Sentencia nº REG.000574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000285

Magistrado Ponente: C.O.V..

En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, propuesta ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.B.P.S., R.P.S. y M.C.P.S., representados judicialmente por la profesional del derecho L.L.N.; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 1º de marzo de 2011, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, por decisión de fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de mayo de 2011, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

…De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipios de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:

Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus

Siendo que en el caso de autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro (sic) del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara lo siguiente:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro (sic) del Estado Miranda, con sede en Los Teques…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 5 de abril de 2011, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró igualmente incompetente, en consecuencia, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer y tramitar el presente asunto, en el Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en virtud de que el último domicilio del cujus fue en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la cual basa en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 antes indicada, en concordancia con el Artículo 993 del Código Civil, declarándose incompetente para conocer de la presente la (sic) solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, señalando que en virtud de las normas transcritas, los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de la naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la plateada en autos, y por cuanto el último domicilio del de cujus fue en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, es por lo que declinó su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sobre la competencia para conocer las solicitudes de justificativo de p.m. (Únicos Universales Herederos), la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, exp N° AA20-C-2004-000511, caso: A.M.G.C., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “(…) Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…

.

De una revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el de cujus estaba domiciliado en Los Teques Estado Miranda, y los solicitantes declaran estar domiciliados en jurisdicción del Tribunal declinante, y haber escogido dicha jurisdicción para la evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, en las normas antes mencionadas y sometiéndose a la escogencia del solicitante de que sean los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para el trámite de su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud.”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia planteado, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, quien por su parte planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión; como acertadamente fue planteado por el mencionado juez, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

Ahora bien, verificada la competencia de este Supremo Tribunal, es necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que lo integran corresponde resolver el conflicto planteado, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

El sub iudice trata de una solicitud de declaración de únicos universales herederos (justificativo de p.m.), intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos J.B.P.S., R.P.S. y M.C.P.S.; el mencionado Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud por el territorio en razón que “ el último domicilio del de cuis fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda”, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques,

El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento por distribución, en fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide”.

En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (p.m.), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos J.B.P.S., R.P.S. y M.C.P.S.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es competente para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese y regístrese. Particípese de la presente decisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000285

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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