Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de enero de 2008

197º y 148º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

…El día 07 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano (sic) E.A.D.C., quien se desempeña como administrador de la Granja Araguaney, ubicada en el kilómetro 12 Vía a La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en la misma en compañía de otros trabajadores cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja, por lo que sacó una escopeta que tenía e hizo tres disparos al aire para ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja Ciudadano (sic) J.C.A., quien llamó a su vez a la Policía de la Cañada para que pasaran a chequear la situación. Como a la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda velocidad y que después (sic) se escucharon disparos pero lejos, manifestando igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias y que no les observó arma de fuego. Asimismo señala que como a las 02:30 de la madrugada llegaron dos patrullas (…) preguntándoles si era el caporal de la Granja El Araguaney y que tenía que acompañarlos a rendir declaración (…) los funcionarios actuantes en el presente caso señalan en Acta Policial que (…) el Oficial Nº 3898 J.G., encontrándose en labores de patrullaje (…) en compañía del Oficial N° 2384 I.Á. (…) recibieron un reporte (…) les informó que había recibido una llamada telefónica del Doctor J.C.A. propietario de la Granja El Araguaney (…) que en ese sector se encontraban varias personas en actitud sospechosa (…) por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector (…) pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a las Unidades del Departamento, llegando al sitio (…) el Oficial 1931 W.M., al mando del Oficial Mayor 0607 J.L., posterior a esto realizaron un recorrido para lograr la captura de dichos sujetos, logrando visualizar a dos de éstos, los cuales al notar la presencia policial optaron por volver a hacerle frente a la misma originándose de ésta manera un enfrentamiento lo cual dejó como resultado dos ciudadanos heridos (…) siendo trasladados al Hospital Rural 1, La Cañada de Urdaneta donde ingresaron sin signos vitales (…) Dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de documentación personal. En el lugar del hecho quedaron en el pavimento dos armas de fuego descritas de la siguiente manera; Una Escopeta Maicaera sin marca ni serial visible, serial ÁA09616 con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar que dicha acta sólo fue firmada por los funcionarios José González e I.Á. no así por los funcionarios W.M. y J.L.. Manifestaciones estas que estan (sic) en evidente contradicción con las testifícales de los siguientes ciudadanos (sic) los cuales rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en primer (sic) lugar la ciudadana (sic) N.O.D.B., Quien (sic) manifestó que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche Edwin y Oswaldo llegaron al negocio donde es la propietaria y compraron refrescos y galletas, se acercaron a la mesa donde estaban jugando y se fueron al culto. Asimismo rindieron declaración los ciudadanos (sic) Y.B.G., M.T.C.C., A.P.L., M.Á.B. y R.B.Z., Quienes fueron contestes al afirmar que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche vieron en la puerta de la Iglesia E.E.R. de Cristo a los ciudadanos (sic) Oswaldo Castillo y E.P., quienes no entraron al servicio sino que permanecieron en el patio de la misma como media hora y luego se fueron, enterándose al otro día que los mismos fueron abatidos como a 700 metros del Colegio y 500 metros de la Iglesia (…) Por otra parte la ciudadana M.R.G. quien manifestó que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las 8:40 de la noche se encontraba en su casa (…) vio una patrulla que prendía las luces y pasó frente a su casa volando por la carretera y de inmediato empezó a escuchar los disparos (…) y luego volvieron otras. Asimismo señaló el ciudadano (sic) R.S.H.U., que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera Canelon (sic) junto a su concubina Paucelina León cuando observó que pasó una patrulla por el frente de la matera, y observa a otra que se encuentra estacionada a ciertos metros de la matera, observando también que tenían a dos personas detenidas una la tenían tirada en la carretera acostada boca abajo con las manos cruzadas, al cual un funcionario le tenía el pie colocado en la espalda, mientras que a la otra persona la tenían arrodillada en la orilla de la carretera, después de esto el funcionario que le tenía el pie puesto al primero de los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace un disparo al que estaba arrodillado, éste último se estaba quejando, pero lo que hicieron los funcionarios fue agarrar a ambos montanos (sic) en la patrulla y se retiraron. Por otra parte, la ciudadana JOHANA M.P. y H.A.G.V., Médicos Cirujanos adscritos al Hospital Rural 1, La Cañada, señalaron que el día 07-11-01, como a las 9:00 de la noche, llegaron al Hospital cuatro funcionarios de la Policía Regional, quienes no se identificaron llevando dos cadáveres de dos jóvenes cuyos cuerpos estaban todos llenos de arena (…) Asimismo el ciudadano H.A.G.V., Director de la Escuela María A.F., quien manifestó que O.C. estudiaba en la institución y que era un buen estudiante y E.P. lo conocía como un ciudadano tranquilo. Igualmente el ciudadano (sic) J.R. FEREIRA PÉREZ, manifestó que en fecha 07-11-01 se encontraba como parquero y recorrida (sic) que se recibió una llamada acerca de dos sujetos que se querían introducir a una Granja, por lo que se envía una Unidad tripulada por los oficiales I.Á. y J.G. y luego se enviaron como refuerzos a los funcionarios J.L. y W.M., horas mas tarde se suscita un enfrentamiento, llegando los dos ciudadanos sin signos vitales al Hospital Rural 1 de la Cañada. Días más tarde estando en el Bar La Terracita, vía La Cañada, libando licor con varios funcionarios, cuando escucho (sic) el comentario del Oficial J.G. explicando como el Oficial W.M., le subió la franela a los muchachos detenidos tapándole el rostro, matándolos luego y que el Oficial Montilla para darselas (sic) de jodido también les disparó (sic). Asimismo el ciudadano (sic) J.V.G. expuso en el Despacho de la Fiscalía Undécima en fecha 31-07-02, lo siguiente: El día 10-11-01, termino (sic) su servicio como parquero y le entrego (sic) el servicio al funcionario J.F., y éste le entregó el servicio el día 11-11-01 al Oficial M.M. (sic) y éste a su vez le entregó el servicio al funcionario J.A. el día 12-11-01 a las ocho de la mañana porque él por un imprevisto no pudo llegar a las ocho de la mañana sino que recibió el parque como a las ocho o nueve de la noche del día 12-11-01 y cuando llegó (sic) al Departamento le informa el oficial de día que presuntamente faltaba una pistola, haciendo un conteo de las mismas, determinando que faltaba una pistola Glock, EBG2I3 (Ampliando dicha declaración en fecha 06-08-02 indicando que el oficial M.M. (sic) le manifestó que él había dejado el Parque de armas abierto, diciendo también que el Oficial Mayor J.L. y el Oficial Montilla habían pasado en ese momento. Evidenciándose de lo anteriormente expuesto que los hechos declarados por los funcionarios actuantes no se corresponden con las testimoniales de los referidos testigos, no coincidiendo en modo tiempo ni lugar, ya que sí las víctimas se retiraron de la precitada Iglesia a las 8:30 de la noche y la distancia entre ésta y la referida Granja El Araguaney son aproximadamente de 5 a 6 kilómetros, aunado al hecho que el acta policial manifiesta que el supuesto enfrentamiento ocurre a las 20:40 u 8:40 de la noche, resulta contradictorio lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que corrobora la tesis que no hubo enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los ciudadanos (sic) E.J.P. y O.C., sino que se ajustició a éstos ciudadanos (sic) sin motivo alguno…

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II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó lo siguiente:

…CONDENA a los ciudadanos 1. J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.538 (…) 2.- I.J.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.081.003 (…) 3.- W.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.674 (…) 4.- J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.153 por considerarlos culpables y responsables penalmente como Coautores En La Ejecución Del Delito De Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (…) cometido en perjuicio de los ciudadanos (…) E.P. y O.C., imponiéndoles a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Y Seis (6) Meses De Presidio Mas Las Penas Accesorias Establecidas En El Artículo 13 Del Código Penal. Asimismo, Absuelve a los acusados I.Á. y W.M. GUERRERO, suficientemente identificados del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal…

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Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la defensa privada de los ciudadanos acusados I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M..

El 23 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces W.C.L. (ponente), Miriam Maestre Andrade y T.L.R.V.D.D., decidió lo siguiente:

…sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando con el carácter de defensor de los acusados I.J.Á. ESPEJO, W.A.M.G., J.A.G.M.. Y el presentado por el abogado R.D.J. DELGADO URBINA, obrando con el carácter de defensor del acusado J.R.L., contra la sentencia (…) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) mediante la cual los condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión (sic) mas las accesorias de Ley: y CONDENA a los acusados I.J.Á. ESPEJO, W.A.M.G., J.A.G.M. y J.R.L., a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (sic) por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en la modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.P. y O.C., quedando modificada la participación, y rectifica la pena impuesta en la parte dispositiva de la decisión recurrida…

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Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, el 2 de marzo de 2006, el ciudadano abogado F.G., Defensor Privado de los ciudadanos acusados interpuso recurso de casación.

El 10 de abril de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de abril del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 de junio de 2006, la Sala Penal declaró admisible, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2006, con la asistencia de las partes.

El 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y anula la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de enero de 2006, y ordena remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados, sometiéndose estrictamente a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio…”.

El 21 de marzo de 2007, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su fallo sentenció lo siguiente: “… Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el ciudadano abogado (…) F.G. (…) en su carácter de defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. y W.M. (…) y el segundo recurso interpuesto por parte del abogado en ejercicio R. deJ.D.G. (…) defensor del ciudadano J.R.L.M. (…) confirma la decisión dictada por parte del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2005 (…) en la cual condenó a los referidos ciudadanos como coautores en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (…) a cumplir la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio…”.

Contra el referido fallo de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor de los ciudadanos I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M., interpuso recurso de casación.

El 21 de mayo de 2007, el ciudadano C.J.C., Fiscal undécimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación. El 25 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 4 de julio de 2007, los Magistrados Doctora D.N.B., Doctora B.R.M. deL., Doctora M.M.M. y el Doctor H.C.F., se inhibieron de conocer la presente causa, el 19 de julio de 2007, el Magistrado Doctor E.R.A.A., declara con lugar las referidas inhibiciones, ordenándose convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos.

El 14 de agosto de 2007, quedó constituida la Sala Accidental de esta forma, el Magistrado Presidente Doctor E.R.A.A., la Magistrada suplente Doctora M.C.C.G., Vicepresidenta, el Magistrado suplente R.L.P.M. y los Conjueces Cristina Elena Agostini Cancino y A.R.E., correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

III

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la Ley, por errónea aplicación del Artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem.

El impugnante en su primera denuncia, alegó lo siguiente:

… la recurrida olvido totalmente que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales pendientes (…) olvidaron que la motivación del fallo debe ser armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si.

(…) el Tribunal Colegiado (…) no resolvió el recurso de apelación (…) ya que no expresaron en el fallo sus propias razones y motivos por los cuales declararon sin lugar el recurso de apelación (…) específicamente no señalan por que no existe la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada (…) igualmente no señalan sus propias razones para estimar que no existe contradicción manifiesta (…) produciendo evidentemente un fallo totalmente inmotivado y violando la ley por errónea aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) al momento de resolver la primera denuncia (…) se limita la recurrida a establecer que la defensa apoyó su primera denuncia en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por estimar que la sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, en el testimonio del ciudadano R.S.H., testigo este que fue desmentido por el Funcionario del CICPC, E.G., experto en trayectoria de balística (…) es decir, lo expuesto por el ciudadano (…) no concordaba con la posición en que se encontraba los hoy occisos, para el momento de recibir los impactos de proyectil (…) que por valorar este medio probatorio como lo hizo el Juez de Juicio, para fundamentar su decisión incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta (…) El Tribunal Colegiado manifiesta que la referida contradicción no existe, es decir, que el fallo recurrido es totalmente inmotivado porque no señala las razones por la cuales no existe la contradicción alegada (…) no resuelve el recurso planteado, los fundamentos en que se funda son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo (…) en relación a la segunda denuncia (…) contradicción en relación a los hechos que declaro probados, indicando que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, pero al mismo tiempo la recurrida estableció que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon (…) cual fue la participación o conducta en los hechos imputados (…) El Tribunal Colegiado (…) se limita a señalar que lo alegado por el recurrente ‘es una expresión aislada que extraída desde el contexto integro expresado por la Juez de Juicio, pierde su sentido y atenta contra la norma de interpretación’ (…) el mismo es inmotivado debido a que no expresan sus propias razones, motivos y fundamentos para declarar sin lugar la segunda denuncia…

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Segunda Denuncia

El recurrente basó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia expresó que:

… la recurrida confirma totalmente la sentencia que declaró responsables penalmente a mis defendidos (…) no explica la misma, las razones, los fundamentos y las circunstancias tomadas en consideración para que se configure la calificante aplicada (…) y solamente se menciona la circunstancias calificantes, pero no se establece en el fallo las circunstancias, los motivos, las razones (…) por la cual se condenó a mis representados (…) no verificó el Tribunal Colegiado que el Tribunal de Juicio especificara detalladamente las pruebas tomadas en consideración, apreciadas y valoradas y las circunstancias que constituye la calificante por motivos fustiles e innobles…

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Tercera Denuncia

El impugnante apoyó la presente denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal.

La defensa en esta tercera denuncia, expresó lo siguiente:

… la recurrida confirma todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (…) señala el Tribunal Colegiado, que la sentencia pronunciada por la instancia, estableció que no se logró identificar a los sujetos que dispararon (…) si el fallo establece que no se pudo determinar quien de los acusados disparo las armas de fuego que produjeron la muerte de los hoy occisos, evidente y legalmente tampoco se pudo determinar quien produjo las heridas mortales que ocasionaron las muertes (…) lo cual está debidamente tipificado, como un hecho en grado de complicidad correspectiva, la recurrida sin necesidad de establecer y cambiar los hechos debatidos (…) pudo cambiar la calificación jurídica y establecer que el homicidio calificado se había cometido en grado de complicidad correspectiva, aplicando debidamente la ley…

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Luego de haber revisado los fundamentos del presente recurso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada suplente Vicepresidenta,

M.S. CANGA GARCÍA

El Magistrado suplente,

R.L.P.M.

Los Conjueces,

C.H.A.C.

A.R.E.

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-289

ERAA.

Los Doctores C.H.A.C. y A.R.E., cuarta y quinto Conjuez, respectivamente, no firmaron por motivo justificado.

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