Sentencia nº 0355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (9) de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio de restitución de custodia seguido por el ciudadano J.D.C.D.L.R., representado judicialmente por los abogados M.G.R.C., R.A.C.G. y G.A.L.O., contra la ciudadana A.M.D.M., representada judicialmente por los abogados D.C.M.U., H.F.Z.A., Nohiria Colina Primera y Mirva Silva; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sentencia publicada el 16 de septiembre de 2011, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión del juzgado a quo.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

De igual forma establece que el control de la legalidad podrá solicitarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos, y que corresponde a la Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Esta norma de idéntico contenido a la prevista en artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”. Criterio que esta Sala estima aplicable al referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el presente caso, denuncia el recurrente que en el proceso se configuró una inepta acumulación de la acción de restitución de custodia con la privación de patria potestad, incoada por la parte demandada ante la irresponsabilidad y abandono del padre de la niña, quien se aparece después de muerta la madre, reclamando el atributo de responsabilidad de crianza que nunca ejerció.

Señala el recurrente, que ante la presencia de estas dos acciones, en fecha 15 de julio de 2009, en fase de sustanciación, el actor solicitó se acumulen ambas causas, motivo por el cual en fecha 27 de julio de 2009, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria ordenando la acumulación, por considerar que guardan relación y para evitar sentencias contradictorias, siendo que llegado el día de la Audiencia Preliminar, la Juez a quo declara que se requiere de la presencia de las partes, solo asistiendo la apoderada judicial de la demandada, motivo por el cual declaró desierto el acto y desistido el procedimiento de privación de patria potestad, extinguiendo el proceso, al mismo tiempo revocó la medida de colocación familiar concedida a la referida ciudadana.

Sostiene el recurrente, que la Juez a quo en esa misma audiencia, decide dictar medida de arraigo, ordena la entrega inmediata de la niña a su padre (restitución de custodia), situación ésta, que –a su decir–, ha generado tanto en lo procedimental como en lo material una serie de irregularidades que han impedido ejercer la defensa en los términos legales correspondientes, y las formas procesales señaladas por la Ley, en violación flagrante al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en nuestra Constitución.

Esgrime el recurrente, que el juez de Alzada tenía la obligación, no solo de examinar la legalidad del fallo y el fondo de la controversia, sino velar también por el cumplimiento de las formas procesales, a fin de darle seguridad jurídica a las partes, por lo que, con tal omisión, desaplicó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existiendo por lo tanto un vicio formal en la recurrida.

Por último, señala el recurrente la infracción de los artículos 179 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 del Texto Constitucional, al evacuar la prueba de experticia en la audiencia de juicio, sin la presencia de algún integrante del Equipo Multidisciplinario que ratificara los ítems contenidos en los informes integrales.

Ahora bien y en atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001342.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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