Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 7 de marzo de 2007, el ciudadano abogado O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.625, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra sus defendidos, ciudadanos EGLIS A.C., F.C. y J.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.272.261, 12.859.361, y 12.387.331 respectivamente, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, distinguida con el Nº 3C-00825-06, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción.

El 8 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 336, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ la presente solicitud y ACORDÓ solicitar copia certificada del expediente y todos los recaudos relacionados con la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 26 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las copias certificadas de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor de los referidos ciudadanos alega en el presente avocamiento, lo siguiente: “…II Génesis del proceso que se le sigue a mis defendidos: En data 02 de octubre de 2006, mis representados… fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado M.E.B., en virtud de la solicitud de aprehensión formulada por los Fiscales 4° y 10°, este último con competencia en materia penitenciaria, ambos de la Jurisdicción antes indicada, la cual fue previamente acordada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito, quien actualmente conoce de la causa. En dicha fecha, se acordó la prisión preventiva de mis patrocinados, por estimar el Tribunal… que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a la supuesta comisión de los delitos de Concusión y Concusión Propia,… sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción… (Omissis)…

la detención anterior tiene sus bases… en virtud de una serie de denuncias administrativas, presentadas SUPUESTAMENTE por una serie de reclusos del Internado Judicial Capital ‘El Rodeo’ ante la Dirección del referido penal… (Omissis)…

III Irregularidades Procesales …Quebrantamiento del derecho a la defensa, del estado de libertad y del principio de legalidad procesal…(Omissis)…

conforme se aprecia de las actuaciones, la investigación se inició en data 28 de septiembre de 2006, sin embargo, existe otra orden de inicio de investigación de fecha 30 de septiembre de 2006, de manera que básicamente no se puede precisar cuándo efectivamente se dio por iniciada la averiguación que se le sigue a mis defendidos.

También se requiere precisar que mis representados se enteraron que se les seguía una investigación, el mismo día que resultaron detenidos, pese a que, como ya se dijo, la investigación tenía ya cierto tiempo de iniciada…(Omissis)…

en el presente caso, se ha venido solicitando y acordando la detención de personas SUPUESTAMENTE involucradas con este asunto a destajo, por así decirlo, siendo la primera de ellas, la de un funcionario de nombre T.C.J. Gustavo… esto en fecha 29 de septiembre de 2006…(Omissis)…

Violación del derecho a la defensa, del estado de libertad y del principio de legalidad procesal.

Dicho esto, respecto de la violación del derecho a la defensa puede decirse que, el sólo hecho de seguir una investigación a espaldas de mis defendidos ya hace verificable una nulidad, el imputado tiene derecho a ser notificado del motivo por el cual se le investiga y a tener una participación activa durante la investigación…(Omissis)…

NO SE SABE REALMENTE CUÁL ES LA DATA EFECTIVA DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN…(Omissis)…

Partiendo del supuesto hipotético antes señalado y tomando en consideración la data en la cual fueron detenidos mis representados… cabe percatarse que desde la última de las fechas señaladas hasta la de su detención, transcurrieron cuatro (04) días de supuesta investigación, en la cual obviamente en tres (03) días se instruyó una seudo causa y fue el día cuarto (04) en que supieron mis defendidos de qué se trataba el asunto, ello para ser detenidos única y exclusivamente, es decir, que como si se tratara de un mero formalismo se les impuso de la supuesta investigación, SÓLO PARA PRIVARLOS DE SU LIBERTAD…(Omissis)…

Con las reservas que me merece el hecho que efectivamente hayan podido ser informados aún en el acto donde se decretó la detención acerca de los hechos que se le imputan a mis representados, como ya se dijo, aún si eso pudiera considerarse imputación ésta se hizo de forma tardía, tomando en cuenta la apresurada ‘investigación’, y en contravención al ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, pero más allá nunca podrá decirse que desde actos iniciales de las investigaciones fueron asistidos por un defensor, ya que, como se ha venido diciendo, no fue sino hasta el día 2 de octubre de 2006, cuando le fue designado defensor a los mismos, y, obviamente nunca pudieron pedir que se activara la investigación ni mucho menos conocer su contenido porque se enteraron hasta hace poco que pasaron a ser imputados…(Omissis)…

nunca hubieren podido comparecer voluntariamente a la Fiscalía pues no tenían cómo adivinar que de funcionarios activos del Ministerio del Interior y Justicia pasarían a ser imputados y además tal como consta en las actuaciones jamás fueron citados por la Fiscalía encargada del caso para tal efecto, de manera que, flagrantemente se violó el derecho a la defensa y las disposiciones que sobre la misma y los derechos de los imputados consagra no sólo la constitución sino el texto adjetivo penal, como ya se mostró…(Omissis)….

Sin más preámbulos, lo sucedido aquí fue que ‘se detuvo a mis representados para averiguarlos o para investigarlos’…(Omissis)…

Abarcado lo anterior, se pasa seguidamente a describir lo que es la irregularidad relativa al ‘Principio de Legalidad Procesal’, y al efecto, debe recordarse que como arriba se advirtió, fueron utilizadas unas supuestas denuncias internas realizadas por reclusos del Internado Judicial Capital ‘EL RODEO’, lo cual implica concluir que de ser ciertas, forman parte de una actuación meramente administrativa o disciplinaria, todo de (sic) lo cual tampoco se ha notificado a mis representados, que esté instruyéndose, ni siquiera que se haya iniciado un procedimiento como tal…(Omissis)…

Aun cuando en la etapa en que se encuentra el proceso que aquí se describe no se habla de pruebas sino de elementos de convicción, cabe acotar que, esos elementos de convicción que luego fueron sustento de una acusación, son meras actuaciones administrativas o quizás disciplinarias que para ser incorporadas a un proceso penal, requieren del cumplimiento de eso que se ha denunciado arriba, es decir, ‘debido proceso’, al efecto observemos el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evidenciar si se cumplió con el debido proceso en torno a incorporar esta actuación administrativa al proceso penal…(Omissis)…

Una vez que esta Sala de Casación Penal, si así lo estima procedente, se avoque al conocimiento del presente caso, percatara de las actuaciones, que bajo ningún respecto se cumplió con estos trámites para incorporar actuaciones administrativas al proceso penal, tal como aquí se arguye, siendo este, un sólo motivo más de nulidad de lo actuado y de la procedencia de este avocamiento, conforme a estar llenos los extremos para que ello proceda, tal como más adelante se mostrara…(Omissis)…

Corolario de las primeras violaciones arriba descritas…(Omissis)…

para corregir estos vicios antes descritos, tomando en cuenta que los mismos se generan y se conocen en virtud de una apelación de autos, pues efectivamente así se hizo, en tiempo hábil el día 07 de Octubre de 2006.

No obstante lo anterior, desde dicha fecha al día de hoy, 7 de marzo de 2007, es decir, cinco (05) meses después de haber sido interpuesto, el referido recurso no ha sido decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en los Teques (y en caso que hubiere sido decidido nada la ha sido informado a esta defensa, ni consta en el expediente lo contrario), según información recibida, por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito, el cual dictó primeramente la detención de mis patrocinados por encontrarse de guardia para el momento de su presentación, la apelación fue remitida a la Corte de Apelaciones mediante oficio Nro. 1449, de fecha 27 de octubre de 2006, en la actualidad lo máximo que se ha hecho con dicha apelación, es asignar el ponente del recurso, Dra. M.O.B., y el Nro. Asignado en la Corte de Apelaciones, cual es 6210-06, de allí en adelante el resto ha sido esperar por una Tutela Judicial Efectiva que no llega, con el debido respeto estima esta defensa que este aspecto será de mucha relevancia para estimar la procedencia o no del presente avocamiento…(Omissis)…

IV Continuidad de las violaciones e irregularidades procesales en el orden de aparición...(Omissis)…

En virtud de la vaguedad de las imputaciones realizadas a mis defendidos, se presentó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda… un escrito de diligencias que tenía por objeto desvirtuar las vagas imputaciones fundadas en los elementos antes indicados, sin embargo, la Fiscalía jamás dio -salvo las entrevistas de ciertas personas que si se sirvió entrevistar, pero de seguro por interesarle inculpar a mis defendidos, más no por esclarecer la verdad-, respuesta a la evacuación de las diligencias en cuestión, a título ilustrativo se consigna escrito debidamente recibido con sello húmedo por el Despacho Fiscal antes mencionado, ello marcado ‘E’, el cual se explica por sí mismo.

Lo anterior,… implica que la Fiscalía violó el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1º también Constitucional e impidió a esta defensa, a mis representados y al sistema de justicia en general, conocer qué hubiere sido de la investigación si efectivamente se tuvieran los resultados de haber evacuado las diligencias requeridas.

Nueva aparición de la violación del Derecho a la Defensa.

No precisamente preocupada por no haber evacuado las diligencias de investigación requeridas por esta defensa, la Fiscalía solicitó prórroga para la culminación de la investigación y el Tribunal actualmente conociente de la causa fijó audiencia para decidir acerca de la prórroga, esto en fecha 30 de octubre de 2006, y, la audiencia fue fijada para el día 01 de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., siéndole entregada al alguacilzazo (sic) la notificación el mismo día 30 de noviembre de 2006 a las 3:30 p.m.… no pudiendo enterarme a tiempo, como es lógico suponer, por el término de la distancia entre al Alguacilazgo y mi domicilio procesal, entre otras cosas, de la realización de la referida audiencia.

En este orden, como si lo antes descrito no importara o fuese un formalismo no esencial, en fecha 01 de noviembre de 2006, se celebró en el Juzgado de la causa, Audiencia para prorrogar o no el lapso que tiene el Ministerio Público en el presente caso para continuar investigando luego de haber sido dictada medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el referido acto, como ya se dijo, le fue notificado a esta defensa en su domicilio procesal de manera tardía, sin embargo, el tribunal lejos de diferir el acto de audiencia de prórroga les asignó de manera fáctica a mis representados, es decir, en contra de su voluntad un Defensor Público, sólo a fin de darle la prórroga al Ministerio Público…(Omissis)…

Al respecto, es necesario destacar que el Tribunal de manera arbitraria me revocó tácitamente, según sus dichos, ‘UNICAMENTE POR ESE ACTO Y/O PARA ESE ACTO’ y les designó a mis patrocinados un Defensor Público, yendo en contra de las voluntades de los mismos, incluso el mismo Defensor Público obrando de buena fe, dejó constancia que no era procedente su actuación de esa forma en la incidencia, de manera que el Tribunal actuó inobservando el contenido del artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la designación de un defensor privado hace cesar en su función al Defensor Público que haya venido ejerciendo y viceversa, pues ambas figuras, Público y privado no pueden coexistir en una misma defensa, es por ello que pido respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, de avocarse al conocimiento de la presente causa, que actuando orientada en lo consagrado en el artículo 334 Constitucional, en armonía con lo establecido en el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, anule dicho acto y acuerde a favor de mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto la acusación en el presente caso se interpuso mediante el otorgamiento previo de una prórroga acordada de forma írrita con violación de los derechos fundamentales de mis representados, extendiéndose dicha nulidad al escrito acusatorio y los actos sucesivos. Así se requiere respetuosamente…(Omissis)…

Última acotación puntual antes de pasar al siguiente capítulo.

Hasta la presente fecha y en lo que a mis representados respecta, sólo uno de ellos ha sido dejado en libertad,… Eglis A.M.C., quien no fue acusado por la Fiscalía en el presente caso…(Omissis)…

Sin embargo, hasta la libertad de mi defendido antes referido se vio empañada de dilaciones e irregularidades,… porque no fue acordada de manera inmediata como establece la normativa aplicable al caso…(Omissis)…

Corolario de esta última situación descrita.

Como si todas las irregularidades destacadas anteriormente no bastasen por sí sola resulta básico y obvio suponer que, sino se encuentran elementos de convicción en contra de una persona, al punto de no acusarlo, cuando supuestamente si se han conseguido elementos en contra de otros, dado que la acusación marca la culminación o terminación de la fase de investigación, a esta persona que no se pudo acusar debe solicitársele el sobreseimiento, por cuanto, como ya se dijo, la Fiscalía puso fin ella misma a la investigación de un acto conclusivo de ésta.

Sin embargo, al parecer la fase del proceso, según el criterio fiscal, pueden mezclarse entre sí y los lapsos procesales parecen ser meras formalidades no esenciales, por cuanto, en fecha 12 de febrero de 2007, la Fiscalía presentó ante el tribunal Segundo de Control, para ese entonces conociente de la causa por la incidencia de inhibición, solicitud de reconocimiento en rueda de personas, teniendo como persona a reconocer a mí representado Eglis Alexánder Montes…(Omissis)…

Culminada cada una de estas fases, no se puede retrotraer el proceso a la vigencia de otra fenecida, es decir, no se puede, ni se debe por si decirlo ‘revivir’ esta fase del proceso penal cuando ya han cumplido su objeto, cuando han cerrado las actuaciones que provienen de las mismas, en el caso de la fase preparatoria o de investigación, esta culmina con la presentación de los actos conclusivos, precisamente, de la investigación, que puede presentar el representante de Ministerio Público avocado a un determinado caso, al respecto, estos actos son por excelencia: Acusación, Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones…(Omissis)…

V Extremos jurisprudenciales fijados por esta Sala para que proceda el avocamiento…(Omissis)…

Espera este humilde suscriptor, que esta Sala estime como suficientemente graves las violaciones del derecho a la defensa que se han descrito arriba como del estado de libertad, de principio de legalidad procesal, menoscabo de la pluralidad de instancia, tutela judicial efectiva y en general del debido proceso que se vino hilvanando y denunciando hasta llegar a este punto…(Omissis)…

‘Violaciones graves o escandalosas del ordenamiento jurídico’ y al respecto se ha denunciado que se realizó una seudo investigación a espaldas de mis defendidos, la cual duró entre uno (1) a tres (3) días que además no se tiene seguridad de cuando inició dicha investigación, también que se solicitaron diligencias de investigación sin que fuesen evacuadas en su totalidad, sino sólo aquellas que según el Ministerio Público le sirvieron para inculpar…(Omissis)…

Si una persona conforme a su libre arbitrio y dentro del contexto del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que impera actualmente en nuestra República, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, elige ser asistido por un determinado profesional del Derecho, y, en un momento determinado, un tribunal de la República, en virtud de un proceso que se le sigue, decide que para un acto determinado, sin haber cumplido con la formalidad de notificar a ese abogado que representa al sub-judice, va a colocar a un Defensor Público para que haga sus veces, todo con el objeto de complacer una petición de la Fiscalía, ¿Puede entenderse esta actuación como algo que realza la imagen del Poder Judicial?, ¿O como icono de la transparencia de la institucionalidad de la Democracia Venezolana?. ¿Es democrático obligar a alguien a aceptar algo que le perjudica en contra de su voluntad, esto mediante el ejercicio de la coerción? …(Omissis)…

Con el debido respeto, esta defensa estima que las respuestas a las anteriores interrogantes son obvias, en cuanto a que nada de lo descrito y realizado por el Tribunal relativo a las interrogantes es correcto por parte de un órgano jurisdiccional, precisamente las respuestas a las interrogantes deberían conllevar a un pronunciamiento a favor de la presente pretensión de avocamiento, todo lo cual dejamos al prudente arbitrio de esta Sala.

Por último, al verificar si esta dado el requisito de ‘que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada’, solo basta dar un vistazo al capítulo donde se dejó constancia que el recurso de apelación de autos tiene cinco meses sin tener pronunciamiento alguno al respecto…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana Yusvely Y.M.T., en su condición de Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante declaración rendida ante el Ministerio Público, expresó lo siguiente: “…Ingresé al Internado a partir del día 08 de agosto del presente año, veinte días después, es decir; el 28 de agosto de este año recibo una llamada del Diputado E.V.… y me informa que en ese momento un muchacho que estaba ingresando al Internado Judicial como nuevo ingreso se le estaba haciendo un cobro de una cantidad de dinero, el mismo me solicitó que intercediera por cuanto el muchacho era hijo de una señora que trabajaba en mantenimiento en la Asamblea Nacional… yo le solicité el nombre de muchacho al cual presuntamente se le estaba realizando el cobro de dinero informándome que el muchacho se llama ROJAS CHIRINOS E.M., C.I.N. 17.269.064, inmediatamente bajé hacia el área de la cuadra de funcionarios lugar donde se coloca los nuevos ingresos y pregunté por cuantos ingresos estaban llegando en ese momento, el Jefe de los Servicios… me respondió que habían tres nuevos ingresos a los cuales les pregunté su nombre respondiendo uno de ellos por el nombre que me había facilitado el Diputado E.V., vía telefónica, le solicité al muchacho que me acompañara a la Dirección del Internado, una vez en la Dirección del internado estando a solas con el muchacho le pregunté si estaba siendo objeto de algún cobro de dinero, el mismo vaciló, dio vueltas, titubeaba, y al final me respondió que lo único que había ocurrido era que le había solicitado al jefe de los Servicios el celular para llamar a su papá, le pregunté sobre el nombre de su papá y su número telefónico, en cuanto tuve el número, llamé de mi teléfono celular y le pregunté que era lo que estaba ocurriendo… y que cantidad de dinero le estaba siendo cobrado para resguardar a su hijo, el señor me dijo que no había ningún cobro de dinero, que a él lo único que le interesaba era resguardar la integridad física de su hijo… como no logré colaboración de parte de ninguno de ellos tuve que tomar medidas para evitar que circunstancias como esas volvieran a ocurrir, me reuní con el personal de Régimen y bajé de cargos al Jefe de los Servicios a los fines de que el mismo no se siguiera ocupando de recibir los nuevos ingresos y llevarlos desde la prevención hasta el interior del internado, rabien fue cambiado el secretario y comencé a investigar sobre situaciones irregularidades sobre las cuales no tenía pruebas sino dichos de los mismos internos los cuales se negaban a interponer alguna denuncia hasta que surgió un problema fuerte en el área de exfuncionarios, saliendo herido un interno de esa área y dos internos más corridos por esa población, los internos del área de exfuncionarios interpusieron denuncias ante mi oficina sobre los hechos de los cuales habían sido objeto, eso ocurrió el día 26 de septiembre del presente, lo cual me impulsó a tomar por escrito las denuncias que estaban explanando a fin de informar a los organismos competentes, fue cunado llamé a uno de los consultores jurídicos de internado el Dr. C.Y., y le solicité que me prestara la colaboración para tomar las declaraciones de los internos pero manteniendo en reserva dicha información a los fines de no poner en peligro la integridad de estos internos, luego de eso se llamó vía telefónica al teniente García informándole de dicha situación y entregándoles las actas de entrevistas, luego conversé vía telefónica con la Dra. S.C.; Fiscal Cuarta del Estado Miranda, a los fines de notificarla de la denuncia planteada por los internos… Primera: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente exposición? Contestó: ‘El primer incidente cuando me entero que existen situaciones irregulares en el Internado fue el 28 de agosto de 2006, como a las 3:00 de la tarde aproximadamente, sobre el incidente donde salió herido un interno del Área de Exfuncionarios fue el día 26 de septiembre del presente año, aproximadamente como a las 7:00 de la mañana y los internos del Área de Exfuncionarios comienzan a interponer sus denuncias en horas de la tarde de ese día… Tercera: ¿Diga usted, una vez que tiene conocimiento de estos hechos cuál fue su actuación como Directora del Internado Judicial Capital rodeo I? Contestó: ‘ Con respecto al primer hecho… aparte de cambiarle las funciones al Jefe de los Servicios… me reuní con el Sub-Director del Internado… me respondió que me quedara tranquila… me dijo que lo dejara a él encargarse del Área de Régimen y que yo me limitara al Área Administrativa… en el segundo hecho al enterarme del herido en esa Área de Exfuncionarios solicité la colaboración de la Guardia Nacional a los fines de requisar toda el Área de Exfuncionarios cuya requisa terminó aproximadamente a las 12:00 del medio día, mantuve conversación con todo el grupo de internos de esa Área y de esa conversación manifestaron irregularidades, decidiendo tomar por escrito la declaración de los mismos… Cuarta: ¿Diga usted, una vez que tiene conocimiento de estas irregularidades le notificó de las mismas al Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Asuntos Internos para la correspondiente apertura de investigación administrativa a los funcionarios denunciados por los Internos?. Contestó: ‘Sí, llamé inmediatamente a Enlaces de Personas y también me comuniqué con Asuntos Internos, manifestando todo lo ocurrido’ Quinta: Cuáles son las funciones específicas del Jefe de los Servicios? Contestó: ‘Canalizar el grupo de Custodios, verificar que los mismos cumplan con sus funciones, recibir los nuevos ingresos en la prevención y llevarlos hasta el interior del Internado, reseñarlos, tomarles las fotografías, proceder a la ubicación de los internos, etc’. Sexta: ¿Cuántos Jefes de Servicios se encuentra en el internado y su identificación? Contestó: Cuando yo ingresé al Internado se encontraban dos Jefes de Servicios los cuales son… y CAMPOS FRANCISCO…”. Así mismo, en la señalada fecha, la ciudadana Directora informó a la representante del Ministerio Público lo ocurrido en el Internado Judicial el Rodeo I.

El 27 de septiembre de 2006, la mencionada ciudadana, mediante escrito solicitó al Capitán (GN) J.C.T., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 55, lo siguiente: “…que proceda a retirar con extremada urgencia de las instalaciones de este Internado Judicial… y practique el procedimiento respectivo, al ciudadano J.G.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.784.791, Código 5570, quien se desempeña como Jefe de los Servicios, por cuanto he recibido múltiples denuncias por parte de los Internos que se encuentran ubicados en el Área de Exfuncionarios, quienes lo acusan de cobrarles cantidades de dinero o cosas a cambio de su permanencia en dicha Área…”.

El 27 de septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia Plena, abogada S.C. delV., en vista de la denuncia suministrada por la Directora del Recinto Carcelario Internado Judicial Rodeo I, dictó el siguiente auto: “…De conformidad con lo pautado en los artículos 285, ordinal 3º de la Constitución… 34, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vistas las actuaciones referidas al procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano TAMI CORREA J.G.… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo constituye uno de los delitos previstos en el Código Penal y Ley Contra la Corrupción. Se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL…”.

En esa misma fecha, la referida representante del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, fijar la Audiencia de Presentación del ciudadano J.G.T.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 (flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de septiembre de 2006, mediante Acta Policial Nº 003-06, suscrita por el Teniente de la (GN) J.C.G., y el Cabo Segundo (GN) F.T.G., adscritos al Destacamento Nº 55, Primera Compañía, Comando Guatire del estado Miranda, con sede en el Sector “El Rodeo”, Regional Nº 5, dejaron constancia de lo siguiente: “…El día 27 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche, se recibió solicitud de la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, a cargo de la Dra. YUSVELY Y.M.T.… a los fines de practicar el procedimiento correspondiente y retirar del interior del penal al funcionario vigilante del Ministerio de Interior y Justicia TAMI CORREA JOHNNY GUSTAVO… ya que el mismo se encuentra presuntamente incurso en delitos de corrupción y extorsión dentro del referido establecimiento penitenciario, motivado a que fue señalado por un grupo de dieciséis (16) internos como el responsable de efectuar el cobro de sumas de dinero y pedir objetos a cambio, para que los internos pudieran estar en área privilegiadas del penal como es el área de exfuncionarios… por lo que la Dirección del penal consignó ante este Comando y mediante oficio las actas de entrevistas tomadas a los internos, que se encuentran recluidos en el área… exfuncionarios y que presentaron la denuncia en contra de varios internos y funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia entre los que se encuentra TAMI CORREA J.G., dichos internos son los siguientes:… Posteriormente una vez leídas las denuncias expresadas por los internos antes señalados en sus entrevistas, se pudo constatar la presunta comisión de un hecho punible, (delitos de corrupción y extorsión), en la que presuntamente se encuentra involucrado el funcionario TAMI CORREA J.G., en tal sentido se estableció comunicación… con la Dra. S.C., Fiscal de Guardia del Ministerio Público, quien acordó que se instruyera la actuaciones correspondientes para la presentación del funcionario en mención ante el Tribunal de Control…”.

El 30 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, celebró la Audiencia de Presentación del imputado J.G.T.C., a quien se le dictó la Privación Preventiva de Libertad y decretó la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en dicha audiencia, la representante del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión de los ciudadanos EGLIS A.C., F.C. y J.A., por estar incursos también, en los hechos denunciados por los internos (exfuncionarios policiales) del Internado Judicial El Rodeo I.

El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados EGLIS A.C., F.C. y J.A., en los siguientes términos: “…se dio inicio al acto y la ciudadana juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza, como su defensor y si no lo hace el juez les designará un Defensor Público, los imputados manifiestan tener defensores privado y encontrándose presentes los defensores privados, DRES. O.B.P. Y RAMON TORRES… QUIENES TOMARON JURAMENTO DE LEY. El ciudadano juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. S.C., quien manifiesta lo siguiente: ‘El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados, los ciudadanos: R.A. JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE FRANCISCO Y MONTES C.E.A., por encontrarse presuntamente incursos, en uno de los delitos de CONCUSIÓN Y CONCUSIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, respectivamente, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 55 de la Guardia Nacional en virtud de Orden de Aprehensión en sus contras (sic) solicitadas por esta representación fiscal en fecha 30-09-06 y acordada por el Tribunal Tercero de Control en Audiencia de Presentación por estos mismos hechos en contra de otro ciudadano J.T.C., que igualmente labora en el Internado Judicial El Rodeo I como custodia, y a los fines de tener una clara relación de cómo sucedieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar solicito autorización del Tribunal para darle una síntesis a las actuaciones de la investigación…Solicito al ciudadano Juez, se continué por el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de la establecida en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem. Solicito una vez este digno Tribunal la remisión de las presentes actuaciones al tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, por haber conocido dicho Tribunal de manera primaria de las presentes actuaciones…Es todo’ Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de apremio y coacción expusieron: ‘CAMPOS ESCORCHE FRANCISCO ISAÍAS’…y en consecuencia expone: ‘No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo’…. ‘MONTES C.E.A.’…y en consecuencia expone: ‘No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo’. … ‘R.A. JOSÉ’,…expone: ‘Yo apenas tengo una semana en régimen, era mensajero, yo llevaba las boletas y me iba para la casa…trabajaba desde Julio en el internado…anteriormente estuve en Y.I. y me mandaron para el Rodeo I…tengo un celular,…el Ministerio de Interior y Justicia me paga por cheques es todo’. Seguidamente la defensa, DRES. R.T. Y O.B.P., expusieron: ‘Solicitamos que la fiscalía del Ministerio Público aúnde (sic) en las presentes averiguaciones, ya que esta defensa no esta al tanto de conocer muchos elementos que representan la presente averiguación, con respecto al caso que dio pie en la presente investigación en el caso del ciudadano TAMI, no se le puede acreditar de igual manera a nuestros tres defendidos, ya que nuestros representados no pueden ser privados de libertad para ser investigados…(Omissis)…

solicito se deje constancia en acta, que esta Defensa debería conocer quienes son las personas participantes en las denuncias con los apodos aludidos por la representación fiscal y los cuales son traídos …como los elementos de convicción procesal penal, estas denuncias sin especificación de los autores y sus conductas en tales hechos, no pueden ser consideradas entonces como elementos de convicción procesal que atribuyen a ciencia cierta la responsabilidad en cada uno de mis defendidos, igualmente tales actuaciones y denuncias son traídas en copias fotostáticas y no en originales, …asimismo las denuncias fueron tomadas en el Centro de Reclusión del Rodeo I como actividad netamente administrativa y disciplinarias, violando el debido proceso, no siendo tomadas por el órgano autorizado para tomar este tipo de pruebas, menos aún se les puede invocar como prueba anticipada, razones estas por las cuales solicito en base al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Inocencia, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la L.P. y sin restricciones de nuestros patrocinados, ya que no se llenan en contra de nuestros defendidos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario reitero que se ha violado el Debido Proceso, la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicito la Nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con la garantía constitucional que ampara a mis defendidos establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado esta solicitud a los establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, …solicitamos en base al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 9 Ejusdem, se aparte de la solicitud fiscal de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y le otorgue a nuestros patrocinados unas de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ibidem, esto reiteramos en caso de desestimar las presentes solicitudes. Es todo.’ Seguidamente el ciudadano Juez expone: ‘Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como los dichos de la Defensa ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Como punto previo este Tribunal…considera que la aprehensión realizada en contra de los imputados fueron realizados en fundamentos y respeto de la norma adjetiva penal y los principios constitucionales, asimismo este Tribunal considera que las actuaciones traídas por la representación fiscal, igualmente fueron realizadas en conformidad a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 125, numerales 1, 2 y 9 y artículo 108 en sus numerales 1 y 11 Ejusdem. Por lo cual considera este Juzgador asimismo que decretar la Nulidad de las presentes investigaciones, sería una ambigüedad y contradicción al principio fundamental establecido en el artículo 2 Ibidem, considera este Juzgador asimismo considera que decretar la Nulidad de las presentes investigaciones, sería una ambigüedad y contradicción al principio fundamental establecido en el artículo 2 Ibidem, considera este Juzgador que a los imputados no se les han violentado los principios establecidos en el artículo 2 Ejusdem, igualmente considera …en base al juicio de valor correspondientes que las actas o declaraciones traídas por la representante fiscal, considera este Juzgador que de así decirlo la representación fiscal tendría un lapso de treinta días para consignar los actos conclusivos y ratificar tales actuaciones ante el órgano jurisdiccional, razones estas por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A DECRETAR LA NULIDAD DE LAS PRESENTES INVESTIGACIONES. PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como los delitos de CONCUSIÓN Y CONCUSIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: R.A. JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE FRANCISCO Y MONTES C.E.A.. TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos: R.A. JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE FRANCISCO Y MONTES C.E.A., previstos y sancionados en los artículos 250, 251 y 252 del Código, ya que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal, que por su posible entidad a imponer hacen presumir a este Juzgador el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y no garantía de las resultas del mismo por parte de los ya identificados imputados y que así mismo merece pena privativa de libertad, hay un hecho típico precalificado y acogido en su precalificación por este Tribunal, hay a criterio de este Juzgador los fundados elementos de convicción procesal en sus contras (sic) considera igualmente que en las actas traídas por la representación fiscal, si existen los señalamientos directos y específicos en contra de los ciudadanos R.A. JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE FRANCISCO Y MONTES C.E.A., razones estas por las cuales quien aquí decide considera que si están llenos en contra de los mismos los extremos de Ley invocados por dichos artículos. Se les impone como sitio de reclusión el Internado Carcelario ‘Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso’, ‘Anexo de Funcionarios’, en tal sentido líbrense los respectivos oficios anexo las respectivas boletas de Encarcelaciones. …vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y visto que en efecto hay actuaciones relacionadas a la presente por parte de un Órgano Jurisdiccional, conocedor primeramente a este como lo llama la norma adjetiva y la doctrina, primer acto de procedimiento, como lo es el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede Judicial, se acuerda en base a lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declinatoria de la presente actuación al referido Tribunal, en tal sentido hágase la correspondiente remisión de la causa…”.

El 7 de octubre de 2006, los mencionados defensores de los acusados EGLIS A.C., F.C. y J.A., interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión (decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Los representantes del Ministerio Público el 30 de octubre de 2006, solicitaron al Juzgado Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para la presentación del acto conclusivo.

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Control, notificó mediante boleta al abogado O.B.P., defensor privado de los ciudadanos imputados EGLIS A.C., F.C. y J.A., que acordó celebrar: “…la AUDIENCIA DE PRÓRROGA para el día 01-11-06 a las 09:00 AM, a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado…”.

El 1º de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Especial de Prórroga, ante el Juzgado Tercero de Control, del mencionado Circuito Judicial Penal, y mediante auto declaró: “…En el día de hoy, primero (01) de Noviembre de 2006, siendo las 3:40 p.m., se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, …se anunció dicho acto con las formalidades de Ley…se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico FISCAL 37 A NIVEL NACIONAL…los imputados: YANEZ R.W.E., TARAZONA OBREGON M.Á., AZUAJE LEON H.A., F.I.C.E., EGLIS A.M.C. Y J.R.A.. Se deja constancia que se hizo un llamado a los defensores privados, informando al alguacil Y.H., que los mismos no se encontraban en la sede de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que se procede a oficiar en este acto a la Unidad de Defensoría para que designe para este acto a un defensor público penal, compareciendo en este acto el defensor público de presos DR. F.E.. Acto seguido se le(s) impuso a los mencionados imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 125 ordinales 1 y 9, 131, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les informa del motivo de esta audiencia, a los fines de decidir acerca de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, y le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: ‘Quisiera informar que en razón a la designación me encuentro comisionada para actuar activamente, esto quiere decir que existe el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público,…el Ministerio Público, quisiera alegar en cuanto a un escrito que consigna la defensa privada Dr. W.F. que se retiró porque no vio a la Dra. S.C., por ello solicito se continúe con la presente audiencia de prórroga, el presente caso se inicia en virtud de una diversidad de denuncias, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hago solicitud formal de prórroga en el lapso para consignar actos conclusivos a los ciudadanos: R.J., CAMPOS FRANCISCO Y MONTES EGLIS, por cuanto faltan recabar las actas de entrevistas de aproximadamente sesenta (60) internos y sus familiares, además la fiscalía ordenó la práctica de diversa diligencias, …Igualmente solicitó prórroga para los ciudadanos: B.V., HENRIQUEZ XAVIER, AZUAJE LEÓN, TARAZONA MIGUEL, YANEZ WILLIAMS, S.P. Y FEBRES NUMAN por las causales anteriormente mencionadas, en el escrito que se consignó en razón a las presentaciones por ante el Tribunal Segundo de Control, hay cuatro ciudadanos que se encuentran disfrutando de medidas cautelares sustitutivas, existiendo un recurso de apelación de dichas libertades, y en razón de ellos no existe la solicitud de prorroga.’ Es todo. Se les impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la CRBV. (sic) Seguidamente expone el imputado H.A.: ‘No estamos de acuerdo ya que nosotros hemos dispuesto de nuestros ahorros para pagar unos defensores privados, y ellos no pudieron asistir a esta ahora, nosotros no debemos aceptar un defensor público ya que tenemos un defensor privado’. Es todo. Se deja constancia que los abogados privados no notificaron a la secretaria de este Tribunal del motivo por el cual se iban a ausentar de la sede de este circuito. Es por ello que se nombra al DR. F.E. sólo para este. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. F.E. quien expone: ‘Ellos se encuentra asistidos por un defensor privado, pero estos abogados se retiraron producto (sic) que tenían que hacer otras cosas, este tribunal cumplió con el artículo 49 de la CRBV, (sic) y cumplió con el derecho a la defensa, pero ellos manifestaron que ‘de seguirse llevando a cabo esta audiencia iríamos en contra de la voluntad de estas personas y se estaría violentando el debido proceso, por ello considero que lo más favorable es que se difiera esta audiencia, en caso contrario, esta defensa se opone al lapso de prórroga’. Es todo. A la cual la fiscal expone: ´…Si la fiscal 4ta. No estaba, yo si lo estoy presente, otra cosa es que la defensa ni siquiera participó ante la secretaría del tribunal que se retiraba, pero todos saben la magnitud y lo delicado de este caso, ya que todos tenemos audiencias y compromisos, en razón de ello considero que si fue una táctica dilatoria porque se sabe que para el día de hoy, se vencía uno de los citados casos, en cuanto a lo alegado por la defensa, su presencia se debe sólo a garantizar su derecho procesal a los imputados, para garantizarle a los ciudadanos el debido proceso, es bueno aclarar, pero no se debe sacrificar la justicia en el presente caso’. Es todo. La defensa expone: ‘Ratifico lo alegado anteriormente, mis defendidos no pueden ser coaccionados, ni ir en contra de su voluntad’. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: Este tribunal siendo garantista siendo (sic) que se busca la verdad, se ACUERDA la prorroga por un lapso de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente sus actos conclusivos. Venciéndose dicho lapso para los imputados: R.J. CAMPOS FRANCISCO Y MONTES EGLIS vence el día lunes 16-11-06 y para los imputados: B.V., HENRIQUEZ XAVIER, AZUAJE LEÓN, TARAZONA MIGUEL, YANEZ WILLIAMS, S.P. Y FEBRES NUMAN vence el 19-11-06. De conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto…”.

El 16 de noviembre de 2006, las ciudadanas G.J.C.C., S.A.M.V. e I.C.L.B., Fiscales Trigésima Séptima y auxiliar, con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos acusados F.I.C.E. y J.R.A., por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en los siguientes términos: “…En relación a la investigación penal sobre la cual en este acto recaerá un pronunciamiento Fiscal,… se trata pues de la existencia de una causa penal signada con el Nº 15F4-2214-2006 (NNF37º.0004.2006) nomenclatura de nuestras representaciones fiscales y caso Nº 1C-10-205-06, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyas actas se encuentran acumuladas a este caso en razón a la presentación que se hiciere de los ciudadanos que en ella ha de mencionarse y que guardan relación directa con el Legajo Nº 3C-835-06 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional a su cargo, que en lo sucesivo se desglosará su contenido, atendiendo a los hechos narrados en ella y a todo lo inherente a los elementos probatorios demostrativos de la comisión del hecho punible acontecido y la consecuente culpabilidad y responsabilidad penal de los autores y/o responsables del mismo…(Omissis)…

RELACION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS

De conformidad con lo estipulado en el artículo 326 numeral 2 del texto adjetivo penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en su debida oportunidad, se demostrará que en fecha 26 de septiembre de 2006, aproximadamente como a las 3:00 de la tarde varios de los reclusos del Área de Exfuncionarios del Internado Judicial Capital ‘RODEO I’, identificados con los nombres de A.R. AGÜERO, J.E.O.J., SUVILLÁN N.Á.B., E.A. FONT PÉREZ, G.J. BRICEÑO ORTEGA, M.E.N. MOLINA, H.A. ZAMBRANO ALVARADO, E.A.G.A., M.M. DÍAZ, L.M.F.M., A.J.N.F., G.J.R.R., A.G.Á.V., F.R.M.M., E.M.R.C. y G.L. BENÍTEZ ROMERO, denuncian ante la Directora de dicho recinto carcelario, Dra. YUSVELI Y.M.T., hechos irregulares relacionados con el presunto cobro de sumas de dinero, dádivas e inclusive amenazas de muerte por parte de funcionarios adscritos a ese Internado Penitenciario, si no accedían a suministrarles lo requerido por ellos.

Tal y como se ha expresado, a algunos de esos denunciantes se les exigía para su ingreso al área que denominaban ‘La Letra’ o ‘Letra 1B’ cantidades de dinero que variaban según lo estimado por los funcionarios a cargo de la situación, ya que algunas de esas personas no reunían las condiciones que se requerían para estar allí, siendo el caso de aquellos que no son o fueron funcionarios públicos al momento de estar incursos en los ilícitos por los cuales se encontraban recluidos en dicho Internado Judicial.

En otros casos, siendo funcionarios, las exigencias también resultaron variadas, entre ellas, la imposición de una supuesta colaboración en dinero que ascendían a cifras mayores a los cien mil bolívares e incluso la entrega de objetos y enseres como sillas y mesas entre otros, como también la variable de tener que cancelar altas sumas de dinero, de lo contrario debían dormir en el pasillo del área, o lo que era peor, los sacaban de la misma, exponiéndolos en su integridad física a encerrarlos con la población de carcelarios ordinaria, infundiéndoles el temor, y por qué no, el miedo que conllevaría para ellos una situación de tal magnitud, pues el Área de la ‘Letra 1B’ es catalogada como la más segura del Reclusorio, y de no acceder a las bajas pretensiones de dichos funcionarios públicos, el peligro impuesto por dichos Carceleros, Custodios o Vigilantes como comúnmente se les denomina era la de crearles el miedo a ser trasladados a otros espacios lo que conllevaba intrínseco el riesgo de perder la vida. En determinados casos, llamaban a los familiares de las personas detenidas y les obligaban a depositarles dinero, en franco irrespeto y contrariedad con los cargos por ello desempeñados, y si no accedían a sus pretensiones, les proferían vejámenes verbales y hasta físicos a los detenidos, no teniendo miramiento alguno en amenazarlos, incluso en días que recibían a sus seres queridos y delante de esos desempeñaban una conducta tal, que los hacía vulnerables a sus propósitos. También arrojó la investigación, otra delicada situación, que salió a la luz… y es el hecho cierto que otros internos de áreas distintas por igual vivieron hechos abominables, siendo éstos, los reclusos de la letra 2B, comúnmente conocida como Área de los Trabajadores o ‘Las Brujas’ quienes cumplen con la tarea de limpieza en determinados sitios de esa prisión, ciudadanos éstos que tampoco pudieron escapar de las acciones irregulares de esos servidores públicos, y el día 26 de septiembre de 2006 unieron esfuerzos, y en viva voz denunciaron toda la gama de atropellos, que como hemos dicho, van desde el tener que dormir en un pasillo esperando turno en uno de los cuartos del área, como el tener que ser víctima hasta de palizas sin sentido, de humillaciones, de vejámenes que van más allá del castigo que debe imponer el Estado para quien trasgredió la ley. Algunos de ellos, sólo fueron testigos de las cosas que ocurrieron, otros, son víctimas de esos actos intimidantes y en consecuencia, fueron señalados los ciudadanos F.I.C.E., comúnmente conocido como ‘Cucaracho’ y J.R.A. ‘Rambito’, como unos de esos funcionarios agresores, a, quienes algunos de ellos recibió al momento de ser ingresados al centro penal, los amenazaba con situaciones que él mismo debía evitar que sucedieran, y lo que es peor, hacía que le prometieran o le entregaran el dinero y dádivas por él exigido. Para ello, contaron con la ayuda de tres detenidos del Área de Funcionarios, apodados ‘Polibrujo’, ‘Bon Ice’ quienes son funcionarios incursos en proceso penal, y otro con el Alias de ‘Tatoo’, un particular recluido en ese lugar, quienes fueron trasladados a otros Centros Penitenciarios, al igual que en el Área de los Trabajadores, apodados ‘Caramelo’, ‘Jhoancito’ y ‘El Gocho’, los dos últimos no se encuentran recluidos en dicho lugar actualmente, siendo evidenciado que todos esos internos les hacían entrega de lo recabado con ocasión a toda la cadena de irregularidades ya expuestas, atentando dichos funcionarios contra la administración pública, pues dolorosamente para el Estado, por este caso también resultaron beneficiados de esos hechos deshonestos, otros Carceleros, Superiores y Directivos, quienes en conocimiento de esas circunstancias no hicieron nada para evitarlo, por el contrario, se valieron de ello para mantener sometido a la población reclusa que se vio en la necesidad de pedir a la Justicia para lograr así que ese mal cesara.

Es tan grave el obrar de F.I.C.E. y J.R.A., quienes vulnerando las funciones del cargo que desempeñaban como CUSTODIOS PENITENCIARIOS ejecutaron dichos actos contrarios a sus deberes oficiales, y apartándose de la órbita funcional de sus roles, ponen en entredicho la imparcialidad de la Administración Pública, al cobrar ventaja de ello, y premeditadamente ejecuta su obrar en perjuicio de la población reclusa del Área de Funcionarios y del Área de los Trabajadores, escogiendo bien sus víctimas quienes no poseían la libertad para dirigirse ante las autoridades pertinentes y denunciar desde un principio lo que sucedía, cometiendo los actos delictuales a obscuras, a espalda de la ley, cobrando ventaja de la condición de sus víctimas, a quienes subestimaron en todo momento, creyéndose funcionarios públicos intocables, pues simplemente crearon la situación imaginaria a los reclusos de tener la ley a su favor debido al cargo por ellos desempeñados, lo que en definitiva los impulsó a cometer los viles actos por los que hoy por hoy enfrentan el presente proceso…”.

El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto difirió la Audiencia Preliminar en esta causa, por la inasistencia de los representantes del Ministerio Público, para el día 10 de abril de 2007.

El 10 de abril de 2007, se llevó a efecto, la Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado Tercero de Control, con la asistencia de los representantes de Ministerio Público, los imputados y sus respectivos defensores, en la cual declaró lo siguiente: “…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: ÚNICO: En cuanto a lo alegado por los defensores privados Dres. O.B.P., W.M.P. y la adhesión realizada por la Dra. Y.H., en donde explanan la vulneración de los derechos a sus defendidos, cercenándose el debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, celebrada por este Tribunal Tercero de Control en fecha: 01-11-2006, y cursante a los folios Nros, 210 a la 214 (PIEZA II), este Tribunal considera que el derecho a la defensa confutado como vulnerado, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, estuvieron garantizados por este Tribunal Tercero de control, cuando en vista de la situación de no comparecencia de los defensores Privados de los imputados al acto de fecha 01-11-07, se le designó Defensor Público Penal a fin de resguardar y tutelar la defensa Técnica Procesal. PRIMERO: En relación a lo expuesto por los defensores Privados en cuanto a la Extemporaneidad de los escritos de acusaciones, este tribunal las declara sin lugar, ya que los mismos fueron consignados en el lapso establecido por la Ley, es decir, son temporáneos.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y de las detenciones de los acusados, en virtud de que las acusaciones fiscales reúnen los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fueron presentados en la oportunidad legal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo alegado por los defensores Privados en relación a la legitimación de las víctimas en declarar o no en la presente audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide, que víctimas son aquellas personas a quien le ha sido menoscabado un derecho a raíz de la comisión de un hecho punible, y no solo son sujetos de protección Jurídico-penal por la comisión de un delito, sino que además deben dárseles prioridades a sus intereses……CUARTO: Vistos los escrito de acusaciones presentados …se ADMITEN EN SU TOTALIDAD, de conformidad. Con el artículo 330 .2.9 del Código Orgánico Procesal Penal….junto con los respectivos legajos consignados por la Fiscalía el día de hoy, en contra de los ciudadanos: J.G.T.C.,…F.I.C.E.,…J.R.A.,…H.A.A.L.,…WILLIAMS E.Y.R.,… Y M.Á.T.O.,…por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.- QUINTO: Una vez que ha sido admitida la acusación penal es impuesto de la alternativa procesal de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho penal, los hechos ya descritos en el escrito acusatorio, una vez que ustedes reconozcan su voluntad lo cual debe realizarse en forma espontánea, voluntaria, porque se les impondría de forma inmediata la condena con una rebaja que el Estado Venezolano le otorga una especie de gracia al imputado que admita los hechos, SEGUIDAMENTE MANIFIESTAN LOS IMPUTADOS ACUSADOS: J.G. TAMI CORREA…No admito los hechos’ Es todo. F.I.C.E.,…No admito los hechos’. Es todo…J.R.A.,…No admito los hechos. Es todo. H.A. AZUAJE LEÓN… No admito los hechos. Es todo…W.E. YÁNEZ ROMERO…No admito los hechos. Es todo….M.Á. TARAZONA…No admito los hechos. Es todo. SEXTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas por la fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Cuarta, por ser legales, pertinentes y necesarias…SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de Libertad en contra de los imputados: H.A.A.L., M.Á.T.O., WILLIAMS E.Y.R., F.I.C.E., J.R.A. MONTES Y J.G.T.C., por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación de Libertad dictadas por el Tribunal en su debida oportunidad, manteniéndose recluidos en la Casa de Rehabilitación, Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso (La Planta).- OCTAVA: Se decreta auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio…”.

En esa misma fecha, el referido Juzgado dictó el auto de apertura a juicio en los siguientes términos: “DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: J.G.T.C., F.I.C.E., J.R.A., H.A.A.L., WILLIAMS E.Y.R. Y M.Á.T.O.,…por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Se ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha: 13-11-2006,…Se DECLARA SIN LUGAR lo expuesto por los defensores privados en cuanto a la Extemporaneidad de los escritos de acusaciones, ya que los mismos fueron consignados en el lapso establecido por la Ley. SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y de las detenciones de los acusados, por cuanto las acusaciones Fiscales reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por los defensores en relación a la legitimación de las víctimas en declarar o no en la Audiencia Preliminar. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así la búsqueda de la verdad. Se toma en cuenta el Principio de la Comunidad de las pruebas. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad dictadas por el Tribunal en su debida oportunidad. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto…”.

El 17 de abril de 2007, el defensor de los ciudadanos EGLIS A.C., F.C. y J.A., interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar. Las representantes del Ministerio Público el 26 de abril de 2007, dieron contestación al recurso de apelación propuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la defensa de los ciudadanos EGLIS A.C., F.C. y J.A., alegó como fundamento de la solicitud de avocamiento, quebrantamientos procesales referidos al derecho a la defensa, a la libertad, a la legalidad procesal y al derecho de petición, en los siguientes términos:

QUEBRANTAMIENTOS PROCESALES QUE VIOLENTAN EL DERECHO A LA DEFENSA

  1. Señala que no se puede precisar cuándo se inició la investigación contra los acusados EGLIS A.C., F.C. y J.A..

    Al respecto, advierte la Sala que la investigación en la presente causa se inició el día 26 de septiembre de 2006, en virtud de que en el Internado Judicial Rodeo I, a las 7 de la mañana, en el Área de Reclusos de Ex-funcionarios, resultó herido un interno.

    Posteriormente, dieciséis (16) reclusos de esa área denunciaron a partir de las 3:00 p.m. ante la Directora de dicho recinto carcelario, ciudadana Yusbely Y.M.T., que los ciudadanos J.G.T.C., F.C. ESCORCHE, JOSÉ AVIMELET ROMERO Y EGLIS A.C., entre otros, les exigían sumas de dinero, o pedían objetos a cambio de salvaguardarlos dentro del recinto carcelario. Así mismo, los vejaban y maltrataban verbal y psicológicamente.

    En dicha fecha, la mencionada Directora en compañía del ciudadano Consultor Jurídico, abogado C.Y. les tomó declaraciones a los 16 reclusos que denunciaron dichas irregularidades. Así mismo, le informó al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Departamento de Asuntos Internos; y al Ministerio Público, que en esta causa está representado por la ciudadana abogada S.C., de los supuestos hechos ilícitos que habían cometidos los ciudadanos imputados J.G.T.C., F.C. ESCORCHE, JOSÉ AVIMELET ROMERO Y EGLIS A.C.. También solicitó a los funcionarios de la Guardia Nacional para que practicaran una requisa dentro del Área de Ex-funcionarios y retiraran: “…con extremada urgencia de las instalaciones de este Internado Judicial… al ciudadano J.G.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.784.791, Código 5570, quien se desempeña como Jefe de los Servicios…”.

    El 27 de septiembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de los hechos denunciados por la Directora del referido Internado Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó el inicio de la investigación penal. En esa misma fecha, solicitó al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, que dictara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.G.T.C., quien para ese momento se encontraba en el Internado Judicial Rodeo I y decretara la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

    Por lo antes expuesto, entiende la Sala que el inicio del presente proceso se realizó conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Público cuando: “…de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”.

  2. Aducen que los acusados no fueron notificados por el Ministerio Público de la investigación que se les seguía y por ello no tuvieron una participación activa en la investigación.

    En relación a lo antes dicho, es oportuno señalar que el Ministerio Público solicitó el 30 de septiembre de 2006, ante el Juez Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del ciudadano J.G.T.C., se decretase la flagrancia y la detención del mencionado ciudadano. Así mismo, solicitó que se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos F.C. ESCORCHE, J.A. ROMERO Y EGLIS A.C., quienes se presentaron asistidos de los defensores, abogados, O.B.P. y R.T., el 2 de octubre de 2006, ante el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde se celebró la Audiencia de Presentación y se les notificó de la investigación que se estaba realizando, ejecutándose la medida solicitada por el Ministerio Público y el por qué de la misma.

  3. Que desde los actos iniciales de las investigaciones los ciudadanos imputados F.C. ESCORCHE, J.A. ROMERO Y EGLIS A.C. nunca fueron asistidos por un defensor.

    En atención a lo antes señalado, la Sala advierte, tal como lo expresó en el párrafo anterior, que en el acto de la Audiencia de Presentación celebrado el 2 de octubre de 2006, ante el mencionado Juzgado Primero de Control, los ciudadanos acusados F.C. ESCORCHE, J.A. ROMERO Y EGLIS A.C., manifestaron tener defensores privados, siendo éstos, los ciudadanos abogados O.B.P. y R.T., quienes encontrándose presentes en dicho acto, tomaron el juramento de Ley.

  4. Que en la Audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2006, ante el Juzgado Tercero de Control, el mencionado juez, de manera arbitraria revocó a los defensores privados de los ciudadanos imputados F.C. ESCORCHE, J.A. ROMERO Y EGLIS A.C. y les asignó un Defensor Público.

    Al respecto la Sala constata del Acta de la celebración de la Audiencia Especial, celebrada el 1º de noviembre de 2006, lo siguiente:

    Que: “…En el día de hoy, primero (01) de Noviembre de 2006, siendo las 3:40 p.m., se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda… se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público FISCAL 37…los imputados: YANEZ R.W.E., TARAZONA OBREGÓN M.Á., AZUAJE LEÓN H.A., F.I.C.E., EGLIS A.M.C. Y J.R. AVIMELEX…”.

    Que: “…Se deja constancia que se hizo un llamado a los defensores privados, informando la alguacil Y.H., que los mismos no se encontraban en la sede de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que se procede a oficiar en este acto a la Unidad de Defensoría para que designe para este acto a un Defensor Público Penal… se le(s) impuso a los… imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinales 1 y 9, 131, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les informa del motivo de esta audiencia, a los fines de decidir acerca de la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, y le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ‘Quisiera informar que en razón a la designación me encuentro comisionada para actuar activamente, esto quiere decir que existe el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público,…el Ministerio Público, quisiera alegar en cuanto a un escrito que consigna la defensa privada Dr. W.F. que se retiró porque no vio a la Dra. S.C., por ello solicitó se continúe con la presente audiencia de prórroga, el presente caso se inicia en virtud de una diversidad de denuncias, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hago solicitud formal de prórroga en el lapso para consignar actos conclusivos a los ciudadanos: R.J., CAMPOS FRANCISCO Y MONTES EGLIS, por cuanto faltan recabar las actas de entrevistas de aproximadamente sesenta (60) internos y sus familiares, además la fiscalía ordenó la práctica de diversa diligencias, …Igualmente solicito prórroga para los ciudadanos: B.V., HENRIQUEZ XAVIER, AZUAJE LEÓN, TARAZONA MIGUEL, YANEZ WILLIAMS, S.P. Y FEBRES NUMAN por las causales anteriormente mencionadas…”.

    Que: “…Se les impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la CRBV (sic) Seguidamente expone el imputado H.A.: ‘No estamos de acuerdo ya que nosotros hemos dispuesto de nuestros ahorros para pagar unos defensores privados, y ellos no pudieron asistir a esta ahora, nosotros no debemos aceptar un defensor público ya que tenemos un defensor privado’…”.

    Que: “…Se deja constancia que los abogados privados no notificaron a la secretaria de este Tribunal del motivo por el cual se iban a ausentar de la sede de este Circuito. Es por ello que se nombra al DR. F.E. sólo para este…”.

    Que:“…la defensa DR. F.E.… expone: ‘Ellos se encuentra asistidos por un defensor privado, pero estos abogados se retiraron producto (sic) que tenían que hacer otras cosas, este tribunal cumplió con el artículo 49 de la CRBV, (sic) y cumplió con el derecho a la defensa… considero que lo más favorable es que se difiera esta audiencia, en caso contrario, esta defensa se opone al lapso de prorroga’…”.

    Que: “…la fiscal expone: ´Si la fiscal 4ta. No estaba, yo si lo estoy… otra cosa es que la defensa ni siquiera participo ante la secretaría del tribunal que se retiraba, pero todos saben la magnitud y lo delicado de este caso, ya que todos tenemos audiencias y compromisos, en razón de ello considero que sí fue una táctica dilatoria porque se sabe que para el día de hoy, se vencía uno de los citados casos, en cuanto a lo alegado por la defensa, su presencia se debe sólo a garantizar su derecho procesal a los imputados, para garantizarle a los ciudadanos el debido proceso, es bueno aclarar, pero no se debe sacrificar la justicia en el presente caso’… Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO En el día de hoy, primero (01) de Noviembre de 2006, siendo las 3:40 p.m., se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, …se anunció dicho acto con las formalidades de Ley…se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico FISCAL 37 A NIVEL NACIONAL…los imputados: YANEZ R.W.E., TARAZONA OBREGON M.Á., AZUAJE LEON H.A., F.I.C.E., EGLIS A.M.C. Y J.R.A.. Se deja constancia que se hizo un llamado a los defensores privados, informando la alguacil Y.H., que los mismos no se encontraban en la sede de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que se procede a oficiar en este acto a la Unidad de Defensoría para que designe para este acto a un defensor público penal, compareciendo en este acto el defensor público de presos DR, F.E.. Acto seguido se le(s) impuso a los mencionados imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 125 ordinales 1 y 9, 131, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les informa del motivo de esta audiencia, a los fines de decidir acerca de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, y le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: ‘Quisiera informar que en razón a la designación me encuentro comisionada para actuar activamente, esto quiere decir que existe el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público,…el Ministerio Público, quisiera alegar en cuanto a un escrito que consigna la defensa privada Dr. W.F. que se retiro porque no vio a la Dra. S.C., por ello solicito se continúe con la presente audiencia de prorroga, el presente caso se inicia en virtud de una diversidad de denuncias, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hago solicitud formal de prórroga en el lapso para consignar actos conclusivos a los ciudadanos: R.J., CAMPOS FRANCISCO Y MONTES EGLIS, por cuanto faltan recabar las actas de entrevistas de aproximadamente sesenta (60) internos y sus familiares, además la fiscalía ordeno la práctica de diversa diligencias, …Igualmente solicito prorroga para los ciudadanos: B.V., HENRIQUEZ XAVIER, AZUAJE LEÓN, TARAZONA MIGUEL, YANEZ WILLIAMS, S.P. Y FEBRES NUMAN por las causales anteriormente mencionadas, en el escrito que se consignó en razón a las presentaciones por ante el Tribunal Segundo de Control, hay cuatro ciudadanos que se encuentran disfrutando de medidas cautelares sustitutivas, existiendo un recurso de apelación de dichas libertades, y en razón de ellos no existe la solicitud de prorroga.’ Es todo. Se les impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la CRBV. (sic) Seguidamente expone el imputado H.A.: ‘No estamos de acuerdo ya que nosotros hemos dispuesto de nuestros ahorros para pagar unos defensores privados, y ellos no pudieron asistir a esta ahora, nosotros no debemos aceptar un defensor público ya que tenemos un defensor privado’. Es todo. Se deja constancia que los abogados privados no notificaron a la secretaria de este Tribunal del motivo por el cual se iban a ausentar de la sede de este circuito. Es por ello que se nombra al DR. F.E. sólo para este. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. F.E. quien expone: ‘Ellos se encuentra asistidos por un defensor privado, pero estos abogados se retiraron producto (sic) que tenían que hacer otras cosas, este tribunal cumplió con el artículo 49 de la CRBV, (sic) y cumplió con el derecho a la defensa, pero ellos manifestaron que ‘de seguirse llevando a cabo esta audiencia iríamos en contra de la voluntad de estas personas y se estaría violentando el debido proceso, por ello considero que lo más favorable es que se difiera esta audiencia, en caso contrario, esta defensa se opone al lapso de prorroga’. Es todo. A la cual la fiscal expone: ´…Si la fiscal 4ta. No estaba, yo si lo estoy presente, otra cosa es que la defensa ni siquiera participo ante la secretaría del tribunal que se retiraba, pero todos saben la magnitud y lo delicado de este caso, ya que todos tenemos audiencias y compromisos, en razón de ello considero que si fue una táctica dilatoria porque se sabe que para el día de hoy, se vencía uno de los citados casos, en cuanto a lo alegado por la defensa, su presencia se debe sólo a garantizar su derecho procesal a los imputados, para garantizarle a los ciudadanos el debido proceso, es bueno aclarar, pero no se debe sacrificar la justicia en el presente caso’. Es todo. La defensa expone: ‘Ratifico lo alegado anteriormente, mis defendidos no pueden ser coaccionados, ni ir en contra de su voluntad’. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL DE TERCERO DE CONTROL... ACUERDA la prórroga por un lapso de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente sus actos conclusivos. Venciéndose dicho lapso para los imputados: R.J. CAMPOS FRANCISCO Y MONTES EGLIS… el día lunes 16-11-06 y para los imputados: B.V., HENRIQUEZ XAVIER, AZUAJE LEÓN, TARAZONA MIGUEL, YANEZ WILLIAMS, S.P. Y FEBRES NUMAN… el 19-11-06. De conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto…”.

    De lo antes trascrito se evidencia, que el mencionado Juzgado de Control no violentó el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados, en virtud de que no revocó a los defensores privados que habían nombrado los imputados, pues únicamente en dicho acto y en vista de la ausencia de los defensores privados, se limitó a informarles al Defensor Público designado, así como, a los imputados, sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, especificando que el lapso de presentación para unos imputados concluía el 16 de noviembre de 2006 y; para otros, el 19 de noviembre del mismo año. Así mismo, evidencia la Sala que, tal decisión se realizó fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados y como garantía del principio de celeridad procesal, salvaguardando la tutela judicial efectiva.

    QUEBRANTAMIENTOS PROCESALES QUE VIOLENTAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Denuncia el defensor de los acusados que se les vulneró este principio, al haber sido utilizadas unas denuncias realizadas por unos reclusos del Internado Judicial El Rodeo I, que según su criterio, forman parte de unas actuaciones administrativas o disciplinarias, de las cuales tampoco se les notificó a los acusados que se estuviera instruyendo, ni siquiera que se haya iniciado un procedimiento como tal. Así mismo, señaló que, para que dichas actuaciones sean incorporadas al proceso penal, se requiere que se cumpla con el debido proceso, tal como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, se observa que, las representantes del Ministerio Público ofrecieron otros medios de pruebas que inculpaban individualmente a los acusados y manifestando en dicho acto lo siguiente: “… Nos reservamos otros medios de prueba para el Juicio Oral y Público- En este estado la fiscal consigna carpeta contentiva de los depósitos hechos por los familiares de un procesado y víctima en el presente caso…”.

    Por otra parte, señala también, el solicitante en su escrito de avocamiento, que presentó ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques “EN TIEMPO HÁBIL EL DÍA 07 de Octubre de 2006”, un recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los acusados F.C. ESCORCHE, EGLIS A.M.C. y J.R.A., y hasta el momento en que se presentó la solicitud de avocamiento no había tenido respuesta alguna.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo de 2006, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, solicitó información, vía telefónica, a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal y ésta señaló que el 11 de enero de 2007, declaró SIN LUGAR la apelación de autos propuesta por el defensor de los acusados y que con Oficio N° 158 del 18 de enero del mismo año, remitió el expediente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Por lo que no es cierto el alegato formulado por el defensor en relación a lo ya expuesto.

    Y finaliza el solicitante indicando que al ciudadano imputado EGLIS A.M.C.: “… quien no fue acusado por la Fiscalía en el presente caso…sin embargo hasta la libertad de mi defendido antes referido se vio empañada de dilaciones e irregularidades, primero, porque no fue acordada de manera inmediata como establece la normativa aplicable al caso, segundo, porque las medidas aplicadas excedieron y exceden de lo que la referida normativa establece, a saber, debe aplicarse en los casos de no presentación de acusación en contra de un imputado conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata o UNA (01) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y no TRES (03) COMO HIZO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA… (omissis)…

    dado que la acusación marca la culminación o terminación de la fase de investigación, a esta persona que no se pudo acusar debe solicitársele el sobreseimiento, por cuanto, como ya se dijo, la Fiscalía puso fin ella misma a la investigación con la presentación de un acto conclusivo de esta…”.

    Ahora bien, en relación con este punto, se advierte que no consta en autos nada relacionado con la imputación que hace el defensor, por tanto, la Sala está impedida de decidir sobre el alegato esgrimido por el solicitante.

    Siendo así las cosas, la Sala concluye, que en el presente caso, no se encontraron los vicios alegados en el procedimiento seguido a los acusados EGLIS A.C., F.C. y J.R.A., que acarrearen la nulidad, como tampoco se han producido violaciones graves o escandalosas al ordenamiento jurídico, tal como lo denuncia el solicitante, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos de Administración de Justicia.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la presente solicitud de Avocamiento propuesta por el defensor de los ciudadanos imputados EGLIS A.C., F.C. y J.A., al no resultar acreditadas las infracciones alegadas. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

    2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado O.B.P., defensor de los ciudadanos acusados EGLIS A.C., J.A. ROMERO Y F.C. ESCORCHE.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.D./eams.

    EXP Nº AVO07-119.

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