Sentencia nº 879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano J.B.R., representado por los abogados J.M.R., J.R.A., P.M. y R.A.C., demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., representada por los abogados J.D.O.P., J.B.D.C. y A.R.U., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada y adhesión a la misma del demandante, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de marzo de 2004, declarando parcialmente con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación de la demandada, y parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, y su aclaratoria solicitada por la representación del actor, anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte actora.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se realizó la audiencia oral en fecha 22 de julio de 2004, en la cual, oídas ambas partes comparecientes, se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando en esta oportunidad la Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a publicar la sentencia respectiva según lo previsto en esa misma norma, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO La parte actora solicita en el escrito de impugnación, que se declare perecido el recurso de casación anunciado por la demandada, de una parte porque habría sido anunciado fuera del lapso de cinco días previsto legalmente al efecto; y de la otra, porque la formalización se habría excedido de los tres folios que dispone el aparte primero del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a lo primero, la Sala se atiene a lo dispuesto en el auto del Tribunal Superior que admitió el recurso de casación, en el cual se indica que el lapso para el anuncio venció el día 15 de abril de 2004 y que en ese día se produjo el anuncio en referencia.

En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la demandada presentó un primer escrito de formalización en tres folios con sus vueltos, contra la sentencia del caso, el cual se admite por tanto como tal; y consignó un segundo escrito en dos folios, que afirmó dirigido contra la aclaratoria de la sentencia, el cual se tiene por no presentado por implicar un exceso que contraviene el citado requisito, puesto que el fallo y su aclaratoria constituyen una unidad, contra la cual, el recurso que se anuncia y formaliza es también único.

Es improcedente en consecuencia la solicitud de perecimiento planteada por la parte demandante, y así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Se denuncia el vicio de falta de motivación en la recurrida porque la misma es obscura, genérica y deficiente en cuanto a la exposición de las razones en que basa su condenatoria a casi la totalidad de los conceptos demandados, pues, aun cuando dice basarse en los hechos alegados en el libelo y en las contradicciones expuestas por la demandada en su contestación, concluye estableciendo que aplica la doctrina de la Sala de Casación Social en el sentido de tener por ciertos los hechos negados pura y simplemente y no desvirtuados en el proceso, sin determinar o derivar tal conclusión con referencia precisa a los términos de la contestación, en la cual se manifestó un primer rechazo genérico y luego una serie de Capítulos con negativas y rechazos específicos y fundamentados; de modo que es sólo una motivación supuesta que no llena los requisitos exigidos al efecto por esta Sala de Casación Social.

El defecto así imputado a la sentencia aparece erróneamente referido a la disposición del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante lo cual, dado que la falta de motivación en cuestiones fundamentales, implica infracción a exigencias de orden público, la Sala considera procedente en el caso pasar a examinar la denuncia; y al efecto, observa:

La recurrida condena a pagar una serie de elevados montos por diversos conceptos sin exponer en parte alguna cómo o por qué serían ajustados a derecho los cálculos de donde supuestamente se derivarían las cifras correspondientes, ni los remite con bases claras y definidas a una experticia complementaria del fallo, lo cual adquiere especial relevancia en cuanto a que ordena pagar por intereses sobre prestaciones la cantidad de cincuenta y un millones quinientos siete mil bolívares (Bs. 51.507.000,00), que constituye la mitad del total de la condena, y en cuanto a una condena en monto de nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs. 9.959.426,11), por “Actividades adeudadas”, cuyo origen no se indica en absoluto. Conceptos y montos esos rechazados en su oportunidad por la demandada.

Carece en consecuencia la recurrida de la motivación indispensable en aspectos fundamentales de la controversia, en razón de lo cual, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia de forma, la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización; procediendo en consecuencia de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el fondo de la controversia; lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA La parte actora propuso y formalizó tacha de falsedad contra los “Documentos Constitutivos y Estatutos” de las sociedades anónimas “TRANSPORTE LA TRIGALEÑA, C.A.” y “J.B.R. SUPPLIES, C.A.”, consignados en copia certificada por la demandada, aduciendo que los mismos fueron desestimados en anterior procedimiento de estabilidad laboral como demostrativos de que esas sociedades sustituyeron al actor en la prestación de servicios a la demandada y se trataría por tanto de una relación mercantil con las mismas y no laboral con él.

La tacha fue declarada sin lugar en primera instancia bajo la consideración de no haber sido fundamentada en las causales taxativas contempladas al efecto en el artículo 1.380 del Código Civil, amén de haber resultado demostrada la autenticidad de los instrumentos tachados a través de la experticia realizada al efecto; improcedencia que de igual modo confirma la Sala en esta oportunidad. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO El actor alega una prestación de servicios de carácter laboral para la demandada, desde el 1° de noviembre de 1960 hasta el 29 de octubre de 1993, en relación con la cual se llevó a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se decidió a su favor en sentencia firme del Tribunal Superior respectivo, dictada en mayo de 1998, y concluyó definitivamente con la posterior persistencia en el despido y consignación por la demandada, en febrero de 1999, de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.459.165,41), en concepto de prestaciones, además de lo también consignado por salarios caídos.

Afirma asimismo que recibió tal cantidad a reserva de reclamar la diferencia que legalmente le correspondía, pues, en su criterio, la liquidación debidamente calculada alcanzaba a la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos veintitrés mil cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 117.423.059,11), según se expone en los cuadros de cálculos que acompaña, por lo cual, al restarle lo consignado, se obtiene el monto global que demanda, esto es, noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70).

La demandada opone a tal pretensión, en primer lugar, la prescripción de la acción, con fundamento en que habían transcurrido más de un año y dos meses entre la fecha en que se la citó para este juicio y la fecha en que se produjo la sentencia firme que puso fin al citado procedimiento de estabilidad laboral, siendo ésta última la que indica el inicio del cómputo del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero la Sala encuentra improcedente ese alegato, porque si bien el lapso de la prescripción comienza a contarse a partir de la sentencia firme que refiere la norma reglamentaria citada, ello no impide que sea interrumpida al igual que en cualquier otro supuesto en que haya comenzado a correr, y tal interrupción se produjo ciertamente con la persistencia en el despido y consiguiente consignación de prestaciones por la demandada en febrero de 1999, a partir de cuya fecha y hasta la citación de ella para este juicio, sólo transcurrieron cinco meses. Así se declara.

Opone en segundo término la demandada, la falta de cualidad del actor, argumentando que éste sólo le prestó servicios de índole laboral entre febrero de 1965, cuando se constituyó aquella como persona jurídica, y 1983, pues a partir del primero de junio de éste último año, el demandante constituyó una compañía de transporte, y posteriormente otra, a través de las cuales y hasta el 29 de octubre de 1993, fecha alegada de despido, lo que existió fue una relación mercantil con las mismas.

Para demostrar sus afirmaciones en ese sentido, la demandada promovió los Documentos Constitutivos y Estatutos de las dos compañías de transporte en que participó el demandante, cinco “Contratos de Transporte” suscritos con ellas y veintiún facturas de las mismas por servicios de transporte prestados a la demandada; señalando que a partir de la intervención de dichas sociedades, el servicio se prestó con instrumentos y empleados propios de las mismas, aunque sobre esto no aportó prueba alguna.

Ahora bien, observa la Sala que ha sido alegada y admitida por ambas partes la circunstancia de haber tenido lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos arriba mencionado, cursando además en autos copias de los planteamientos y decisiones en él ocurridos; conforme a cuyas actuaciones, opuso entonces la demandada el carácter mercantil y no laboral de los servicios prestados por el demandante entre junio de 1983 y la fecha de terminación de esos servicios, 31 de octubre de 1993, y alegó haber liquidado debidamente lo que correspondió a la relación con el mismo, que sí fue de trabajo entre 1965 y 1983; resultando allí establecido por sentencia definitiva y firme, que la relación referida fue siempre de naturaleza laboral y debía producirse el reenganche dado que hubo despido injustificado, con salarios caídos a razón de un último sueldo mensual de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), siendo sustituido en definitiva el reenganche por la persistencia en el despido y la consignación de prestaciones y salarios caídos.

Por consiguiente, vista esa decisión -que incluyó como se dijo la determinación de la naturaleza de la relación- y esa persistencia y consignación, la Sala considera establecidos con carácter definitivo, el citado carácter laboral de la relación alegada por el demandante, por servicios prestados entre febrero de 1965 y octubre de 1993, y el último sueldo mensual montante a trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), así como la referida conclusión de dicho procedimiento en febrero de 1999; resultando por tanto desestimada la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se declara.

Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.

No obstante, dado que ese defecto no fue corregido del modo que preveía el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni a través de la oposición por la demandada, en su oportunidad, de la excepción de defecto de forma; y por cuanto aprecia la Sala que los elementos contenidos en el libelo, en concordancia con las especificaciones del cuadro anexo al mismo, permiten precisar los conceptos y montos reclamados que integran la diferencia entre lo que se señala y se admite fue consignado por la demandada al persistir en el despido y lo que debió en realidad consignar la misma a juicio del actor, los cuales fueron particularizadamente rechazados en la contestación a la demanda; se resolverá con vista de ellos, en cuenta también del tiempo de servicios y de los salarios respectivos, así como en cuenta de lo adecuado o no de la consignación en referencia.

A los efectos de determinar los extremos necesarios para los cálculos correspondientes, se observa y declara:

En cuanto a la fecha de inicio de los servicios, se declara como tal el 1º de junio de 1965, por haberlo admitido así la demandada y no aparecer demostrada la alegada en un primer término en el libelo (01-11-60). Como fecha de finalización de los mismos queda establecido el día 29 de octubre de 1993, según lo fijado al respecto por la citada decisión de reenganche y lo aceptado por ambas partes.

En cuanto a los salarios devengados durante y al final de la relación, aprecia la Sala, de una parte, que aparecen de acuerdo las partes en que tuvo lugar en mayo de 1983 una liquidación de las prestaciones por los servicios prestados hasta entonces, lo cual, aunque en criterio del actor y de la referida decisión de reenganche, se efectuó para aparentar que a continuación tendría lugar una relación mercantil, aunado al hecho de no producirse reclamos al respecto en los diez años siguientes, permite presumir por máxima de experiencia, y así se establece, que las prestaciones correspondientes a los años comprendidos entre junio de 1965 y mayo de 1983, fueron canceladas en aquella oportunidad, de modo que resulta innecesario determinar las remuneraciones de ese período.

Por otra parte, en cuanto a las remuneraciones del lapso comprendido entre junio de 1983 y octubre de 1993, se establecen, por aparecer convenidas por la demandada como pagadas a las compañías constituidas por el actor y en monto superior al señalado por él, las siguientes: del 1º de junio de 1983 al 1º de noviembre de 1986, cincuenta y dos mil bolívares mensuales (Bs. 52.000,00); del 1º de noviembre de 1986 al 4 de mayo de 1987, sesenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 62.700,00); del 4 de mayo de 1987 al 1º de diciembre de 1992, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); y desde esa última fecha hasta el 29 de octubre de 1993, trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), siempre mensuales.

A los efectos de calcular los montos y conceptos que reclama, el actor incluye disposiciones de contratos colectivos vigentes en la empresa a lo largo del tiempo de trabajo alegado, de los cuales y por lo que interesa a este fallo, sólo fue incorporado a los autos el correspondiente al período de mayo de 1993 a mayo de 1996. La existencia de los contratos para los lapsos anteriores no fue negada por la demandada y dado que ésta no los exhibió como le fue solicitado por el actor, ni la información requerida al respecto a la Inspectoría del Trabajo dio resultados positivos, en defecto de prueba en contrario, la Sala, además de declarar su aplicabilidad en el caso, se atendrá a lo señalado al respecto por el demandante.

Establecidos esos extremos, la Sala pasa a considerar la procedencia de los conceptos y montos demandados, a cuyo efecto se observa:

La diferencia que se indica en el libelo provendría de los siguientes conceptos y montos: 1) dieciséis millones treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.033.333,33), por la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) un millón ochocientos nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.809.166,67), por la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108, eiusdem; 3) novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00), por el preaviso del artículo 104, letra c), eiusdem; 4) tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por la compensación por transferencia dispuesta en el literal b) del artículo 666 citado; 5) dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), por la prestación dispuesta en el artículo 125, eiusdem; 6) cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 48.835.000,00), por el pago doble previsto en la Cláusula 40 del Contrato Colectivo vigente en la empresa al finalizar la relación; 7) cincuenta y un millones quinientos siete mil cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 51.507.046,26), en concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 8) nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs. 9.959.426,11), por concepto de utilidades por el período entre 1960 y 1998; 9) cinco millones doscientos setenta y siete mil setecientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.277.712,14), por concepto de vacaciones durante ese mismo período; y 10) un millón ochocientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.893.864,57), por concepto de premio de antigüedad contemplado en los Contratos Colectivos, por los años de 1975 a 1998.

Por su parte, la consignación que hizo la demandada en la oportunidad de persistir en el despido, se efectuó con referencia a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: un millón seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.624.999,50), correspondientes a lo contemplado en el numeral 2) de ese dispositivo; novecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 974.999,70), correspondientes a lo contemplado en el literal e) del mismo; doce millones veinticinco mil bolívares (Bs. 12.025.000,00), por antigüedad al 19 de junio de 1997, según lo pautado en dicho artículo en concordancia con el 666, eiusdem, correspondientes al equivalente de 1.010 días de salario; tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por la compensación de transferencia prevista en el literal b) del citado artículo 666; ochocientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 812.499,75), por lo correspondiente a cada mes transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.666,66), por dos días adicionales conforme al mismo dispositivo antes citado.

Según esas manifestaciones, la demandada en su consignación y la actora en su demanda, se acogen a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir del 19 de junio de 1997, no obstante lo cual, como primera observación respecto de los conceptos reclamados, precisa la Sala que, conforme a su doctrina vigente sobre las cantidades a consignar cuando se persiste en el despido en lugar de proceder al reenganche, el cálculo correspondiente debe comprender el tiempo de prestación efectiva de los servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, cuya indemnización se cumple a través del pago de los “salarios caídos”. En el caso concreto, entonces, resulta consecuencia de ello que la legislación aplicable para la liquidación que correspondía al demandante, era la vigente para la fecha de cesación de los servicios -octubre de 1993- esto es, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el 20 de diciembre de 1990 y en vigor a partir del 1° de mayo de 1991; conforme a la cual debía pagarse, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 (un mes por año), y el doble del preaviso cuando la relación no era superior a 10 años, o su equivalente cuando excedía ese tiempo. Esto independientemente, por supuesto, de otras prestaciones que estuvieren pendientes de pago.

De acuerdo con las circunstancias señaladas, se aprecia en cuanto al reclamo por preaviso, que correspondía pagar el equivalente a tres meses de salario, esto es, la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00). El pago doble de la antigüedad, correspondía calcularlo con base en el último sueldo fijo mensual de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), y en un tiempo de trabajo de 29 años, con inclusión por lo que respecta al lapso posterior al 1º de enero de 1991, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley citada, de 120 días de salario estipulados para el concepto de utilidades legales en el Contrato Colectivo referido. El cálculo conforme a esas bases, arroja como resultado la suma de dieciocho millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 18.199.999,99), para un total por ambos respectos, de diecinueve millones ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.174.999,99).

También de acuerdo con lo indicado, resulta improcedente lo reclamado por los restantes conceptos referidos a la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997; y por cuanto el petitorio de la demanda plantea el pago de la diferencia entre lo que correspondía consignar al persistir en el despido y la consignación hecha al efecto, la cifra respectiva se obtendrá de restar a los referidos diecinueve millones ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.174.999,99), lo consignado en monto de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.459.165,41), para un resultado de setecientos quince mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 715.834,58), a pagar por la demandada al demandante.

En cuanto a las otras prestaciones que se reclaman, causadas con ocasión del trabajo alegado, la Sala observa:

1) Se demanda la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 48.835.000,00), por concepto de pago doble previsto en la Cláusula 40 del Contrato Colectivo de la empresa, pago ese improcedente en razón de que no aparece contemplado en la Cláusula respectiva incluida en el Contrato Colectivo vigente para mayo de 1993, aplicable al fin de la prestación efectiva de servicios.

2) Se demanda el pago de cincuenta y un millones quinientos siete mil cuarenta y seis bolívares con veintiseis céntimos (Bs. 51.507.046,26), en concepto de intereses sobre prestaciones sociales, respecto de lo cual, se declara procedente el concepto, mas no el monto cuya determinación se ordenará obtener mediante experticia complementaria de este fallo, ajustándolo a las respectivas normativas vigentes en el curso de la declarada relación de trabajo y en atención a las remuneraciones percibidas por el actor como retribución de la actividad que realizaba para la demandada.

3) Se demanda el pago de nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs. 9.959.426,11), por utilidades del período 1960 a 1998, respecto de lo cual, se declara procedente el concepto pero en el monto correspondiente al lapso entre junio de 1983 y octubre de 1993, ambos inclusive, a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

4) Se demanda el pago de cinco millones doscientos setenta y siete mil setecientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.277.712,14), por las vacaciones correspondientes a los años desde 1960 a 1998, respecto de lo cual, se declara procedente el concepto pero en el monto correspondiente al lapso entre junio de 1983 y octubre de 1993, ambos inclusive, a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

5) Se demanda el pago de un millón ochocientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.893.864,57), en calidad de “Premio de Antigüedad” de los años comprendidos entre 1975 y 1998, previsto en los Contratos Colectivos; respecto de lo cual, se declara procedente el concepto, pero en el monto correspondiente al lapso entre junio de 1983 y octubre de 1993, ambos inclusive, a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a los conceptos reclamados que se indican arriba bajo los Nos. 2), 3) y 4), alegó la demandada que fueron desestimados en la sentencia del a-quo y ello quedó firme en razón de que la pretendida adhesión del demandante a la apelación ejercida por la demandada, no los incluyó expresamente como objeto de la misma, de modo que por aplicación de lo dispuesto en la materia por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil deberá tenérsela como no interpuesta.

Ahora bien, observa al respecto la Sala que si bien en un primer escrito en el cual se manifiesta la adhesión del actor a la apelación de la demandada no se incluyeron los puntos en referencia, en el escrito de informes consignado oportunamente por su representante, se amplió lo relativo a la misma y se objetó precisamente el no haberlos concedido el a-quo en su fallo, ampliación válida al efecto en razón de que el artículo 301 de dicho Código permite formular la adhesión a la apelación desde el día en que el Superior recibe el expediente, hasta el acto de informes.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada y, en consecuencia, anula el fallo recurrido; 2) SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, respecto de la cual se la condena en costas según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en las costas del proceso, por no haber vencimiento total.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de setecientos quince mil ochocientos treinta cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 715.834,58), por diferencia en la liquidación según lo establecido en este fallo, así como las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, utilidades, premio de antigüedad e intereses sobre prestaciones; cuyos montos se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada el costo respectivo, quien deberá atenerse al respecto a los extremos siguientes:

Para las vacaciones, utilidades y “premio de antigüedad”, se computará el lapso corrido a partir del mes de junio de 1983, con base en las cifras por remuneraciones incluidas en los cuadros cursantes a los folios cinco (5) y seis (6) de la primera pieza del expediente.

Los intereses sobre prestaciones se calcularán sobre las cantidades acumuladas por antigüedad y cesantía desde 1983 hasta 1993, ambos inclusive, y sobre las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad a partir de 1990 y hasta la persistencia en el despido y consignación de prestaciones el 03 de febrero de 1999, tomando en cuenta al efecto las remuneraciones percibidas por el actor por la actividad realizada para la demandada durante esos años, aplicando por tanto las respectivas normas temporalmente vigentes en el curso de la declarada relación de trabajo, desde la reforma de la Ley del Trabajo vigente a partir de 1975, donde se consagraron la antigüedad y la cesantía como derechos adquiridos, luego la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y por último, la reforma de la misma de fecha 19 de junio de 1997.

Se ordena igualmente la corrección monetaria de las cantidades a cuyo pago se condena, con base en los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 17 de mayo de 1999, hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, excluyendo los lapsos en los cuales se haya producido paralización de la causa por acuerdos entre las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor, y demoras en el proceso imputables al demandante.

Se ordena igualmente el pago de intereses moratorios en monto a determinar igualmente por la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de tal remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

__________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000638

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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