Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces A.G. deN. (ponente), Ataway Marcano Ruiz y A.C.M., el 26 de abril de 2006, dejó constancia en el acta de audiencia de la apelación, que encontrándose debidamente notificadas las partes del proceso, no compareció a la audiencia el defensor P.B., ni los imputados J.F.S.M. y J.A.C.H., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° 16.062.605 y 17.991.032, procediendo a celebrar la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 1° de junio de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Y.S.G., y condenó a los acusados, a la pena de nueve años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial, que mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, los había condenado a la pena de tres años de prisión y a las accesorias legales, por la comisión del delito de robo agravado frustrado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, 82 y 74, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.E.C..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el acusado J.A.C.H., asistido de los abogados H.M.T.O., P.E.V. y H.P. de la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.379, 102.669 y 18.383.

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de octubre de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

El 21 de junio de 2007, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 02 de agosto de 2007, con la asistencia de las partes.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

.

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al acusado J.F.S.M., siempre que se encuentre en la misma situación del acusado J.A.C.H., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LOS HECHOS

Los hechos admitidos por los acusados ante la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fueron los siguientes:

…en fecha 14-12-04, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la víctima de autos, se encontraba trabajando de taxista a bordo de su vehículo debidamente descrito en autos, cuando se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cerca del Puente S.R., un desconocido lo detuvo para solicitarle un servicio hacia la Urbanización Los Caobos, de inmediato este sujeto llamó a otro individuo quien también abordó el vehículo en la parte trasera del mismo, se dirigieron al lugar indicado, señalando la vindicta pública en su escrito acusatorio, que cuando se encontraban cerca del Centro Comercial Los Caobos, la víctima es sujetada por el cuello y le indicaron que se trataba de un robo, fue despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) y de su vehículo, posteriormente el vehículo fue abordado por un tercer sujeto, acto seguido la víctima es abandonada y los sujetos en cuestión se llevan el carro, siendo detenidos momentos después por funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal. Calificó la Fiscal actuante, el hecho imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto según el Ministerio Público, debe estimarse la participación de los imputados en grado de autoría, en el entendido de que uno solo de ellos estuvo manifiestamente armado, según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, norma sustantiva general; para que se configure el tipo de robo agravado es suficiente con que uno de ellos se encuentre armado, y lo que agrava como tal el delito es la presencia de dos o mas personas para realizarlo, la privación ilegítima de libertad a la que fue sometida la víctima que fue llevada a cabo por los dos imputados de esta causa y un adolescente, porque se realizó a un vehículo de transporte público, todos estos hechos como tales deben acreditarse en grado de autoría y no de participación, siendo que se desprende de los hechos narrados y de la declaración de la víctima, quien conducía el vehículo es el imputado S.M.J.F. y a pesar de que el imputado Cárdenas H.J.A. abordó el vehículo posteriormente, lo realizó durante la ejecución del mismo y tomando acción en el hecho, amordazando y amenazando a la víctima; además de considerar consumado el delito, no hubo aprovechamiento, el apoderamiento según la vindicta pública, fue absoluto en el entendido que el vehículo salió del ámbito de posesión o pertenencia de la víctima, ya que se recuperó después de haber sido despojado del mismo, señaló la Vindicta Pública. En este mismo orden de ideas, ofreció la representación fiscal como medios de pruebas los siguientes: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DE AUTENCTICIDAD DE SERIALES DEL VEHÍCULO, TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: A.H.A. y L.C. PALENCIA QUIENES PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y A.V. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia de reconocimiento y autenticidad de los seriales del vehículo, y el testimonio de la víctima, ciudadano E.C.J.P.; solicitó además, la admisión y sustanciación conforme a derecho de la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.F.S.M. y J.A.C.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberlo cometido los imputados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, pidió además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio…

(sic). (folios 24 y 25, pieza 1).

La Juez Undécima de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal; instruyó a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no sin antes haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos, subsumiéndolos en el delito de robo agravado frustrado de vehículo automotor, por considerar que “…el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…”.

DEL RECURSO

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia que la recurrida incurrió en violación del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Control, que lo había condenado a la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, y subsumió los hechos en el delito de robo agravado de vehículo automotor, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos, reformando el cómputo de la pena impuesta en su contra, y condenándolo a la pena de nueve años de presidio, perjudicándolo al condenarlo por un delito castigado con una pena mayor, sin darle la posibilidad de manifestar sus alegatos de defensa en un juicio oral y público.

Alega el recurrente que después de haber admitido los hechos en presencia de la Juez Competente o Juez Undécima de Control, “…en el único escenario procesal posible de admitir una acusación formal contra cualquier imputado, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (…) por lo que resulta descabellado, contrario a la ley y al derecho, la apelación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

La Sala, para decidir, observa:

El formalizante denunció que la recurrida modificó el fallo dictado por la Juez de Control, porque cambió la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, perjudicándolo, al castigarlo con una mayor pena a la impuesta, sin darle la posibilidad de manifestar sus alegatos de defensa en un juicio oral y público.

En el presente proceso por admisión de los hechos, esta Sala de Casación Penal considera necesario revisar la doctrina y dictar decisión, no sin antes exponer las consideraciones siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Y.S.G., formuló acusación en contra de los imputados J.F.S.M. y J.A.C.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 8 y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.

Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.

Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.

Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.

En el presente caso, la acusación fiscal fue admitida parcialmente, lo que quiere decir que el Estado satisfizo sus pretensiones al resultar condenado el acusado de autos por el delito que se señaló en su escrito acusatorio y por el hecho que el Ministerio Público no esté de acuerdo con el momento consumativo del delito, no es óbice para solicitar una revisión de una sentencia que es un derecho exclusivo del acusado a quien el órgano jurisdiccional le está procurando un beneficio por su declaración de culpabilidad.

Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.

Es por ello que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con su decisión violentó el derecho a la defensa del acusado al sorprenderlo con un aumento en la pena por considerar que el momento consumativo del delito era distinto al apreciado por el Juez de Control, por lo que la Sala, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del acusado considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el acusado J.A.C.H.. En consecuencia, anula la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por el acusado J.A.C.H., asistido de los abogados H.M.T.O., P.E.V. y H.P. de la Rosa, anula la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.H. /mj

Exp. Nº 2006-0410

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