Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre (presidente), C.T.B.P. (ponente), y H.E.C.G., el 18 de enero de 2011, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada B.M.C., Defensora Pública Undécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, defensora del ciudadano acusado J.A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.511.281; interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó por mayoría y con voto salvado de la Juez Presidente, al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O..

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Duodécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 5 de mayo de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de octubre de 20011, se admitió el recurso de casación, y el 24 de noviembre de 20011, tuvo lugar la audiencia pública con la asistencia de las partes.

Los hechos por los cuales el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al ciudadano acusado J.A.S., son los siguientes:

…Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose en la sede de la comisaría de Torbes, los funcionarios R.G.M. y Reny Hernández, llega por sus propios medios el ciudadano R.O., manifestando haber sido apuñaleado, por lo que exhibió las heridas a los policías, estando ubicadas a nivel del pecho y abdomen de donde botaba sangre, por lo que procedieron a trasladarlo al Centro de Diagnóstico Integral de San Josecito, manifestando en el trayecto que la persona que le había causado esas heridas había sido el gordo zapatero, describiendo que vestía un pantalón jeans con camisa blanca con rayas rojas, contextura fuerte, el cual se encontraba en el parque cerca de la pasarela. Una vez en el CDI el médico de guardia indicó que por las heridas graves que presentaba debía ser trasladado de inmediato a la sede del hospital central, por lo que fue ingresado en dicho centro asistencial presentando herida por arma blanca en fosa ilíaca izquierda, diagnóstico de ingreso: Trauma abdominal penetrante con eviceración, trauma toráxico penetrante c/c neumotórax.

Entre tanto, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio señalado por la víctima como el lugar donde se encontraba la persona que le había causado las heridas, una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con las características suministradas, el mismo se encontraba sentado en un borde que da hacia el paseo artesanal en San Josecito, tomando las medidas del caso se acercaron a dicho sujeto quien manifestó ser el gordo zapatero, observándole en la parte trasera donde estaba sentado en el piso un arma blanca tipo cuchillo, el cual fue recolectado como evidencia, siendo llevado a la comisaría policial…(sic)

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La defensa, como única denuncia del recurso de casación, alegó la violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173 (encabezado), 441, 452 (numeral 2), y 457 (encabezado), del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“…Se observa un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales de mi defendido ampliamente identificado en las actas, es por lo que a continuación argumento dicha denuncia de la manera siguiente:

La defensa técnica en el recurso de apelación (…) presenta una fundamentación de cuatro denuncias de cuyo contenido se evidencia que no resolvió las siguientes:

  1. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ya que no existe una relación coherente, lógica entre los hechos dados por establecidos, acreditado y probados por la Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el desarrollo del debate probatorio, ya que las mismas no existen, se evidencia que el a quo no realizó un análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio, es decir, sólo cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a tomar y valorar el testimonio de cada una de las declaraciones sin analizar e indicar de que manera las mismas comprometen la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    Ciudadanos Magistrados mi defendido fue condenado por homicidio simple (…) sin que existiera plena prueba que demostrara su culpabilidad, ya que los testigos presentados en el juicio solamente fueron referenciales y ninguno observó el acto por el cual supuestamente J.A.S. atentó contra la víctima R.O., es decir, el Tribunal Mixto da plena validez a esos testimonios, que la misma Juez Presidente del Tribunal Mixto lo desestima en su narración del voto salvado (…).

    De otro lado, el Ministerio Público no cumplió con la obligación de presentar las pruebas que determinaran la veracidad de hechos, como lo señala la Juez presidenta del tribunal aquo, como la experticia al arma blanca (cuchillo) que supuestamente es el objeto punzo cortante que hirió a la víctima, o buscar testigos presenciales que hubieren observado lo sucedido tomando en consideración que el hecho ocurrió en un lugar público, obligación que está señalada en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “El Ministerio Público realizará u ordenará u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    Ahora bien, se observa que la Corte de Apelaciones en un primer planteamiento, evade la resolución del motivo de impugnación expuesto en la primera denuncia (…)

    Ciudadanos Magistrados considera la defensa que el tribunal de alzada pretendió omitir la importancia de la prueba de experticia, para determinar la culpabilidad del presunto imputado, hecho éste denunciado por la defensa en Recurso de Apelación y la Juez Presidente del Tribunal Mixto en la sentencia (…) Es notorio que existió una violación al principio de presunción de inocencia señalado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’, por lo que la Corte de Apelaciones debió anular la sentencia de conformidad al Artículo 173 ejusdem, es por eso que solicito a la Sala de Casación Penal sea revisada la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y declare nulidad.

  2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: ‘En tal sentido el testimonio del médico forense le confiere pleno valor probatorio, sin tomar en consideración y desechando el testimonio del patólogo, quien es la persona idónea y capaz en lo que a derecho se refiere para determinar o establecer la causa de la muerte, sin señalar en los fundamentos de hecho y de derecho cuales son los motivos o razones que llevan al tribunal a desechar un testimonio de tanta importancia’.

  3. En este sentido el tribunal ad quem tampoco resolvió sobre que no existía una prueba suficiente, para demostrar a ciencia cierta la consecuencia de la muerte de la víctima, como lo señala la Juez presidente del tribunal mixto (…).

    Se observa Honorables Magistrados, que a la víctima no se le realizó autopsia requerida para llegar a la conclusión de que efectivamente, mi defendido tenía culpabilidad directa en su muerte, de conformidad con el Artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado. Es decir, nunca se estableció la causa de la muerte de R.O..

    (…)

    Ciudadanos Magistrados la prueba de la autopsia, del occiso R.O., era otra de las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad directa, en todo caso, de mi defendido, es decir, en este caso, el tribunal del alzada pretende omitir la importancia de este medio de prueba, como conocimiento necesario del saber científico, para determinar la culpabilidad del presunto imputado, hecho este denunciado por la defensa en el Recurso de Apelación y por la Juez Presidente del tribunal mixto, en la sentencia.

    (…)

    Se observa que la Corte de Apelaciones no analiza la solicitud planteada en el recurso de apelación, violando así el principio constitucional de la presunción de inocencia señalado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Esto se debe a que la Corte de Apelaciones ha inobservado el principio constitucional de la defensa del presunto imputado señalado en el ordinal 1 del artículo 49 ejusdem, (…) ya que la Corte de Apelaciones no analizó la forma como el tribunal ‘a quo’ forzó, como camisa de fuerza, pruebas que no determinan la culpabilidad de mi defendido. Por estas razones solicito se resuelva la sentencia aquí recurrida y su nulidad por ser contraria a derecho.

  4. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Asimismo en cuanto a las pruebas documentales, a las cuales el A quo les confirió a todas valor, específicamente en lo que respecta al certificado de defunción Nº 130 correspondiente a R.O., que conforme a la sentencia, no le sirve para comprobar la causa del deceso de la víctima, pero si para comprobar que en verdad el ciudadano R.O. falleció.

    Igualmente el tribunal ad quem, no resuelve sobre la denuncia referida a que el tribunal A quo solo indica que la prueba (certificado de defunción Nº 130) le sirve únicamente para demostrar el fallecimiento del hoy occiso R.O., mas no la causa del deceso de la víctima. Es importante conocer el análisis de la interpretación jurídica del tribunal A quo. La alzada omitió resolver y motivar la solicitud de la infracción del tribunal A quo y no hace un análisis de la misma de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le seguirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’. Como se observa este punto no fue resuelto.

    Honorables Magistrados por lo antes expuesto solicito resuelva el presente recurso y decida la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Para que mi defendido tenga una justicia idónea, equitativa y responsable (…).

  5. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- En el capítulo que corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, claramente adolece de falta de motivación, ya que no realiza una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que establezcan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las razones que lo justifican, las circunstancias de la acción dirigida a establecer, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor.’

    El ad quem no resuelve, ni motiva la sentencia, ya que la misma no es analizada a los fines de encuadrar los hechos nI el delito aplicable, sino sólo narra las pruebas y señala el delito…”.

    La Sala pasa a decidir:

    En la única denuncia contenida en el recurso de casación, la defensa adujo, la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que en su concepto, dicha Corte de Apelaciones, omitió resolver todos los puntos alegados en el recurso de apelación.

    Con el objeto de verificar lo señalado por la defensa, la Sala pasa a revisar lo alegado en el recurso de apelación, y lo decidido por la Corte de Apelaciones:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    …LA SENTENCIA QUE SE APELA

    (…)

    En primer lugar al observar el fallo dictado por el Tribunal,

    En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público:

    En el capitulo tres de la sentencia recurrida denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se especifican cada una de las pruebas testimoniales, de este modo, las que corresponden al numeral uno, testimonio de S.T.O., la del numeral tercero R.G.M., la numero cinco K.J.O.A., y la del número seis WELFER A.A.N., el tribunal les confiere un valor referencial, pues cada uno de estos testimonios dependen de otro.

    Por otro lado, los testimonios contenidos en los numerales dos que corresponde a A.E.B.Z., y el del numero ocho J.A.V.L., no les confiere el Tribunal ningún valor, pues sus dichos nada aportan para el esclarecimiento de los hechos. Y el testimonio de C.A.C.M., contenida en el numeral séptimo el tribunal le confiere pleno valor.

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por lo anteriormente señalado infiere la defensa que la Juez al dictar su fallo incurrió en la infracción de la norma prevista en el Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida se basa en FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. ya que no existe una relación coherente, lógica entre los hechos dados por establecidos, acreditados y probados por la Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y evacuados en el desarrollo del Debate probatorio, ya que las mismas no existen, se evidencia que el aquo no realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, es decir, solo cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a tomar y valorar el testimonio de cada uno de los medios probatorios sin analizar e indicar de que manera los mismos comprometen la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    En tal sentido el testimonio del medico forense le confiere pleno valor probatorio, sin tomar en consideración y desechando el testimonio del patólogo, quien es la persona idónea y capaz en lo que a derecho se refiere para determinar o establecer la causas de la muerte, sin señalar en los fundamentos de hecho y de derecho cuales son las motivos o razones que llevan al tribunal a desechar un testimonio de tanta importancia.

    Así mismo, de las pruebas documentales sobre estas, a pesar de que el aquo les confiere a todas valor, específicamente en lo que respecta al certificado de defunción Nº 130 correspondiente a R.O., no le sirve para comprobar la causa del deceso de la victima, pero si para comprobar que en verdad el ciudadano R.O. falleció.

    En el capitulo que corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho, el fallo claramente adolece de falta de motivación, ya que no realiza una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que establezcan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las razones que lo justifican, las circunstancias de la acción dirigidas a establecer, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor…

    (SIC).

    Por su parte la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

    …Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

    La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que da fin al proceso, teniendo como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones; además de ello, esta es regida por normas de Derecho Público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público.

    Los Jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal obligación no puede ser entendida de forma estricta para el caso de las sentencias dictadas por los Escabinos o Jueces No Profesionales, habida cuenta que la moderna concepción de la participación ciudadana en los procesos judiciales, impide el conocimiento jurídico por parte de los mismos, con el propósito de acercar el Derecho a la realidad.

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y ración de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    El sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debe concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada por el voto mayoritario de los Jueces Escabinos, quienes consideraron culpable al ciudadano J.A.S., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, convicción ésta a la que converge la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio constituido con Escabinos, con base en el método de la sana critica y resolviendo la apelación que contra tal sentencia fue interpuesta, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al Juzgado de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, la Sala esta sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente, por parte de los Jueces No Profesionales, quienes llegaron a la convicción de acreditación de los mismos a pesar de la incomparecencia al acto del debate oral de la testigo presencial del hecho delictivo a.a.t.d.l. Principios de Control y Contradicción de la Prueba como pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio, nacidos directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, debiendo los Jueces a quienes se someta a su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que los Jueces Escabinos señalaron con precisión el por qué llegaron a la convicción en torno a los hechos que estimaron acreditados, en orden al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica, ordenada y con la espontaneidad propia su carencia de conocimientos jurídicos, que liberan su decisión del cumplimiento de requisitos formales para acercarla a la voluntad de los ciudadanos, lo cual se materializó en la presente causa.

    Señala la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Mixto en fecha 22/10/2010, no realizó análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en el proceso, sino que se limita a citarlos para probar el cuerpo del delito, autoría y responsabilidad criminal, por lo que se procede a la revisión exhaustiva de la sentencia a objeto de certificar la ocurrencia de tal vicio que pudiera invalidarla, observando que el Tribunal Mixto al momento de dictar decisión, valoró de forma conjunta y separada todos los medios de prueba traídos al debate por el Ministerio Público, señalando de forma rotunda el por qué se llegaba a la convicción de culpabilidad del acusado, sin que la ausencia de testigos presenciales del suceso así como del protocolo de autopsia alegados por la Juez Profesional, influya para dictar decisión de fondo distinta de la condena, ya que la misma devino del aporte brindado al proceso por los testigos referenciales, tal como específicamente lo señalaron en el punto de la sentencia cuestionada referido a la culpabilidad.

    Observa éste superior despacho que los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y evacuados en el curso del debate oral, tendiente a consolidar la imputación de un hecho delictivo y responsabilidad criminal en su ejecución, fueron apreciados por los Escabinos al dictar la correspondiente decisión que satisfizo la pretensión Fiscal, tanto en la calificación jurídica como en la responsabilidad criminal, además de ello la decisión recurrida se encuentra dentro de las previsiones de la lógica, sencillamente documentada por quienes no tienen conocimientos jurídicos sino sociales, en armonía con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y con un dictamen de culpabilidad que por no ser compartido por quien recurre, amparado en el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, no debe ser considerado como descabellado, ya que el mismo deviene de quienes tienen más contacto con el sentir y la realidad de un pueblo, explicando de forma cabal las razones por las cuales llegaron a tal conclusión, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 22/10/10 por el Juzgado II de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.S., ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación…

    .

    Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto y la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la Sala hace las consideraciones siguientes:

    La defensa alegó en el recurso de apelación, como primer punto, la inmotivación del fallo de primera instancia, al considerar que no existía una relación lógica y coherente entre los hechos acreditados y las pruebas evacuadas en el debate probatorio, ya que el aquo se limitó a mencionar los medios de prueba, y omitió realizar el debido análisis sobre los mismos, con el objeto de fundamentar la spresunta responsabilidad del acusado.

    Por otro lado, la defensa en el mismo escrito recursivo adujo que el tribunal de juicio le confiere pleno valor probatorio al testimonio del médico forense y desechó el testimonio del médico patólogo, sin manifestar las razones por las cuales lo hizo.

    Aunado a lo anterior, la defensa continuó denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en apelación, ya que el juzgador le confirió pleno valor probatorio al certificado de defunción Nº 130 del ciudadano R.O., aun cuando esto sólo comprueba que el mismo ha fallecido, mas no fundamenta la responsabilidad del acusado.

    Y por último, manifestó que el fallo de marras adolece de falta de motivación por cuanto no realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que establecen la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, y las circunstancias que establecen la culpabilidad.

    Ahora bien, del estudio del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Táchira, la Sala constata que efectivamente la misma no resolvió los puntos alegados en el recurso de apelación limitándose a señalar argumentos doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia de forma genérica, para luego concluir con lo siguiente:

    …el Tribunal Mixto al momento de dictar decisión, valoró de forma conjunta y separada todos los medios de prueba traídos al debate por el Ministerio Público, señalando de forma rotunda el por qué se llegaba a la convicción de culpabilidad del acusado, sin que la ausencia de testigos presenciales del suceso así como del protocolo de autopsia alegados por la Juez Profesional, influya para dictar decisión de fondo distinta de la condena, ya que la misma devino del aporte brindado al proceso por los testigos referenciales, tal como específicamente lo señalaron en el punto de la sentencia cuestionada referido a la culpabilidad.

    Observa éste superior despacho que los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y evacuados en el curso del debate oral, tendiente a consolidar la imputación de un hecho delictivo y responsabilidad criminal en su ejecución, fueron apreciados por los Escabinos al dictar la correspondiente decisión que satisfizo la pretensión Fiscal, tanto en la calificación jurídica como en la responsabilidad criminal, además de ello la decisión recurrida se encuentra dentro de las previsiones de la lógica, sencillamente documentada por quienes no tienen conocimientos jurídicos sino sociales, en armonía con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y con un dictamen de culpabilidad que por no ser compartido por quien recurre, amparado en el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, no debe ser considerado como descabellado, ya que el mismo deviene de quienes tienen más contacto con el sentir y la realidad de un pueblo, explicando de forma cabal las razones por las cuales llegaron a tal conclusión, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

    . (SIC).

    Visto lo anterior, la Sala constata que en cuanto a la denuncia referida a la falta de fundamentos de hechos y derecho, la Corte de Apelaciones no verificó si la sentencia recurrida en apelación, contenía la relación clara y sucinta de los mismos, requisito este que debe contener toda sentencia de acuerdo con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que el recurrente no obtuvo una debida respuesta sobre el aspecto alegado.

    En cuanto a los alegatos referidos a la indebida valoración de la pruebas, y el desecho de las pruebas sin el correspondiente fundamento jurídico, no se evidencia que la alzada haya procurado constatar tal situación, limitándose a esgrimir consideraciones sobre la valoración de las pruebas, como función propia de los tribunales de juicio, y no de las C.d.A., lo que no constituía materia del recurso de apelación.

    Por el contrario, la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba por parte del tribunal de juicio, es materia cuya competencia corresponde al tribunal de alzada, y por ello la Corte de Apelaciones debió constatar la actuación que sobre el particular asumió el tribunal sentenciador.

    Es necesario destacar, que la Corte de Apelaciones pretendió justificar su omisión, al considerar que los escabinos son desconocedores del Derecho, y “…tienen más contacto con el sentir y la realidad de un pueblo…”, argumentos estos que no exoneran la debida aplicación de justicia y los derechos del procesado de conocer las decisiones que le adversa, con la correspondiente fundamentación de los hechos y del derecho de las mismas.

    La Sala observa que de la decisión de alzada no se desprende, que de manera directa, clara y motivada, le hayan dado respuesta a los argumentos contenidos en el recurso de apelación referidos a los fundamentos de hechos y de derechos, a la valoración probatoria, y los fundamentos sobre la responsabilidad del acusado, incurriendo la misma en el vicio de falta de motivación, lo que vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

    Cabe advertir, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, y con en relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    …Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

    . (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

    …En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…

    . (N° 164 del 27 de abril de 2006).

    …la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Así se decide…

    . (Sentencia Nº 372 del 4 de agosto de 2009).

    Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal, en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Duodécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto la sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación.

    En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Duodécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira defensora del ciudadano J.A.S.. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.d.L.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    Ponente

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA/

    EXP. Nº 2011-000155

    Los Magistrados Doctores B.R.M.d.L. y H.M.C.F. no firmaron por ausencia justificada.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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