Sentencia nº 1888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sigue el ciudadano C.J.A.M., representado judicialmente por los abogados G.R.P.V., G.J.A., D.M.F.R., Dubar J.F.R. y E.R.F., contra la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados Á.F.C.A., L.I.M., R.P.B., O.A., E.I., F.J.U., R.H., I.H., E.M., S.A.M., E.D.M., G.R., P.U., L.O.Á., P.V.R., Listnubia Méndez, M.V. delV. y J.T.R., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 22 de abril de 2008, declaró parcialmente con lugar ambos recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron su recurso de casación. Hubo contestación de ambas partes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora formalizante denuncia error de interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida estableció que es improcedente el reclamo de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado ya que el actor era un trabajador de confianza, pues si hubiera aplicado correctamente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiere concluido que al actor sí le corresponde la diferencia por indemnización por despido injustificado.

La Sala observa:

Establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso examinado, la recurrida estableció que el actor era un trabajador de confianza, y en consecuencia declaró improcedente el reclamo de diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado.

Del artículo antes trascrito, claramente se deduce que se excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza, razón por la cual el juez de la recurrida no podía haber declarado improcedente las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Por lo tanto, considera la Sala que al no acordar la diferencia en lasindemnizaciones por despido injustificado, incurrió en error de interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor no era un trabajador de dirección sino un trabajador de confianza, que goza de estabilidad laboral.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil B.P., Exploración de Venezuela S.A., en fecha 6 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad, en el Departamento de Seguridad, grado 11, devengando un salario básico mensual de Bs. 469.000,00; que participaba en la definición de matrices de riesgo de la compañía y en las reuniones trimestrales de aseguramiento, custodiaba la política de seguridad, asesoraba, aconsejaba y orientaba al equipo gerencial, la empresa/patrono, en las estrategias, procesos y acciones que debían realizarse, análisis de riesgo y procesos de seguridad para estaciones de gasolina; que nunca disfrutó los períodos de vacaciones anuales completas, las disfrutaba en forma muy breve y fraccionada; que la empresa brindaba a sus empleados un beneficio que era la compra de acciones donde el empleado aportaba un 50% y la empresa el otro 50% quedando la titularidad absoluta en manos del empleado; que su tiempo de exclusividad laboral era de 11 horas diarias; que en el mes de febrero le fue asignado un vehículo marca Mitsubishi MF, placas AAI-69X, año 96, cuyo costo en los libros contables de la empresa B.P., al término de la relación de trabajo era de cero Bs. 0, debido a la depreciación del vehículo, y que constituye una costumbre laboral que al terminar una relación de trabajo con los gerentes el vehículo asignado sea ofrecido en venta a un precio especial, considerando la depreciación por el devenir del tiempo; que le fueron asignados tres teléfonos celulares que formaban parte de sus condiciones de trabajo y la empresa demandada pagaba directamente a las empresas de telefonía móvil celular, los montos por conceptos de uso y consumo mensual; que la empresa pagaba un dinero por concepto de bono por desempeño anual; que la empresa demandada le asignó una tarjeta de crédito corporativa American Express; que viajaba con un promedio de cinco veces al año a los Estados Unidos de América y a Europa con un promedio de $ 2.750 por cada viaje y que en bolívares asciende a la cantidad de Bs. 1.765.500,00 que multiplicado por los cinco viajes anuales asciende a la cantidad de Bs. 8.827.500,00, que adquirió 794 acciones de la empresa las cuales para el mes de julio de 1997, tenían un valor de Bs. 10.000.000,00, y que al término de la relación laboral serían vendidas, no obstante la empresa no le canceló nada por dicho concepto; alega el actor que todos esos conceptos deben ser considerados como parte integrante del salario base para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alega que en fecha 25 de noviembre de 1998 la Presidencia de B.P., Exploración de Venezuela S.A., decidió prescindir de sus servicios como Gerente de Seguridad; que su despido fue sin justa causa, lo cual constituye una flagrante violación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo; que constituye una costumbre laboral condonar las deudas que tienen los trabajadores por concepto de prestamos para adquisición de vivienda y vehículo; que al momento de pagarle sus prestaciones sociales la empresa demandada dedujo de manera arbitraria la cantidad de Bs. 10.937.500,00 que era el saldo deudor del actor.

Señala que la empresa demandada le adeuda la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta millones de bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 5.750.000.000,00), hoy la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 5.750.000,00), por concepto de: diferencia por incidencia de los conceptos laborales conforme al nuevo salario establecido como consecuencia de ello; diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, y utilidades fraccionadas, pago por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; pago por disponibilidad laboral, intereses sobre prestaciones sociales acumuladas y capitalización de intereses no pagados, corrección monetaria o indexación, diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses como consecuencia del nuevo salario determinado como base de cálculo, pago de dividendo y de ventas de las acciones adquiridas por el actor y la empresa demandada y que forman parte de sus condiciones de trabajo; condonación de la deuda por concepto de préstamo para adquisición de vivienda y vehículo y de no ser acordado por el tribunal solicita el reintegro de la deducción indebida hecho en el pago de sus prestaciones sociales; y, reintegro del valor de las 794 acciones de B.P., Explotación Venezuela S.A., propiedad del actor.

La empresa demandada B.P., Explotación Venezuela S.A., dio contestación a la demanda en la cual admitió la prestación del servicio en el cargo de Gerente de Seguridad, la fecha de ingreso del actor, sueldo que devengó al inicio, fecha de terminación de la relación laboral, pero niega que haya sido por despido masivo.

Niegan que el actor nunca hubiera disfrutado sus vacaciones anuales completas, y que sólo disfrutara breves periodos de vacaciones; que el actor fuese el responsable de la seguridad de las operaciones de la empresa las 24 horas del día y los 365 días del año, que el actor tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el actor no cumplía con ese horario de trabajo; que trabajaba horas extras, que debido al cúmulo de actividades indicadas por el actor, señalan que de acuerdo con esas actividades lo tipifican como empleado de confianza, en razón de las funciones que ejecutaba; rechazan el alegato de las compras de acciones por parte de los empleados de la empresa demandada; que la empresa aporte el 50% y los empleados el otro 50%, así como que la supuesta titularidad absoluta quede en manos del empleado.

Alegan que la empresa le asignó un vehículo Mitsubishi MF, pero no del año 96 sino del año 95. Niegan que el valor del vehículo al finalizar la relación laboral fuese de Bs. cero (0) en virtud de la depreciación; que a la finalización de la relación laboral el vehículo fuese ofrecido en venta a un precio especial, que le fueron asignadas tres líneas telefónicas, lo cierto es que con ocasión a su trabajo le fue asignada sólo una línea telefónica y que la empresa pagaba directamente a la empresa Telcel; que el actor haya sido acreedor del bono por desempeño (anual); que haya recibido algún pago por bono de desempeño (anual), por cuanto el actor no era acreedor de los citados bonos; que la empresa demandada asumía la responsabilidad de pagar los consumos de la tarjeta de crédito American Express, por el contrario el usuario de la tarjeta se hacía responsable de pagar sus consumos; que la empresa demandada entregase al actor un promedio de $ 2.750 por cada viaje y que el actor realizare cinco viajes por año, y que tenga que considerarse como parte integrante del salario base para calcular sus prestaciones sociales; alega que el actor no es accionista de la empresa y que no es cierto que sea titular de 397 acciones, de 794 o de ninguna otra cantidad de acciones; alega que la indemnización sustitutiva del preaviso fue pagada en exceso; que al actor se le deba la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.750.000.000,00), hoy la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 5.750.000,00), por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa B.P., Exploración de Venezuela S.A., la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo, y que fue por despido injustificado por lo que la controversia radica en determinar si le corresponde el pago por incidencia del bono por desempeño anual, el reintegro de las acciones, condonación de las deudas por adquisición de vehículo y vivienda, la asignación de tres líneas telefónicas y su incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, pago por los viajes realizados a los Estados Unidos de América, pago de las indemnizaciones por despido injustificado y el pago en exceso de la indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al pago por incidencia del bono por desempeño anual, el reintegro de las acciones, condonación de las deudas por adquisición de vehículo y vivienda, la asignación de tres líneas telefónicas y su incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, pago por tarjeta de crédito American Express, pago por los viajes realizados a los Estados Unidos de América, corresponden a la parte actora; en tanto que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y el pago en exceso de la indemnización sustitutiva del preaviso corresponde a la empresa demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió pruebas documentales de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes eiusdem: Copia fotostática de fecha 26 de enero de 1995, original de comunicación de fecha 30 de octubre de 1997; documentales signadas desde el Nº 23 al 44, consistentes en comprobantes de pago desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el mes de noviembre de 1998, el cual señala que al accionante se le canceló por concepto de remuneración como contraprestación de sus servicios a favor de la empresa accionada los montos y conceptos en ella indicada; originales de comunicaciones de fecha 25 de noviembre de 1998 y 1° de diciembre de 1998, con lo cual se pretende demostrar que en fecha 25 de noviembre de 1998, la empresa demandada decidió prescindir de los servicios personales del actor; original de comunicación de fecha 5 de mayo de 1999, con lo cual se demuestra que la empresa demandada le ofreció en venta al actor, el vehículo que le fuera asignado durante la existencia de la relación de trabajo; copia fotostática de planilla de liquidación, identificada con el Nº 63, con lo cual se pretende demostrar que al actor se le canceló la suma de Bs. 51.821.677,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; documentales signada con el Nº 6.2, 6.4 y 6.5; Todas las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio.

Promovió original de documental distinguida con un logo del LLOYDS BANK, la cual pretende demostrar la participación del actor en las acciones e la empresa, esta prueba no se encuentra suscrita y no se encuentra en el idioma oficial castellano; copias fotostáticas de documentales en idioma no oficial; copias fotostáticas de documentales de comunicación de fecha 23 de abril de 1998, memorando suscrito por E.A. en su carácter de presidente de la empresa demandada, comunicación de fecha 13 de febrero de 1996, todas dirigidas al accionante, copia fotostática de documental dirigida a un tercero, consistente en un memorando interno de fecha 15 de abril de 1998; tax voucher 45 y 46, las cuales no se encuentran suscritas por representantes de la persona a quien se le opone; copia fotostática identificada con el Nº 49 contentivo de contrato Nº 11 922 entre la empresa demandada y Serenos Rex, C.A.; copias fotostáticas de documentales identificadas 51, 52, 53, 56 y 61, las mismas no se encuentran suscritas por la persona a quien se le opone; documentales identificadas Nº 65, documental signada con el Nº 6.1, 6.3, las cuales no se encuentran suscritas por la parte demandada.

Promovieron exhibición de documentos, a fin de que se exhiban los originales de las siguientes documentales signadas con los Nº 1, 4, 5, 6, seis anexos identificados 6.1, 6.6, comunicaciones e-mails, comprobantes de pago números 23 al 44 manual de políticas de seguridad de la empresa signada con el Nº 47; memorando interno de fecha 4 de junio de 1997; contrato de seguridad y vigilancia signado con el Nº 49; documentos identificados 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 64 y 65. El tribunal acordó la exhibición de las documentales señaladas por el actor y ordenó la intimación de la parte demandada en virtud de considerar que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al acto comparecieron ambas partes y el sentenciador concluyó que se tiene como exacto el contenido de las mismas, todas las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio.

Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos R.B., C.A.B., A.C., I.G., R.P., M.C., M.M. e H.B., de las actas se desprenden las declaraciones de los ciudadanos R.B.; C.A.B., A.C., M.C. y M.M., de los cuales se observa que fueron contestes al dar sus declaraciones, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio.

Promovió de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, posiciones juradas, la cual no fue evacuada, en consecuencia es desechada.

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó se sirviera oficiar a los siguientes entes: Serenos Rex C.A., Serexca, Telcel Celular C.A., Telecomunicaciones Movilnet C.A., Seniat, Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LLOYDS BANK, Diario El Nacional, CORPBANCA, Onidex, se observa que se libraron los respectivos oficios a los referidos entes, de las cuales sólo se aprecia y merece valor probatorio la prueba de informe en relación con Telcel, pues se evidencia que la empresa demandada le asignó sólo una línea telefónica Telcel, las demás pruebas no guardan relación con el hecho controvertido.

Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Av. F. deM., Caracas, Venezuela. Se observa que la empresa demandada se negó o mostrar los libros y documentos requeridos con lo cual se pretende demostrar las horas extras, en consecuencia se desecha el material probatorio, pues lo que se pretende demostrar son las horas extras laboradas por el actor y al ser un trabajador de confianza se excluye de la jornada laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos y en relación con tal solicitud, ya la Sala explicó su criterio al cual se remite.

Produjo las siguientes documentales: marcas “A” original de confidencialidad del empleado; original de planilla de solicitud de vacaciones correspondientes al año 1995; marcada “F, G, H e I” con lo cual se pretende demostrar que al actor se le canceló todo lo allí demostrado; Documentos referidos a gastos efectuados por el actor por concepto de comidas con su respectiva relación de gastos, se observa que estas últimas son facturas emanadas de terceros y no fueron ratificadas en juicio, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

Marcada “B”, original de comunicación dirigida al actor en fecha 26 de enero de 1995, donde se demuestra las condiciones de trabajo establecidas entre las partes, en cuanto al cargo a desempeñar, salario y demás remuneraciones, y jornada convenida; marcada “C” esta documental ya fue valorada; marcada “D”, copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada; marcada “E”, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio a las documentales consignadas.

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se solicitó se oficiara a los siguientes entes: PW Venezuela Gerencia de Procesos, C.A.; Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., American Express¸ Corp Banca, Telcel Celular, C.A. y Karate Motors, C.A.

Promovió las testimoniales se los siguientes ciudadanos: J.C.C., C.A., G.H., Geisha Canelón; M.E.G., C.E., C.A.V.Á., J.E.E., C.M.; R.E.A.R., F.R.H., L.I.C., L.P.P., L.S., A.M.M.B.G., A.C.R., B.J.S.G., E.G., C.M.A.C. y Á.M., se observa que sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.C.C., C.A., G.H., Geisha Canelón; C.E., C.A.V.Á., J.E.E., C.M.; R.E.A.R., F.R.H., L.I.C., L.S., A.M.M.B.G., A.C.R., B.J.S.G., E.G. y C.M.A.C., dichas declaraciones se aprecian y se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprenden que el trabajador era responsable del consumo de la tarjeta de crédito, que tenía asignado un celular y que era utilizado únicamente como instrumento de trabajo.

Del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que el actor era un empleado de confianza, y que fue despedido sin justa causa, porque la parte demandada nada demostró al respecto, es decir, que el actor gozaba de estabilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las acciones, señala el actor que la empresa demandada brindaba a los empleados ese beneficio, donde la empresa apostaba el 50% y el otro 50% lo aportaba el empleado, quedando en manos del actor la titularidad completa de dichas acciones, se observa que el actor no logró demostrar que era acreedor de dichas acciones, razón por la cual se declara improcedente el reclamo por dicho concepto.

En cuanto al préstamo personal que le fue otorgado por parte de la empresa demandada al actor para la adquisición de viviendo y vehículo, y que le fue deducido de sus prestaciones sociales, el actor no logró demostrar que la empresa demandada tuviere por costumbre condonar las deudas por tales conceptos, razón por la cual se declara improcedente el reclamo por este concepto.

Ahora bien, en cuanto al pago por el servicio telefónico, tarjeta de crédito corporativa American Express, y gastos por viajes, se observa que de las pruebas aportadas el actor no logró demostrar que la empresa demandada asumiera los pagos por consumo de tarjetas de crédito, de igual forma el actor no fundamentó debidamente los gastos por viajes a los Estados Unidos de América, así como tampoco logró demostrar que la empresa demandada sumiera los gastos por los tres servicios telefónicos, pues la empresa logró demostrar que sólo le fue asignado al actor una línea telefónica de la empresa de servicio Telcel, en consecuencia es improcedente considerar estos reclamos como parte del salario.

En lo que se refiere a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, incidencia de horas extras, horas extras por disponibilidad laboral, incidencia de horas extras por disponibilidad laboral, diferencia de vacaciones por horas extras, sábados, domingos y feriados, diferencia de vacaciones fraccionadas por horas extras, sábados, domingos y feriados; diferencia de bono vacacional fraccionado por horas extras, sábados, domingos y feriados, diferencia de utilidades fraccionadas año 1995 por horas extras, sábados, domingos y feriados, diferencia de utilidades desde 1996 a 1997, por horas extras, sábados, domingos y feriados; diferencia de utilidades fraccionadas año 1998 por horas extras, sábados, domingos y feriados, y, los días de descanso compensatorio, se declaran improcedentes todos estos conceptos reclamados por el actor, pues se trata de un empleado de confianza el cual se encuentra excluido de la jornada ordinaria laboral de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al bono de desempeño anual y al bono especial por desempeño, el actor sí logró demostrar que este beneficio le era cancelado y que su último monto por bono de desempeño anual era la cantidad de Bs. 1.008.108,00 hoy la cantidad de Bs.F. 1.008,11, y por bono especial por desempeño era la cantidad de Bs. 1.680.180,00 hoy la cantidad de Bs.F. 1.680,00, por lo cual resulta procedente el reclamo para que sea considerado parte del salario normal.

Por otra parte, en lo que se refiere al preaviso reclamado por la parte actora, el mismo se declara improcedente, debido a que esta indemnización sólo se aplica a los trabajadores de dirección ya que no gozan de estabilidad laboral y en autos quedó suficientemente demostrado que el actor era un empleado de dirección, en consecuencia es improcedente el pago por preaviso.

En cuanto al vehículo, la parte demandada demostró que el actor era usuario de un Mitsubishi MF Año 95, placas AAI-69 X, propiedad exclusiva de la empresa demandada, que le fue asignado para prestarle servicio a la empresa, y reconoce que tal beneficio tiene carácter salarial y que es la tercera parte de la suma demandada, en consecuencia resulta procedente el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta la suma señalada por la parte demandada de Bs. 800.000,00 hoy la cantidad de Bs:F. 800,00.

Por último se declara procedente el reclamo por diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso y por indemnización por despido injustificado, ya que el actor fue despedido sin justa causa siendo un empleado de confianza, por lo tanto se ordena a la empresa demandada cancelar al actor las diferencia por prestaciones sociales antes de 19 de junio de 1997, con base en el salario de mayo de 1997; se ordena el pago por prestación de antigüedad después de 19 de junio de 1997, con base en el salario integral del respectivo mes, a razón de cinco días mensuales. El salario base para el cálculo de tales beneficios será el básico mensual, más la cantidad de Bs.F. 84,00 mensuales por bono de desempeño anual más la cantidad de Bs.F. 140,02 mensuales por bono especial por desempeño más la cantidad de Bs.F. 800,00 mensuales por vehículo, más la alícuota de utilidades 120 días anuales y bono vacacional 35 días anuales.

Se ordena el pago por diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado de los años 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1998-1999, diferencia de utilidades del período correspondiente al 1995-1996, 1997 y 1998. El salario base para el cálculo de tales beneficios será el básico mensual de la fecha correspondiente al mes que nació el derecho, más Bs.F. 84,00 mensuales por bono de desempeño anual más la cantidad de Bs.F. 140,02 mensuales por bono especial por desempeño mas la cantidad de Bs.F. 800,00 mensuales por vehículo. Se ordena la realización de una experticia completaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes para lo cual se tomará en cuenta que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 06 de febrero de 1995, que los salarios básicos quedaron probados en las documentales que rielan desde el folio 75 al 123, que el actor se acogió al plan “Bolívares fuertes” del convenio vacacional, por lo cual tenía derecho a 35 días anuales de bono vacacional y 22 días de disfrute de vacaciones menos el pago que el actor ya recibió por los siguientes conceptos: Bono vacacional Bs. 4.086.650,00 hoy la cantidad de Bs.F. 4.086,70 y vacaciones Bs. 3.736.874,00 hoy la cantidad de Bs.F.3.736,90.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 25 de noviembre de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25 de noviembre de 1998), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (24 de marzo de 2000), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, contra la empresa B.P. Exploración de Venezuela S.A.

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

__________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-001051

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR