Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR J.E.M..

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2003, decretó el sobreseimiento de la causa, la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de privación libertad a favor de los ciudadanos J.A.M.P., E.A.M.M., G. deJ.G.M. y M. deJ.M.B., venezolanos, con cédulas de identidad números 7.704.455, 6.305.429, 7.979.455, 140.137 y la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles objeto de la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 33, 321, 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado con lugar las excepciones (artículo 28 numeral 4 literales c,e,i y numeral 5 ejusdem) opuestas por la defensa de los mencionados ciudadanos.

Contra esta decisión, apelaron los Fiscales Vigésima Quinta y el respectivo Auxiliar, del Ministerio Público con competencia Especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, del mencionado Circuito Judicial, Abogados N.R. y M.N.G..

La Sala Uno, de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, constituida con los Jueces C.P.A. (ponente), Mirian Mestre Andrade y D.C.L., en fecha 22 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los referidos Fiscales.

Contra esta decisión, interpuso recurso de casación la mencionada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la defensa de los mencionados ciudadanos para la contestación del referido recurso y los defensores de los ciudadanos J.A.M.P. y E.A.M.M., contestaron el referido recurso.

En fecha 19 de febrero de 2004, la referida Corte de Apelaciones, realizó el computo de las audiencias transcurridas y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido en Sala de Casación Penal, en fecha 9 de marzo de 2004, se dio cuenta de ello y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P.. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor J.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, se observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el siguiente juicio son los siguientes: En fecha 17 de enero de 2001, las ciudadanas Eyery Coello y B.P., en su condición de compradoras de unas viviendas de interés social a Inversora La Chamarreta, C.A, ubicadas en el Hato S.I., en la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, denunciaron ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Salvaguarda, presuntas irregularidades ocurridas en la venta de dichas viviendas, por cuanto al pretender éstas registrar sus inmuebles, les es negado tal derecho bajo el argumento que dichas viviendas se encuentran construidas en terrenos cuya propiedad se la atribuye tanto el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi-Zulia) como los ciudadanos E.A.M.M. y J.A.M.P.. Ambos ciudadanos, alegan ser los verdaderos propietarios de los referidos terrenos y que dicha titularidad consta en documentos Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 02 de noviembre de 1998, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 7 y, 20 de enero de 1999, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 4.

DEL RECURSO DE CASACION

La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Señala que la recurrida se extralimitó en sus funciones, por cuanto no puede valorar las pruebas, pues esta función es exclusiva de los Tribunales de Juicio. Asimismo denunció que la recurrida no analizó las pruebas ofrecidas en la acusación y señaladas en la apelación. Y por último adujo que no se pronunció sobre un punto alegado en la apelación, relativo al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que realizó el Juez de Control.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala en sentencia Nº 186, de fecha 9 de junio de 2004, estableció que las garantías contenidas en la constitución “...no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, solo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales...”.

En el caso de autos, la impugnante denuncia la infracción del mencionado artículo, por falta de aplicación, el cual tal como se dijo anteriormente, se refiere a la tutela judicial efectiva, principio este que no tiene congruencia con los fundamentos de la denuncia y que además al no tratarse de una norma de carácter procedimental no puede ser denunciada aisladamente en casación.

Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, pues a la recurrente no le ha sido violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha tenido acceso a la jurisdicción y recibido oportuna respuesta de sus peticiones. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 15 días del mes de septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente Encargado,

J.E.M. PONENTE

El Magistrado Suplente,

B.H.C. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEM/vp.

Exp. N° C-04-0097

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