba en sentido San Lorenzo, vía Chururú y a la altura de una semicurva del sector, Parcela Mata Piña, se le atravesó una vaca en el canal de circulación, ocasionando el hecho de transito, en ese momento se presentó un ciudadano identificado como J.A.C.B., quien manifestó ser el dueño de la semoviente (vaca), que se encontraba en la parcela Mata Piña, cuando varias vacas se salieron a la vía. Así mismo de identifico al conductor del vehiculo Marca: RENAULT, Modelo R-18, año: 1981, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1666594, Placas: VAJ-871, que signaron con el numero 1 como J.J.M., quien resultó ser la persona lesionada, sufriendo trauma cervical y conmoción cerebral, necesitando 15 días de asistencia médica, de la misma manera dejan constancia los funcionarios de las características del sitio del suceso manifestando que en el sitio no hay iluminación artificial y que el pavimento se encuentra en buen estado.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las Ocho y Treinta horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1143-08, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado M.J.A., por la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.B.M..

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada R.Z., el acusado M.J.A., previa citación, y el Defensor Público Abogado J.C.H..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierta la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada R.Z., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 2-06-2008; los cuales encuadran dentro del tipo penal de FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.B.M.; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas promovidos en este acto de manera oral, solicitando en su efecto que se admitida la misma y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual acusa mi defendido por la falta de vigilancia y dirección de los animales previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, utilizando como es propio el procedimiento especial de faltas establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo este defensor in limine litis opone la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prescripción penal puesto que los hechos que dieron origen al presente juicio conforme al acta policial levantada por el funcionario de transito y transporte terrestre ocurrieron el 03-06-08, como quiera que la acción intentada por la fiscalía tercera del ministerio público sobre la base de lo que señala el artículo 257, numeral 1 del Código Penal, la sanción a que se contrae dicha disposición es la de arresto hasta por treinta días. En tal sentido el artículo 108 numeral 6 del Código Penal señala que los delitos prescriben por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a 150 unidades tributarias o suspensión de la profesión, oficio u arte, del Código Penal en razón a lo cual esta defensa solicita al Tribunal se declare la prescripción de la acción penal y se dicte como es propio el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó.”Una vez oído lo expuesto por la defensa esta representación fiscal no se opone a la prescripción y se adhiere en su efecto a tal petición, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado M.J.A., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, es todo”.

Concluido el acto el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES

Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, Una vez oído lo expuesto por la defensa esta representación fiscal no se opone a la prescripción y se adhiere en su efecto a tal petición, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado M.J.A., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar y a tal efecto manifestó: “Admito mi culpabilidad, en los hechos endilgados por el Ministerio Público, y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.

Concluido el acto el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial y de Inspección del Sitio del Suceso de fecha 02 de Junio de 2008, donde lo funcionarios S/2do (TT) 4218 J.H. , y C/2 (TT) 4638ELIX E.H., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

  2. - Inspección del Vehiculo Automotor Marca: RENAULT, Modelo R-18, año: 1981, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1666594, Placas: VAJ-871, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 4218 J.D.C.H..

  3. - Informe Médico Forense suscrito por el Dr. I.M.G., realizado a la ciudadana M.B.M., antes identificada, donde deja constancia que la paciente presenta Trauma Cervical y Conmoción Cerebral, que merita 15 días de asistencia médica, con secuelas de dolor al movilizar el cuello.

    Las tres documentales que anteceden, son valoradas por el tribunal. Fueron debidamente recepcionadas e incorporadas por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    ADMISION DE RESPONSABILIDAD y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, las pruebas recepcionadas y valoradas por el tribunal, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al procedimiento por faltas, y admisión de la culpabilidad, a la que se acogió el acusado M.J.A., plenamente identificados en autos, por la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.B.M., se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa-.

    Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado M.J.A., plenamente identificados en autos, por la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.B.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Faltas, al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito mi culpabilidad, en los hechos endilgados por el Ministerio Público y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.

    Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: M.R.J.A., incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal. Máxime que al preguntársele, sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito mi culpabilidad, en los hechos endilgados por el Ministerio Público y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.

    En definitiva y, quedando probada la responsabilidad penal, desprendida de los hechos probados en autos y, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano acusado M.R.J.A., incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal; por cuanto este Tribunal adquirió certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo Culpable; y en consecuencia Condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    Por cuanto la pena aplicable para la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal; prevé una pena de arresto hasta por TREINTA (30) DIAS, ahora bien considerando el tribunal, el grado de culpabilidad del condenado conforme al primer aparte del articulo en mención el tribunal procede

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  4. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 02 de Julio de 2008; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Dos (02) años aproximadamente.

  5. - Que la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, establecía una pena consistente en arresto hasta por TREINTA (30) DÍAS.

  6. - El numeral 7 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por UN (01) AÑO, sí el delito mereciere pena de arresto de UNO (01) A SEIS (06) MESES; en el caso de marras, la pena consistente en arresto hasta por TREINTA (30) DÍAS, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es por UN (01) AÑO, contado desde la fecha de su comisión.

  7. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en la falta de FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal, que establece una pena consistente en arresto hasta por TREINTA (30) DÍAS. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal, establece una pena consistente en arresto hasta por TREINTA (30) DÍAS, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Dos (02) años aproximadamente, tiempo superior al de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria de la falta que le fue endilgada al ciudadano M.R.J.A., como es la comisión de FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el articulo 527 numeral 1 del Código Penal.; por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO M.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, nacido en fecha 29-041963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.310, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Chururu vía principal, casa N° 28, Estado Táchira, por la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.B.M..

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, , A FAVOR DEL CIUDADANO M.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, nacido en fecha 29-041963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.310, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Chururu vía principal, casa N° 28, Estado Táchira, por la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 527 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.B.M..

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado M.J.A.. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 9:30 de la Mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA: N° 1JU-1443-08

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