Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Representante del Ministerio Público, Abogado H.F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su oportunidad legal, acusó al ciudadano J.E.M.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cairelys J.Á.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 ejusdem.

Los hechos objeto de la acusación fiscal presentada contra el acusado J.E.M.A., venezolano, natural de San J. deL.M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.739, fueron expuestos por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la siguiente manera: “... el día 26AGO2003, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la noche, específicamente al frente de la entrada del Bloque 03 de la Urbanización R.G., de esta ciudad, el ciudadano J.E.M.A., estando en compañía de la víctima, KAYRELIS J.Á., dentro del vehículo marca: Chevrolet, tipo: Wagon R, color verde, placas RAJ-90X, año:2000, quien de acuerdo con las declaraciones testifícales eran amigos y no había ningún motivo para causar la muerte, intencionalmente, dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de KAYRELIS J.Á.B., por disparo ocasionado con el arma de fuego de tipo revolver, calibre 38 Special, de fabricación Germana, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee entre otros ‘COCOA FL.’ ‘HWM’ ‘MJ.98’, localizado su orificio de entrada en región frontal, interciliar, amplia de bordes desgarrados, mide 4.5x4 cms. de diámetro, en forma de estrella, la cual dejaba ver hueso frontal con orificio redondeado de 1x1 cm. de diámetro, con bordes quemados color negro (tatuaje verdadero). La herida es en boca de mina, sin orificio de salida...”.

El Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido en Tribunal Mixto, en el debate probatorio, aclarándose que la orden de apertura a juicio fue dada por el Juzgado de Control sólo respecto al delito de HOMICIDIO, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consideró plenamente probados los siguientes hechos: “...el hecho ocurrió el 26 de Agosto del 2003 dentro de un vehículo Marca Chevrolet Modelo: Wagon, entre las 9:00 y las 10:00 de la noche, cuando en el referido vehículo, conducido por el ciudadano J.E.M.A., se encontraba estacionado frente a la entrada principal del bloque 3 en la Urbanización R.G. de esta ciudad, donde vivía la víctima (Omissis). Quedó demostrado en el juicio, que el acusado es derecho, y que tenía presencia de iones oxidantes, es decir, probablemente pólvora en ambas manos, lo que evidencia como lo dijeron los expertos en balística, que el arma estaba (sic) pudo haber estado sostenida con ambas manos. Si para hacer justicia debemos analizar las pruebas con lógica y máximas de experiencia, esto nos lleva a concluir que es ilógico pensar que el acusado de manera intencional efectuara el disparo con la mano izquierda, y con el arma de lado, en una posición tan incómoda para él, como es ilógico pensar que él diera muerte en frente de la casa de ella, en un sitio muy transitado por tratarse de la entrada principal. Con todo ello el dicho por el acusado queda perfectamente corroborado al señalar que estaba manipulando el arma con ambas manos para tratar de sacar el pasador, puso un dedo en la parte superior del revólver, y con la otra mano la manipulaba, y cuando la eleva al techo para con la luz ver que pasaba ella se acerca a él y se produce el disparo por la imprudencia del acusado al manipular el arma, y ella estaba inclinada hacia él y cae sobre sus piernas ... se demostró que ella estaba inclinada, viendo hacia donde estaba el arma que tenía el acusado, eso llevó a la certeza de que se trata de un homicidio culposo, que todo se produjo de una manera inesperada para el acusado al manipular el arma, y esta imprudencia no llega a ser impericia debido a que J.E.M.A. no era experto ni perito en el manejo de armas de fuego, pese a que ostentaba el cargo de vigilante de la Penitenciaria General de Venezuela; sin embargo, el ejercicio de dicho cargo tal y como quedo demostrado, era en el área administrativa, sin portar armas, lo cual sólo hacía en situaciones extraordinarias como ocurrió en este caso y cuando por su cualidad de vigilante debe considerarse la impericia, de igual manera resulta un acto culposo … Además de ello, con el dicho de los ciudadanos N.E.V. deV., S.E.V., F.V.V., R.L.S.N., se demostró plenamente que la víctima y el acusado eran amigos, y que no solo no existe motivo fútil, entendiéndose éste como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, sino que tampoco se pudo demostrar la intención de causar el daño, siendo este elemento indispensable para la comprobación del dolo. El Ministerio Público no pudo demostrar el motivo fútil, incluso en las conclusiones manifestó que no se demostró el dolo (intención), y que tenía dudas si se trataba de un homicidio calificado o de un homicidio culposo, ni siquiera pudo decir al Tribunal cuál fue el motivo que tenía el acusado para matar a la víctima y si se trata de hacer justicia, no podemos hacerla pensando en que fue un hecho trágico y doloroso, sino que debemos hacer justicia por lo que realmente sucedió y se comprobó, sin condenar a una persona por un delito que no quedó demostrado, motivo por el cual a criterio del Tribunal, la sentencia en este caso será por Homicidio Culposo. Y así se decide…”

Por tales hechos el referido Juzgado, en sentencia publicada el 10 de febrero de 2005, CONDENÓ al acusado J.E.M.A. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, apeló de la mencionada sentencia, recurso que fue contestado por la Defensa del acusado.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, integrada por los Jueces M.B. deQ. (Ponente), Rafael González Arias y F.C.D., en fecha 29 de abril de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, confirmando en todas su partes la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Contra dicha decisión ejerció recurso de casación el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

Transcurrido el lapso legal, el recurso fue contestado por el Defensor del acusado y remitidas las actas al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 28 de junio de 2005. El 4 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida cometió error de derecho al calificar el delito como homicidio culposo; incurriendo en la infracción del artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y del mismo modo indica la falta de aplicación del artículo 408 ordinal 1º del citado texto legal.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribe gran parte de la sentencia recurrida, máximas relativas a fallos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, las pruebas apreciadas y tomadas en consideración por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, como testimonios de los ciudadanos M.J.T., Yully K.P.C., M.J.A., Eddywimar Torrealba, A.M.B. entre otros, así como declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación, ciudadanos O.V., S.A.C. y de los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Á.G., J.C., A.B., F.M. y R.T. deR., concluyendo que: “..analizadas las pruebas de la manera como lo hizo la recurrida se observa que se menosprecian las pruebas técnicas presentadas en el presente caso, al analizarlas no toma en cuenta precisamente lo que el Ministerio Público resaltó en las declaraciones como lo es que el disparo fue realizado de contacto, es decir con el cañón del arma a una mínima distancia, que a decir de la más calificada doctrina criminalística, el disparo se produce desde cero (0) hasta un máximo de dos (2) centímetros de distancia entre la boca del cañón del arma y la víctima ...

Tal como lo señala el artículo 22 del COPP, por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas deben ser apreciadas siguiendo la sana crítica... Debo aclarar que los motivos fútiles están en las pruebas que fueron presentadas al tribunal y es éste quien debe analizarlas y en cuanto a la afirmación que no se demostró el dolo, me referí al hecho demostrado en autos que no hubo una pelea previa o un hecho que demostrara que entre ambos había problemas de tal naturaleza que empujara al acusado a querer la muerte intencionalmente, con lo cual se configuraría el tipo penal del artículo 407 de nuestra ley sustantiva penal y no como en el caso de autos que simplemente por no ser correspondido en sus apetencias amorosas, el acusado decide fríamente quitarle la vida a Cairelys J.Á.....”

La Sala para decidir, observa:

El impugnante alega como único motivo de procedencia del recurso, la infracción de los artículos 411 del Código Penal, por indebida aplicación y 408 ordinal 1º, eiusdem, por falta de aplicación, al considerar que de los hechos objeto del juicio no se desprende la comisión del delito de homicidio culposo sino homicidio calificado, ejecutado por motivos fútiles.

Como puede observarse, plantea error en la calificación del delito, no obstante, cuestiona los hechos dados por probados por el Juzgador de Primera Instancia en Función de Juicio.

En tal sentido, la Sala ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

Aunado a ello, de la fundamentación del recurso no puede entenderse si efectivamente se está impugnando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones o la del Tribunal de Juicio, ya que el recurrente si bien identifica como decisión impugnada a la dictada por la Corte de Apelaciones, toda su fundamentación está referida a los hechos establecidos y analizados por el Tribunal de Juicio en el debate oral y público.

Asimismo, en su fundamentación se limita a transcribir las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio y a expresar cómo debieron, a su criterio, ser analizadas e interpretadas y los hechos que de ellas derivaban.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

En otro orden de ideas tenemos, que el recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar presuntos vicios cometidos en la sentencia dictada por el Juez de Juicio o que la Corte de Apelaciones aprecie y analice las pruebas practicadas en el Debate Oral y Público, situaciones estas, que no pueden ser revisadas en casación, pues en el primer caso señalado, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la Sala Penal conoce de los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia; y en el segundo caso, de acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, las C. deA. no están facultadas para apreciar y analizar pruebas, en virtud del principio de inmediación.

Por otra parte, el recurrente no indica de manera clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones infringió los artículos 411 y 408 ordinal 1°, del Código Penal, que alega como violentados, ya que se limita a transcribir las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio, y a expresar cuáles son los hechos que a su criterio, pueden derivarse de ellas, por lo que se evidencia confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho, no de análisis de elementos probatorios.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.05-289

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