Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces M.N. (ponente), Migdalia Beltrán y J.O.G., en fecha 29 de enero de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.T.M., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.299.764, Presidente Ejecutivo de Manufacturas Plásticas y Telefónicas, MAPLATEX, C.A, en su condición de víctima, contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar incoada contra los ciudadanos J.A.P.M. y S.A.A.R., venezolanos, abogados, con cédulas de identidad Nros. 2.120.485 y 3.031.790, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsificación documental, previstos en el artículos 464 y 322 del Código Penal, por no haberse realizado los hechos investigados (artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal).

Los hechos, materia de la investigación preliminar, son los siguientes: Los días 19 y 30 de marzo de 1993, el Banco Metropolitano otorgó a la empresa Manufacturas Plásticas y Telefónicas, MAPLATEX, C.A, una línea de crédito destinada a la adquisición de materia prima y la fabricación de productos plásticos, telefónicos y contadores de electricidad. En ejecución de dicho crédito, la referida entidad bancaria celebró con MAPLATEX, C.A,. trece contratos de préstamo y se emitieron los pagarés Nros. 14.622, S/N, 12.869, 15.086, 16.434, 16.442, 15.612, 16.922, 16.651, 16.872, 17.070, 17.232 y 17.941, por los montos de Bs. 10.000.000, 590.508, 9.000.000, 7.295.831, 4.767.888, 12.500.000, 10.794.154, 7.344.770, 10.000.000, 37.500.000, 48.000.000, 23.000.000 y 131.000.000. Para garantizar las obligaciones contraídas, MAPLATEX, C.A., constituyó hipoteca sobre bienes muebles e inmuebles.

Agotadas las vías extrajudiciales para el pago de los créditos en referencia, FOGADE y el Banco Metropolitano, en fecha 26 de mayo de 1999, demandaron la quiebra de la empresa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con Competencia Nacional y con sede en Caracas. Los representantes judiciales de la empresa, no obstante haberse acogido al beneficio de atraso, al contestar la demanda, alegaron la falta de cualidad de FOGADE para solicitar la quiebra y desconocieron los pagarés instrumentos fundamentales de la demanda. El día 29 de mayo de 2000, el ciudadano A.T.M., en su carácter expresado de víctima, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, en los registros contables de la compañía no aparecía reflejado el crédito otorgado por el Banco Metropolitano y que los pagarés que fundamentan la demanda de quiebra, presentan adulteraciones en cuanto a la fecha de emisión.

El ciudadano A.T.M., asistido por los abogados A.P.G. y G.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.250 y 511, al amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 22 ejusdem, por falta de aplicación. Según expresa, la recurrida omitió las razones por las cuales estableció que las experticias grafotécnicas, practicadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre los pagarés Nros. 14.622, S/N, 12.869, 15.086, 16.434, 16.442, 15.612, 16.922, 16.651, 16.872, 17.070, 17.232 y 17.941, no demuestran la comisión del delito de falsificación de documento. En opinión de los recurrentes, las dos experticias, la efectuada a los originales de los pagarés y la practicada a las copias fotostáticas de estos, se complementan entre sí y evidencian que los mismos fueron alterados mediante el agregado posterior de las fechas con una fuente de producción distinta al resto del texto mecanografiado. 2) Infracción del artículo 464 del Código Penal, por falta de aplicación. En concepto del impugnante, si la recurrida hubiera realizado un análisis de los hechos acreditados en los autos, en relación con el supuesto de hecho contenido en dicha norma, hubiese concluido que existen los supuestos típicos del delito de estafa. 3) Infracción del articulo 324, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el fallo de sobreseimiento. 4) Infracción del artículo 364, ordinal 3º, ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. En concepto del impugnante, si la recurrida hubiera considerado los alegatos expuestos por las partes y analizado las pruebas, habría concluido que existen suficientes elementos para convocar al juicio oral y público. 5) Infracción del artículo 198 ibídem, por cuanto la recurrida no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de apelación. 6) Infracción del artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República, por falta de aplicación. Según el impugnante, de haber observado la recurrida dicha disposición legal hubiera permitido la evacuación de las testimoniales ofrecidas en el escrito de apelación, logrando, en consecuencia, un correcto análisis de los elementos de convicción y habría concluido que existen suficientes elementos para convocar al juicio oral y público por los delitos denunciados. 7) Infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, al valorar las dos experticias practicadas a los pagarés, inobservó las reglas de la sana crítica contenidas en dicha norma.

Los abogados C.L.C. y M.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.374 y 79.375, defensores del ciudadano J.A.P.M. y S.A.R., dieron contestación al recurso solicitando su desestimación en base a las siguientes consideraciones: 1) En la primera denuncia se plantean conjuntamente varios vicios: falta de análisis e inobservancia del conocimiento científico y de las máximas de experiencia; 2) La Corte de Apelaciones no podía infringir el artículo 464 del Código Penal, por cuanto sus funciones se limitaban a confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por la primera instancia; 3) El impugnante no señala los puntos que considera inmotivados, ni la influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo. 4) La Corte de Apelaciones no tenía la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sobreseimiento decretado en fase preliminar no es una sentencia sino un auto especial dictado de conformidad con el artículo 325 ejusdem; 5) El artículo 198 ibídem, no pudo ser infringido por la recurrida por cuanto el mismo está referido a la libertad de la prueba, no correspondiéndose el mismo con la fundamentación de la denuncia; 6) No señala el recurrente la forma en que la recurrida desaplicó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; 7) El recurrente plantea, conjuntamente varios motivos de procedencia del recurso: ilogicidad, contradicción y falta de aplicación. Finalmente, señalan que, para el caso de que el fallo fuera casado de oficio, dicha casación seria inútil, toda vez que la investigación se sustenta en dos experticias contradictorias: la segunda concluye que las inscripciones relativas al lugar y fecha, fueron agregadas posteriormente y la primera, que su data resultaba indeterminable en vista de los componentes carbonosos de la tinta. Dichas experticias, en su concepto, no demuestran conducta punible alguna.

En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar. Consideró, el referido funcionario que no existe en los autos elemento probatorio alguno que demuestre que los representantes legales de FOGADE hayan obtenido algún provecho injusto con perjuicio de la empresa MAPLATEX. El Juzgado Décimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial, el 12 de septiembre del mismo año, declaró no estar de acuerdo con la solicitud Fiscal y dictó medida cautelar de suspensión del proceso de quiebra de la empresa MAPLATEX, C.A., seguido por ante el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con Competencia Nacional y pasó los recaudos al Fiscal Superior. Este funcionario acogió la solicitud de sobreseimiento del Fiscal Quincuagésimo Quinto y, en consecuencia, el citado Juzgado de Control decretó esta medida (artículo 325, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha). La primera instancia estimó que del resultado de las experticias practicadas no se desprende que los pagarés hayan sido falsificados e, igualmente, que no está demostrado en los autos que se le haya ocasionado algún perjuicio patrimonial a la empresa MAPLATEX, por cuanto esta hizo uso de la línea de crédito que le fue otorgada por el Banco Metropolitano, tal como lo manifestó el ciudadano J.A.P.M., Director de la referida empresa, quien firmó los citados instrumentos. La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al conocer de la apelación propuesta el apoderado judicial de la empresa MAPLATEX, C.A., confirmó el sobreseimiento decretado.

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación, contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable, en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Èstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y la referente a la procedencia del recurso de casación, contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de la exclusiva competencia de este funcionario, con las acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar.

Por lo expuesto, se impone desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano A.T.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P.P. PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp. N° C002-0108

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede y en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.T.M., contra la sentencia del 29 de enero de 2002 dictada por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida a los ciudadanos ANTONIO PULIDO MÉNDEZ y S.A.A.R., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL y ESTAFA, previstos respectivamente en los artículos 322 y 464 del Código Penal.

Considero que el presente recurso debió ser examinado por la Sala de Casación Penal, tanto por el derecho de la víctima a recurrir en casación cuanto por la naturaleza de la decisión de la Corte de Apelaciones (sobreseimiento).

En efecto, la sentencia impugnada es recurrible en casación según lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. El señalado artículo contempla lo siguiente:

El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

La disposición legal que ha quedado transcrita, ciertamente otorga de manera expresa a la víctima el derecho a impugnar las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia.

Por tanto no existe justificación alguna para que no se conozca el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.T.M., lo cual acarrea que la Sala de Casación Penal viole el derecho de la víctima a recurrir.

Además del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de la víctima a recurrir está consagrado en la Constitución de la República, convenios internacionales y en otras disposiciones del código adjetivo.

Al respecto, el artículo 30 de la Constitución de la República consagra:

"El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

El contenido del literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

El artículo 23 del mencionado código adjetivo señala el principio de la protección de las víctimas, el cual señala:

"...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

"...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir...”. (subrayado mío).

El numeral 8 del artículo 120 del código adjetivo indica:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (...) 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

.

Las disposiciones transcritas protegen los derechos de las víctimas y es oportuno señalar que el Derecho Penal tutela de la manera más efectiva estos derechos, lo cual es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como substantivo. En este sentido también la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, señala en su numeral 4, que insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para poner en vigor las medidas anunciadas en la Declaración y así reducir el número de víctimas.

En definitiva: se le negó a la víctima el derecho a recurrir en casación contra una decisión que le resultó desfavorable. Considero que la Sala inaplicó el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla una casación inútil al expresar:

...no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de una acción penal cuando, incluso, como es el caso de autos el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil, que, por lo demás, no sería deseable propiciar...

.

De lo anteriormente expuesto concluyo en que para la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal privó la “utilidad” del recurso de casación por encima de la justicia de la víctima.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

A.A.F. (MAGISTRADO DISIDENTE) El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Expediente Nº 002-0108

AAF/ag

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