Sentencia nº 0885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.J.C.P., actuando en su propio nombre y representado judicialmente por los abogados J.A.M. y Orlany Maestre, contra la FUNDACIÓN VICENCIANA, representada judicialmente por los abogados M.S., G.B. y R.V.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de abril del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda incoada, revocando el fallo impugnado que la resolvió sin lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre no se pronunció respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario anunciado, sino que, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 20 de mayo del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte demandada formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; no fue consignado escrito de impugnación.

Fijado el día para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 12 de julio del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el expediente se observa que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, ante quien se anunció el recurso de casación, no se pronunció sobre su admisibilidad, sólo se limitó a remitir el expediente a esta Sala de Casación Social. Ante tal omisión, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este alto Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada en los siguientes términos:

Del auto dictado por el referido Juzgado Superior que riela al folio 95 de la segunda pieza del expediente, así como de la nota estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en la diligencia contentiva del anuncio del recurso de casación, se evidencia la tempestividad del mismo realizado en fecha 20 de abril del año 2010 (folio 93 de la misma pieza), puesto que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia que el lapso para ello culminaba precisamente el 20 de abril del mismo año.

Respecto a la cuantía del juicio, se observa que la pretensión principal fue estimada en el escrito libelar en la cantidad de doscientos veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 224.125,26) y siendo que la demanda fue interpuesta el 03 de junio del año 2008, fecha en la cual, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero del año 2008, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), lo que multiplicado por tres mil (3.000) unidades tributarias, arroja una cifra de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 138.000,00) como cuantía requerida para acceder a la sede casacional para ese momento, se observa que, el presente caso, también, cumple con el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación.

Por último, se constata que la sentencia contra la cual se anunció este medio extraordinario de impugnación, fue emanada por un Juzgado Superior que declaró con lugar la demanda incoada, es decir, que se trata de un fallo definitivo dictado en alzada.

Por lo tanto, analizados los extremos señalados precedentemente, debe concluirse que el presente recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre es admisible. Así se decide.

Resulta necesario advertirle al Juzgado Superior precedentemente identificado, que debe cumplir con su deber de pronunciarse respecto de la admisibilidad de los recursos de casación que ante su sede sean propuestos.

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas procede esta Sala a alterar el orden de las denuncias formuladas por la parte demandada en su escrito de formalización, pasando a resolver en primer término la expuesta en el capítulo VII en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 160 eiusdem, así como del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante:

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez de Alzada infringió la norma denunciada por cuanto ordenó el pago de las utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Juez de Alzada, estableció: En cuanto el concepto de utilidades de conformidad de (sic) con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa,... aún cuando en la parte dispositiva del fallo nada señaló al respecto. Mi representada que es una Fundación sin fines de lucro, se rigen (sic) por lo establecido en el artículo 184 Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso del (sic) quien demanda por no haber sido trabajador de la Fundación, nada le adeuda por ese concepto. (Resaltado del recurrente).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que “La Juez de Alzada infringió la norma denunciada por cuanto ordenó el pago de las utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo” aún cuando la demandada es una fundación sin fines de lucro, que se rige por lo establecido en el artículo 184 de la ley sustantiva laboral.

La denuncia bajo análisis presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, puesto que, en primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se señala de que manera se violó el mismo, motivo por el cual, la Sala no se pronunciará al respecto; en segundo lugar, se acusa la infracción del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicarse cuál de las causales de procedencia del recurso de casación, por infracción de ley es la alegada, no obstante, de la lectura de la fundamentación dada a la delación se infiere que lo que pretendió delatar el formalizante fue la falsa aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 184 eiusdem y en este sentido será analizado lo planteado en este acápite de la formalización.

Respecto a las utilidades reclamadas por el demandante, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y por cuanto el trabajador no laboró todo el año, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda por no haber elementos que desvirtúen lo alegado por (sic) parte demandante se declaran procedentes (SIC) la cantidad de Bs. 37.775,00. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del Tribunal Superior).

Ciertamente, como lo acusa el formalizante, en la sentencia recurrida se condenó a la parte demandada, fundación sin fines de lucro como quedó demostrado en autos, al pago de las utilidades reclamadas por el actor en su libelo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración el Juzgador Superior, que La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 184 dispone que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero, deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

Es decir, que con la condenatoria al pago de utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó falsamente dicha norma, porque ésta regula el pago de beneficios por parte de empresas que persigan fines de lucro, a un caso fuera del ámbito de aplicación de la misma, puesto que la demandada en el presente caso es una fundación sin fines de lucro. Asimismo dejó de aplicar el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exceptúa a este tipo de patronos del pago del referido concepto, pero establece para éstos la obligación del pago de una bonificación de fin de año, de por lo menos 15 días.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega que el ciudadano C.J.C.P. comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN VICENCIANA, el 14 de marzo de 1997, desempeñándose, al principio de la relación laboral, como encargado de los asuntos legales de cobranzas y luego le fueron asignados otro tipo de actividades, como la redacción de cualquier clase de documentos legales, ejerciendo, además, la representación de la accionada ante organismos públicos y privados para la tramitación de cualquier asunto que le hubiese sido encomendado por el Presbítero, hoy fallecido, J.G.Á., que el lugar donde prestaba sus servicios era, casi siempre, el Hospital Clínico San V.d.P., que no estaba sometido a una jornada u horario fijo de trabajo, aún cuando asistía diariamente, que sus labores para la Fundación demandada no le impedía el libre ejercicio de su profesión y que fue despedido injustificadamente el 25 de octubre del año 2007; que su último salario mensual fue de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00); que durante la relación laboral no le fueron cancelados los conceptos a los cuales tenía derecho.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada, el pago de doscientos veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 224.125,26), derivados de los siguientes conceptos laborales: antigüedad y sus intereses; Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones y Bonos vacacionales no pagados; y Utilidades.

La Fundación demandada, por su parte, negó la existencia de la relación de trabajo y por tanto rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Son hechos controvertidos: la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de enero del año 2010, declaró sin lugar la demanda incoada. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte demandante.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó sentencia, en fecha 12 de abril del año 2010, mediante la cual resolvió: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y; 2) Con lugar la acción incoada; revocando la sentencia recurrida.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue analizado supra y declarado con lugar, anulándose en consecuencia, el fallo impugnado, razón por la cual, de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, es carga del actor demostrar que prestó sus servicios personales a la demandada, de forma subordinada, en régimen de ajenidad, así como que percibió un salario como contraprestación.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Documento de fecha 04 de julio del año 2007, suscrito por el P.J.G., dirigido a la empresa CADAFE, mediante el cual le otorgaba autorización al demandante para retirar cheque a favor de la demandada por cancelación de servicios médicos hospitalarios prestados a sus trabajadores y familiares por concepto de HCM; esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor prestaba un servicio para la demandada.

2) Documento privado de fecha 18 de enero del año 2007, suscrita por el Presidente la Fundación Vicenciana, P.J.G., Médico Director, J.L.P., Administrador, D.C. y el Consultor Jurídico, C.C., dirigido a la Juez Superior y Coordinadora Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, mediante el cual se le informa la aprobación de realización de exámenes clínicos y radiológicos para las “Jornadas Social Médico Asistencial”; este documento fue impugnado por la parte demandada, así que al tratarse de una copia simple, se desecha.

3) Constancia de trabajo, suscrita por el Administrador del Hospital Clínico San V.d.P., de fecha 30 de noviembre de 1999, con sello húmedo, a la cual se le otorga valor probatorio, puesto que si bien, fue impugnada por la parte demandada, quién alegó que el administrador no tiene facultad para emitir constancias de trabajo, sino que esa atribución correspondía al Presidente de la Fundación. Ahora bien, tal y como señaló la parte actora, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo el Administrador representa al Patrono, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de tal documento que el ciudadano C.J.C.P. prestaba sus servicios para la accionada, como Consultor Jurídico, desde el 14 de marzo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999, devengando un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

Prueba de exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara a la Fundación Vicenciana la exhibición de los siguientes documentos:

1) Original de oficio de fecha 14 de julio del año 2005, suscrito por el Médico Director, dirigido al Coordinador Encargado del Programa de la Licenciatura en Informática.

2) Original de vouchers de pago.

3) Nómina de empleados desde el año 1997 hasta el año 2007.

Respecto a los documentos cuya exhibición fue solicitada a la parte accionada se observa que ésta consignó los “vouchers” de pago (folios 127 al 135 de la primera pieza del expediente) y la nómina de empleados correspondiente a los años 1997 al 2007, con relación a las cuales la Sala emitirá pronunciamiento posteriormente. Ahora bien, respecto al documento de fecha 14 de julio del año 2005, suscrito por el Médico Director de la demandada, dirigido al Coordinador Encargado del Programa de Licenciatura en Informática, no fue exhibido por la Fundación Vicenciana, pues a su decir, no lo tenía en su poder, en razón de que fue enviado a su destinatario, en este sentido no puede atribuírsele a esta omisión de la accionada la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte promovente no acompañó a la copia del documento en cuestión, un medio de prueba que constituyese por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder de su adversario, motivo por el cual a la copia simple del mismo no se le otorga valor probatorio.

Prueba testimonial:

De los testigos que fueron promovidos por la parte actora, sólo rindieron declaración, los siguientes: D.A.C.L., A.A.E.G., A.B., W.J.S.M.P. y Soulberto L.T., la Sala le otorga valor probatorio a sus dichos, al observar que fueron contestes en afirmar que el actor pasaba mucho tiempo en el Hospital Clínico San V.d.P. y que era el abogado.

Declaración de parte:

El Juez de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración de parte al demandante, quien señaló que conoce el funcionamiento de la organización demandada, que ejercía en la parte administrativa y jurídica de ésta, que la única computadora que existía allí la manejaba él y el único correo el suyo que era el utilizado para las claves de los seguros, que le daban préstamos a cuenta y que le pagaban vacaciones y utilidades.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

a) Original de “voucher” de cheque Nº 20282726, del Banco Banesco, de fecha 30 de diciembre del año 2005, por la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de comisión por cobranza.

b) Copia de “voucher” de cheque Nº 56006811 del Banco Mi Casa, de fecha 08 de diciembre del año 2005, por la cantidad de Bs. 250.000,00, por comisión por cobranzas.

c) Original de “voucher” de cheque Nº 23282846, del Banco Banesco, de fecha 20 de septiembre del año 2006, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por concepto de comisión por cobranza.

d) Copia de “voucher” de cheque Nº 0300014 del Banco de Venezuela, de fecha 27 de septiembre del año 2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por elaboración, redacción, autenticación y nombramiento (timbres fiscales y aranceles judiciales).

e) Copia de recibo de cheque Nº 00300014 del Banco de Venezuela, de fecha 27 se septiembre del año 2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por elaboración, redacción, autenticación y nombramiento (timbres fiscales y aranceles judiciales).

f) Copia de recibo de cheque Nº 11278945 del Banco Canarias, de fecha 18 de mayo del año 2007, por la cantidad de Bs. 2.338.684,00, por registro de documento asamblea consejo directivo.

g) Copia de recibo sin número, de fecha 15 de febrero del año 2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, por diligencias y gastos de tribunales.

h) Copia de recibo sin número, de fecha 23 de febrero del año 2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, por copias certificadas de aranceles.

i) Copia de recibo sin número, de fecha 10 de febrero del año 2007, por la cantidad de Bs. 250.000,00, por comisión por cobranzas.

j) Copia de recibo de pago de honorarios profesionales, de fecha 12 de mayo del año 2006, por la cantidad de Bs. 200.000,00, por realización ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre de la documentación relacionada con la tradición de un inmueble propiedad de la Fundación Vicenciana.

Las documentales descritas, fueron admitidas por ambas partes, motivo por el cual, esta Sala, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante realizaba actividades inherentes a su profesión de abogado y cobraba por las gestiones realizadas, así como honorarios profesionales.

k) Acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 15 de febrero de 1999, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 27 de abril del mismo año, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo VII.

l) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 20 de junio de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 15, el mismo consiste en una autorización dada por los ciudadanos allí mencionados a la Fundación Vicenciana, en su condición de trabajadores de ésta, para retirar el capital e intereses de fideicomiso en Banco Construcción. Esta instrumental nada aporta a la resolución de la controversia, pues no versa sobre el asunto discutido, motivo por el cual se desecha.

m) Copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI) a C.C., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 40, protocolo tercero.

n) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, tomo 80, mediante el cual FUNREVI, representada por el demandante, libera una hipoteca inmobiliaria.

ñ) Copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por la sociedad mercantil NAUTI-HOGAR, C.A a J.E.R., redactado por C.C., el cual fue protocolizado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 02 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 18, tomo 80.

o) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Fundación Vicenciana, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 04 de mayo de 1998, bajo el Nº 476, Protocolo Primero, Tomo III, en el cual se estableció su naturaleza benéfica.

p) Estatutos del Hospital Clínico San V.d.P..

Las documentales descritas supra tienen carácter público y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas y valoradas por esta Sala, evidenciándose de las mismas que el ciudadano C.C. durante el tiempo que alega haber prestado servicios para la demandada, también se desempeñaba como abogado de otra empresa y de FUNREVI, es decir, que no había exclusividad en la labor que ejecutaba para la accionada. Asimismo se puede extraer que el Hospital Clínico San V.d.P., es una institución benéfica.

q) “Vouchers” de cobro del ciudadano J.L.P., Director Médico del Hospital Clínico San V.d.P., y Original de Certificación de Ingresos del mismo ciudadano, expedida el 30 de mayo del año 2008; estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de que no fueron impugnadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el Director Médico devengaba para el año 2006 Bs. 750.000,00 mensuales, es decir, menos de lo que percibía el accionante para esa fecha, estando desde el año 2004 por debajo de lo devengado por éste.

r) Originales de relaciones de asegurados cotizantes en el período 1977 al año 2007.

s) Originales de los recibos de pago del aporte del fideicomiso desde el año 1998 al año 2007.

t) Originales de recibos de pago del fondo de ahorro obligatorio correspondientes al período 1997 al año 2007.

u) Originales de nómina de pago de la Fundación Vicenciana correspondientes al año 2007.

Estas documentales son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante no aparece cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es beneficiario del fideicomiso, ni figura en la nómina de empleados de la accionada.

Prueba de informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de que se le solicitara información al: Colegio de Abogados del estado Sucre, para que informara sobre los honorarios profesionales que por la redacción de documentos le han sido cancelados al ciudadano C.C.P. desde marzo de 1997 hasta octubre del año 2007; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Banco de Venezuela, agencia Cumaná; y a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo.

De las resultas del informe solicitado al Banco de Venezuela, que constan al folio 5 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que no existe depósito realizado por la Fundación Vicenciana a favor del ciudadano C.C., por concepto de Fideicomiso. Asimismo el Banco Mi Casa informó que no constan depósitos realizados por la Fundación Vicenciana a favor del demandante por concepto de ahorro habitacional (folio 8 de la segunda pieza del expediente). Respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste respondió que el ciudadano C.C. había sido inscrito en dicho Instituto por FUNREVI y no por la accionada. Por último, el Colegio de Abogados del estado Sucre, informó que el demandante no es miembro activo de tal instituto gremial profesional y que no consta que dicho ciudadano hubiese generado redacción de documento alguno que implique recaudación de honorarios profesionales. Estos informes son apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

Si bien la parte demandada promovió varios testigos, en la audiencia de juicio renunció a la evacuación de tal medio de prueba, razón por la cual no hay nada que apreciar al respecto.

Examinadas las pruebas incorporadas al proceso, la Sala observa:

En el presente caso, el punto central de la controversia es la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes litigantes. Ahora bien, la demandada negó la existencia de una relación de tal naturaleza, pero de las pruebas analizadas se evidenció que el actor prestaba un servicio a la Fundación Vicenciana, el cual consistía en gestiones de cobranza, redacción y protocolización de documentos y en general ejercía sus funciones de abogado para la accionada. De seguidas, se analizarán los hechos que fueron establecidos a partir del análisis probatorio, para verificar si quedó establecida o no la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes o no.

Del análisis probatorio quedaron establecidos los siguientes hechos, que serán encuadrados dentro del test de laboralidad, a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Que el ciudadano C.C.P., ejercía su profesión de abogado para la demandada, sin tener oficina dentro de las instalaciones de la misma, encontrándosele cuando estaba allí en el área de Administración, realizaba cobranzas y redactaba y protocolizaba documentos; siendo éste un indicio de que no existía régimen de ajenidad sino que se trataba de un trabajador independiente.

  2. Tiempo y condiciones en que se realizaba la prestación del servicio: El demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues dependía de los servicios profesionales que se le requirieran, además de que se demostró en autos que no realizaba su actividad de forma exclusiva para la accionada sino que prestaba sus servicios como abogado para otras instituciones, empresas y personas naturales, de lo que se evidencia la ausencia del elemento subordinación.

c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, los pagos percibidos por el demandante, mediante cheques, no correspondían a una remuneración de carácter salarial, ya que, se realizaban de una forma no periódica, dependiendo directamente de las gestiones y servicios que éste realizara, como cancelación de honorarios profesionales.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración del tiempo en el que realizaba sus actividades, no teniendo además la obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado, como en efecto lo hacía para otras instituciones, empresas y/o personas naturales, no se evidenció que existiese un control disciplinario; lo expresado no concuerda con las características de una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también los elementos de subordinación y ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

De esta manera, se observa claramente que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a declarar SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 12 de abril del año 2010; y, resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.C.P. contra la FUNDACIÓN VICENCIANA.

No hay condenatoria en costas del proceso, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ___________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000632

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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