Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 31 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva.

El 24 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado J.A.Z.P. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “desconoce el carácter de parte en el proceso penal que ostenta el Ministerio Público y que entre otras atribuciones, le permite la interposición de excepciones, cuando el proceso penal no se haya desarrollado o iniciado con base al principio de legalidad y por otra parte, ordena al Ministerio Público que emita un acto jurídico, que no se corresponde con la institución jurídica de la desestimación, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que “la afirmación de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según la cual es ‘…totalmente improcedente y contradictorio en este caso que sea el Fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal, aunque la normativa señale que las partes pueden oponer excepciones contra los obstáculos de la acción penal, pero en este caso se trata únicamente del imputado y la víctima como lo indica la decisión recurrida, ya que la Representación Fiscal no puede interponer a sí mismo, como titular de la acción penal una excepción…’ en primer lugar implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público y por otra parte, dicho desconocimiento trae consigo que se le niegue el ejercicio de una facultad dentro de éste, como es la posibilidad cierta de oponer excepciones, cuando el procesamiento de cualquier ciudadano, se encuentre reñido con la legalidad, por el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción penal” (subrayado del abogado accionante).

Que el Ministerio Público “representa dentro del proceso penal, al Estado a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas. En un sistema acusatorio como el que actualmente rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste”.

Que en el caso en concreto, el Ministerio Público, “en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 28 numeral 4, literal ‘e’ y 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción referida a la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad en el procedimiento penal seguido contra el ciudadano J.C.C.I., por la presunta comisión de los delitos de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA CINEMATOGRÁFICA Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA CINEMATOGRÁFICAS (…), ya que no existe prueba fehaciente que la denuncia del titular de los derechos sobre las obras musicales, presuntamente reproducidas de manera ilícita y puestas en circulación, fuera interpuesta previa al acto de aprehensión del imputado, lo cual constituye un requisito indispensable para el inicio de la investigación penal por las infracciones penales previstas y sancionadas en la Ley especial (…) En el caso concreto, el proceso penal se inició por un acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes de acuerdo con la ley no son titulares de los derechos protegidos por la referida ley especial” (destacado de la parte accionante).

Que la “particularidad de estos delitos, radica en que el modo de proceder o de inicio del proceso penal, por exigencia de la ley especial en la materia, está condicionado por la existencia de un requisito previo de procedibilidad, referido a la denuncia de la parte afectada, esto es, el titular del derecho, habida cuenta que los derechos tutelados tienen un contenido patrimonial que es perfectamente disponible por su titular”.

Que la “exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor”.

Que “en el caso del ciudadano J.C.C.I., el proceso penal se inició sin que de manera previa, existiese la denuncia de la parte afectada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho era oponer la excepción referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, prevista en el numeral 4, literal ‘e’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica prevista en el ordenamiento procesal penal venezolano, como medio de defensa que las partes oponen a la persecución penal”.

Que “la situación del Ministerio Público dentro del proceso penal venezolano, es sui generis, ya que si bien le corresponde el inicio y la dirección funcional de las investigaciones (…) debe velar porque el proceso penal se articule y desarrolle, en respecto al principio de legalidad y a los derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos en materia de derechos humanos”.

Que se “denuncia la violación del debido proceso, ya que la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual se acciona en amparo constitucional, señala que el Ministerio Público no debió presentar excepción alguna, sino aplicar el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la desestimación de la denuncia o querella”.

Que “el dispositivo técnico jurídico no se corresponde con la situación bajo tratamiento, habida cuenta que el proceso penal seguido contra el ciudadano J.C.C.I., no estuvo enmarcado por la existencia de una denuncia previa, tal como lo exige el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor (…), de allí que como Fiscal del Ministerio Público opusiera la excepción relativa a la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual fue declarada sin lugar, tanto por el Tribunal Trigésimo Octavo en función de control, como por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones”.

Que “la solución establecida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte de un falso supuesto, al considerar que los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, son delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada”.

Que “la presente causa penal, no se inició por denuncia previa de alguna de las personas mencionadas por la Ley sobre el Derecho de Autor como legitimadas para la defensa de tales derechos, desarrolladas por el artículo 63 del Reglamento de la Ley en comento, por tanto, no hubo la víctima calificada que solicitara al Ministerio Público el inicio de la investigación por la presunta infracción de sus derechos de propiedad intelectual, presuntamente vulnerados por el imputado”.

Que “la afirmación de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que el Ministerio Público debió desestimar por tratarse de delitos de acción privada, no se corresponde con la naturaleza de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, de allí que constituya una violación al debido proceso del Ministerio Público la decisión que declara sin lugar la apelación incoada contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de control de este mismo circuito judicial penal (sic), por constituir un acto judicial que no se corresponde con las prescripciones de la ley adjetiva”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 31 de mayo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 6 de abril de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó una excepción que opuso dicho ente, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que es la Fiscalía quien acuerda la apertura de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al acta policial de aprehensión realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en la cual deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública ocurrido en fecha 22 del mes de junio del año 2001, según se evidencia al folio dos (2). Siendo totalmente improcedente y contradictorio en este caso, que sea el Fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal, aunque la normativa señale que las partes pueden oponer excepciones contra los obstáculos de la acción penal, pero en este caso se trata únicamente del imputado y la víctima, como lo indica la decisión recurrida, ya que la Representación Fiscal no puede interponerse así mismo, como titular del ejercicio de la acción penal una excepción, no siendo procedente la interposición de algún acto conclusivo como lo señala el Juzgado A quo, sino la aplicación dadas las circunstancias expresadas en este caso, del procedimiento establecido en el aparte del artículo 301, relativa a la desestimación de la denuncia o querella, en la cual expresamente se señala lo siguiente: (…)

Se evidencia de lo anteriormente señalado, el hecho de que al tratarse de un delito que requiere como modo de proceder la denuncia de la parte interesada, mientras ello no ocurra lo procedente no es presentar el acto conclusivo sino la desestimación de la acción penal por parte de la Representación Fiscal, como titular del ejercicio de dicha acción

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa a resolver el presente amparo y, a tal efecto, observa que la parte actora interpuso su acción contra la decisión dictada, el 31 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derecho de Autor, contra el auto dictado, el 6 de abril de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó una excepción prevista en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que opuso el Ministerio Público.

En efecto, señaló la parte accionante que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones le vulneró su derecho al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, toda vez que dicho juzgado colegiado no le permitió al Ministerio Público oponer una excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo propio era que sí lo permitiera, en virtud de que era parte en el proceso penal y estaba obligado a hacerlo, por cuanto la causa penal, en la cual se investigaba la comisión de dos delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, no fue iniciada mediante denuncia hecha por la parte agraviada, como lo establece el artículo 123 de la mencionada Ley especial. Igualmente, el abogado accionante arguyó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como búsqueda de la solución que existía en el proceso penal que motivó la interposición del presente amparo constitucional.

Ahora bien, resulta necesario acudir, en virtud de que la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Claro está, tampoco debe existir alguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que no permita su resolución.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Al efecto, esta Sala precisa, en primer lugar, que la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo hizo conforme a las facultades que le atribuía el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicho juzgado colegiado, de acuerdo con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, era el que debía conocer y resolver la impugnación intentada contra lo decidido por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó una excepción prevista en el literal e) numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que opuso el Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la acción penal, por lo que, en ese sentido, esta Sala advierte que dicho órgano jurisdiccional no actuó fuera de su competencia.

Además, cabe resaltar que lo resuelto por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, tampoco originó la violación de algún derecho constitucional a la parte actora, y ello en atención a las razones siguientes:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.

Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.

En efecto, la doctrina patria desde A.B. (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).

Así pues, en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público, por lo que no se puede concebir que dicho ente interponga un mecanismo de defensa como sería las excepciones contra su propio actuar, ya que ello le corresponde a la parte contraria.

El Ministerio Público, en consecuencia, no puede oponer excepciones en su contra en el proceso penal, toda vez que en la relación procesal que existe en todo proceso penal, está obligado a ejercer la acción penal, como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que como expresa la sentencia impugnada, es totalmente improcedente y contradictorio que sea el propio fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal.

De manera que, el Ministerio Público no puede ser a la vez sujeto activo y pasivo en esa relación penal, ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, por lo que no es procedente que dicho ente intente, en su contra, un obstáculo de la acción penal.

El Ministerio Público debe garantizar en los procesos penales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes; y para que ello se lleve a cabo, debe velar igualmente por el cumplimiento de las normas procesales. En el caso de autos, se evidencia que el proceso penal que motivó el amparo no se inició a través del modo de proceder establecido en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, es decir, por denuncia de parte agraviada, siendo lo procedente, conforme a derecho, es que el Ministerio Público solicite, no una acción de amparo, sino la nulidad absoluta de las actuaciones existentes en el proceso penal, toda vez que el mismo pudo iniciarse sin los requisitos legales.

Aunque se trate de materia de juzgamiento, no puede esta Sala dejar a un lado, que no comparte lo señalado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de que el Ministerio Público debe, a los fines de corregir las irregularidades cometidas en el proceso penal, solicitar la desestimación de la denuncia. Ese señalamiento de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones a la parte accionante resulta inexacto; por cuanto el proceso penal impugnado, según consta de las actas que conforman el expediente, no se inició a través de una denuncia, sino de oficio, por lo que mal puede indicarse que se desestime una denuncia que nunca existió. Por tal motivo, esta Sala considera que lo procedente es que se solicite la nulidad absoluta de las actuaciones, y no la desestimación de la denuncia.

En consecuencia, no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en aras de los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor. Así se decide.

Como añadido, la Sala debe señala que, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, se evidenció que el Ministerio Público consignó, conjuntamente con su solicitud de amparo, las actas originales del expediente N° 615-01, (nomenclatura del Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal incoado contra el ciudadano J.C.C.I.. Dada la naturaleza del presente fallo, la Sala, conforme a lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena el desglose de dichas actas, que forman actualmente el anexo “1” del expediente formado por este Alto Tribunal, y su remisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, con el objeto de que se continúe el curso del proceso penal que motivó el amparo. Así se decide.

Por último, esta Sala estima que las actuaciones del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, en el proceso penal incoado contra el ciudadano J.C.C.I., a juicio de este Alto Tribunal, pueden considerarse como un “error inexcusable”, por lo que remite copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los efectos previstos en el numeral 14 del artículo 21 y el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de considerarlo procedente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, contra la decisión dictada, el 31 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA el desglose de las actuaciones contenidas en el anexo “1” del expediente formado por esta Sala, con el objeto de que sean remitidas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Despacho del Fiscal General de la República, a los efectos de evaluar disciplinariamente como “error inexcusable” la conducta del abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-1728

CZdeM/jarm

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