Sentencia nº A-093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 1° de Noviembre de 2005

195° y 146°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 30 de Junio de 2005, por el ciudadano T.V.F., Defensor Público Nº 2, adscrito a la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº(s) V-9.389.603 y V-13.238.029, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, constituida por los jueces E.P. deS. (Presidente), Á.M.F.P. (Ponente) y E.M.C.H., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de Septiembre del año 2002, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituido por la Juez Noema Rivas Mundaray, la cual CONDENÓ a los acusados R.I.V.D. y J.A.P. (antes identificados), a cumplir la pena de CATORCE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, , y 10º Eiusdem, y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos L.E.D. y ONDYS M.H., confirmando el fallo recurrido.

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio se desprenden de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, específicamente en el Capítulo V, referente a los hechos probados, en el cual se estableció lo siguiente:

“…4.- Quedó probado que los acusados: VALECILLOS (Sic) DELGADO R.I. y PANTOJA J.A., fueron las personas que el día 5 de diciembre del año 2001, aproximadamente a las 5:30 a 6:00 p.m en el tramo de la carretera Las Mercedes-S.R. deM., portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, sometieron a las víctimas L.E.D. y ODYS M.H.R., despojando al primero de los nombrados de un vehículo camión 350, marca Dodge Ram, color verde y de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000), de una cadena de oro y de un reloj marca Michelle, e igualmente despojaron usando arma de fuego a la víctima ODYS M.H.R., de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000)...”.

(...)

...5.- Quedó probado para el Tribunal, que frente al fundo Titiriji, Sector Agua Blanca, los acusados fueron detenidos ese mismo día, aproximadamente a las 6:30 p.m, por una comisión de la Guardia Nacional (seguridad rural), cuando el acusado VALECILLO DELGADO R.I. conducía el vehículo Dodge Ram, color verde y PANTOJA J.A., como pasajero, del cual había (sic) sido despojado la víctima L.E.D.; encontrándoles dos (02) armas de fuego, la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (2.640.000) y dos (02) dólares distribuidos en 2 billetes de un (01) dólar...

.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente interpuso tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar, a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:

Primera Denuncia:

Denuncia el recurrente lo que a continuación se señala:

...La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se abstuvo de conocer las denuncias realizadas por la Defensa Pública sobre la violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por inobservancia del artículo 7 ejusdem; así como por igual inobservancia del artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal; cuyos motivos están previstos en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las aludidas denuncias fueron presentadas extemporáneamente; vale decir, que no fueron planteadas en el escrito recursivo presentada por la Defensa Privada, que para entonces ejercía la defensa técnica de los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P....

.

En tal sentido, el recurrente expone:

...No obstante, estima este despacho, que la mencionada Sala Accidental debió conocer las citadas denuncias atendiendo a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al deber ineludible de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de lo establecido en el artículo 257 ejusdem; cuya situación no es atribuible a la Defensa Pública, tal como se refirió anteriormente; todo ello, en procura de remediar irregularidades procesales que, sin duda, ha causado indefensión...

.

Posteriormente el recurrente concluye:

...Igualmente, cabe destacar que el derecho fundamental a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el menoscabo de este derecho producido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, generó un agravio a los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P., el cual puede ser reparado o remediado por la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los pedimentos que se plantean en los puntos siguientes...

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La Sala para decidir observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se ha cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE, y, en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

Segunda Denuncia:

Denuncia el recurrente la infracción por Indebida Aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Falta de Aplicación del Artículo 7 Eiusdem, en tal sentido expone:

...es necesario señalar que para el mencionado Tribunal A quo, quedó demostrado que: `...el día 05 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 5:30 a 6:00 p.m., ocurrió un Robo de Vehículo automotor...´ (folio 53, segunda pieza); así como, quedó probado que: `...los acusados fueron detenidos ese mismo día, aproximadamente a las 6:30 p.m., por una comisión de la Guardia Nacional...´ (folio 54, segunda pieza); lo que indica que la aprehensión de los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P., se produjo a escasos treinta (30) minutos y, por ello, fue considerada flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 ejusdem...

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Seguidamente el recurrente indica:

“...Por ello, los hechos objeto del proceso no debieron calificarse como delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sino como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem...”.

Posteriormente el impugnante señala:

...Cabe destacar que los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P., jamás tuvieron la posesión absoluta de los objetos del delito y, por consiguiente, no lograron obtener provecho alguno de ellos, resultando frustrada la acción delictiva; por lo que no resulta justo ni equitativo, que sean sancionados con igual pena con respecto a quienes han alcanzado su propósito en hechos similares, causando verdaderos daños y obteniendo beneficios; vale decir, consumado el delito...

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La Sala para decidir, observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se ha cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE, y, en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

Tercera Denuncia:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de la ley por Falta de Aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, en tal sentido señala:

...En el capítulo VII del fallo dictado en fecha 17-09-2002, por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se hizo referencia al cómputo de la pena que debían cumplir los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P.; tomándose en cuenta para ello, el término medio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. De esta manera se pronunció dicho tribunal...

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Seguidamente el impugnante procede a transcribir parcialmente el capítulo referente al cómputo de la pena establecida por el Tribunal de Juicio, e indica:

...No obstante, en la parcialmente transcrita decisión y en la dictada en fecha 06-05-2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se omitió la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal...

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Posteriormente el recurrente concluye:

...la Defensa considera que existe una absoluta falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho solicita respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenga a bien dictar una decisión propia sobre este caso y, en consecuencia, tenga a bien rectificar el error cometido, tanto por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 (Valle de la Pascua), como por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, atenuándose la pena que en definitiva han de cumplir los ciudadanos R.I.V.D. y J.A.P....

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La Sala para decidir observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se ha cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE, y, en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ADMITE en su totalidad el presente recurso, en consecuencia se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/gmg.

RC. Exp. N° 05-0400

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