Sentencia nº 2401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-0111

El 27 de enero de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2006-015 del 16 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.968.371, contra la presunta conducta lesiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) al no haber decretado la NULIDAD ABSOLUTA del juicio promovido por C.F. Falkenhagen Lozada contra los ciudadanos L.S.L. y F.N.C.F., que cursa en el expediente N° 9084, con fundamento en el FRAUDE PROCESAL (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial del quejoso contra la decisión del 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A. Carrasquero López, M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial del quejoso presentó escrito contentivo de la apelación ejercida contra el fallo del 15 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.

El 24 de febrero de 2006, esta Sala mediante decisión N° 368 solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue el ciudadano C.F.F.L. contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., así como el estado en el cual se encuentra el juicio incoado por el quejoso contra los referidos ciudadanos por motivo de cumplimiento de contrato.

El 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial del quejoso señaló que en autos cursaba copias certificadas de la causa presuntamente fraudulenta, por lo cual sólo debía requerirse información respecto al estado procesal del juicio incoado por el quejoso contra los referidos ciudadanos por motivo de cumplimiento de contrato. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 19 de mayo de 2006, esta Sala mediante Oficio N° 06-2106 solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo ordenado mediante sentencia N° 368 del 24 de febrero de 2006.

El 1 de junio de 2006, se recibió el Oficio N° 1068-06 del 31 de mayo de 2006, adjunto al cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información solicitada por esta Sala Constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en mi carácter de apoderado judicial del agraviado J.C.C.P. y con fecha 23 de julio del 2002 presenté libelo de demanda contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F. (…)”.

Que “(…) consta en instrumento privado de fecha 19 de enero del 2002 que la demandada F.N.C.F. contrató con mi representado J.C.C.P. la venta del inmueble distinguido como casa N° 1 del Conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de los Chorros, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) en virtud de este contrato de venta, la vendedora F.N.C.F. le hizo la entrega material del inmueble el día 09 de febrero del 2002 al comprador J.C.C.P., quien ha establecido en el mismo su residencia familiar hasta el presente. Consta asimismo en el escrito libelar que mi representado le ha pagado a los demandados L.S.S.L. y F.N.C. a cuenta de precio del inmueble, desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda 23 de julio del 2002, la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16) (…)”.

Que “(…) mediante auto de fecha 14 de agosto del 2002, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda que por cumplimiento de contrato ha presentado mi mandante J.C.C.P. (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) consta en el libelo de demanda, que sus pretensiones son: Primera.- El cumplimiento del contrato de venta del inmueble convenido mediante el documento privado de fecha 19 de enero del 2002; Segunda.- Que el precio de la venta del inmueble pactado por las partes es la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00); Tercera.- El otorgamiento del documento registrado de la venta del inmueble, totalmente libre de hipotecas y de gravámenes de cualquier naturaleza; Cuarta.- Que el demandante J.C.C.P. les ha pagado a los demandados desde el 19 de enero del 2002 hasta el 26 de junio del 2002, a cuenta del precio del inmueble la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), y Quinta.- Que el demandante (…) solamente les adeuda (…) la suma de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90) suma de dinero que les ofrece pagar de inmediato (…)”.

Que “(…) el día 3 de febrero del 2003 el abogado L.B.R. presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, en cuyo numeral 1) expone: ‘Contradigo la demanda en parte. Sí es cierto, que F.C.F. pactó una OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano J.C.C.P. (…) por otra parte promueve la RECONVENCIÓN fundamentándola, sin acompañar prueba alguna, en que el precio de inmueble fue convenido en la cantidad de 169.713 dólares americanos, cuya acción está prohibida por el artículo 23, segundo aparte de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) por otra parte con fecha 16 de septiembre de 2003 (…) correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia una demanda presentada por los apoderados judiciales del demandante C.F.F.L., cuyos hechos son los siguientes: Que el demandante (…) endosó a título de procuración a los abogados A.P. HIDALGO y S.R.P. cuatro (4) letras de cambio (…) por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) los endosatarios para el cobro de las letras de cambio solicitaron que la causa se tramitara mediante el procedimiento de intimación y el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto del juicio instaurado por mi representado J.C.C.P. contra los mismos demandados L.S.S.L. y F.N.C.F. (…)”.

Que “(…) la demanda fue admitida (…) por auto de fecha 07 de julio del 2003, y por auto separado de fecha 07 de julio de 2003 decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto de la demanda presentada por mi mandante J.C.C.P. (…)”.

Que “(…) el Alguacil nunca se trasladó a citar a la parte demandada en la dirección indicada en el escrito libelar, sino que la demandada F.N.C.F. se presentó VOLUNTARIAMENTE el día 09 de septiembre del 2003 (…) a fin de que el Alguacil la citara para un juicio inexistente el día 09 de septiembre del 2003, pareciera que la ciudadana F.N.C.F. hubiese adivinado que iba a ser demandada y que por esta razón se presentó voluntariamente para que el Alguacil la citara; en relación al otro demandado L.S.S.L. el día 01 de octubre del 2003 comparece VOLUNTARIAMENTE ante el Tribunal la abogada A.G.C. y consigna poder (…) para darse por citada (…) y NO COMPARECE AL TRIBUNAL ni a promover la OPOSICIÓN prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni a CONTESTAR LA DEMANDA en la cual era procedente su rechazo total, ya que las letras de cambio no especifican el lugar del pago, ni la dirección de sus aceptantes L.S.S.L. y F.N.C.F. (…)”.(Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) la parte demandada no ejerció ningún recurso procesal de defensa frente a una demanda de letras de cambio viciadas de ilegalidad. Ante la falta de comparecencia (…) el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el día 13 de noviembre del 2003, declarando que el DECRETO DE INTIMACIÓN (inexistente en autos) adquiere carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y ordena el procedimiento de Ejecución del Decreto de Intimación. Contra esa sentencia la parte demandada no ejerce el recurso de apelación, y en su defecto, en mi carácter de apoderado judicial del agraviado (…) APELO de la sentencia definitiva, la cual no fue admitida por el Tribunal por haber sido ejercida la apelación antes de la notificación de las partes, pero tampoco hubo pronunciamiento del Tribunal sobre mi apelación después de la notificación de las partes (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) en virtud del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, el Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 decreta medida de embargo ejecutivo contra la parte demandada, la cual se realiza el día 22 de diciembre del 2003, fecha en la que el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medida Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituye en la casa N° 1 del Conjunto Residencial Los Chorros habitado por mi representado y su familia, y sin cumplir con su obligación de notificarle su presencia en este inmueble, procede a ejecutar la medida de embargo ejecutivo contra el inmueble (…)”.

Que “(…) en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, que el apoderado judicial del demandante abogado A.P. solicita que se libraran conjuntamente el primer y segundo decreto de remate, lo cual no está previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (…) y que en el justiprecio no tomaron en cuenta que el inmueble objeto de la experticia está habitado por J.C.C.P. y su familia, ya que no lo mencionan en su informe, ni el derecho para estarlo habitando, obligación legal de los expertos (…)”.

Que “(…) el 15 de octubre del 2004 ejercí el RECURSO DE OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo EL CUAL NUNCA FUE ADMITIDO (…) a fin de que se proveyera sobre dicho recurso, por el contrario, la juez mediante auto de fecha 30 de junio del 2005 declara, que por haber el apoderado judicial del tercero (…) ejercido otra tercería, que a su entender tiene la misma motivación (…) de la oposición al embargo ejecutivo, lo cual no es cierto, que no tiene razón para proveer sobre su admisión (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) en fecha 18 de julio del 2005 presenté diligencia (…) narrando el concierto doloso de las partes en perjuicio de mi representado (…) el FRAUDE PROCESAL comprobado de las partes en la sustanciación de este juicio (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) se evidencia que ambas partes se han puesto de acuerdo en el remate del inmueble a fin de que la acción ejercida por mi representado (…) sea infructuosa (…)”.

Que “(…) las partes (…) han actuado con manifiesto concierto para un fin perverso y nefasto de impedirle a mi representado (…) su derecho a ser propietario del inmueble que será objeto de subasta pública (…) a menos (….) que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del juicio incoado por el ciudadano C.F.F.L. (…)”.(Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) a pesar de la gravedad de los hechos constitutivos del FRAUDE PROCESAL (…) la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ABSOLUTAMENTE NADA DECIDIÓ y por el contrario, el día 26 de julio del 2005 se efectuó en el expediente 9084 el acto de REMATE DEL INMUEBLE (…) y ABSOLUTAMENTE NADIE ASISTIÓ A PRESENTAR POSTURAS (…)”.(Mayúsculas del quejoso).

En tal sentido, señaló que en virtud de lo antes expuesto se evidencia la existencia de un fraude procesal, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DEL FALLO APELADO

El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) señala el querellante que el Juzgado presunto agraviante conculcó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y eficacia procesal, al no haber decretado la nulidad absoluta del juicio incoado por el ciudadano C.F. Falkenhagen Lozada contra L.S.S.L. y F.N.C.F., fundamentado en el Fraude Procesal, denunciado por él (…).

Que (…) al respecto debe este Juzgador realizar un breve análisis acerca de los derechos presuntamente conculcados y al respecto observa quien sentencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que (…) esta superioridad (…) restablezca la situación jurídica infringida por la presunta agraviante, y declare la nulidad absoluta del juicio que por cobranza de letras de cambio presentó el ciudadano C.F.F.L. contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F. (…).

Que (…) este sentenciador considera que la vía de amparo constitucional, no es idónea para ventilar el fraude procesal alegado (…).

Que (…) luego, como consecuencia lógica de la declaratoria de fraude procesal solicitada por el querellante, tenemos la solicitud de nulidad absoluta formulada por el mismo accionante en amparo y que evidencia este sentenciador del estudio exhaustivo de la solicitud de protección constitucional (…).

Que (…) los poderes del Juez de Amparo deben ser configurados conforme lo establece la doctrina y jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso, sobre todo los poderes donde haya (sic) actuaciones de la Administración, distinguiéndolos de los poderes del Juez de lo contencioso-Administrativo. Y como consecuencia de lo expuesto ut-supra no es competente este sentenciador para declarar la nulidad absoluta del juicio que por cobranza de letras de cambio presentó el demandante (…) por cuanto nos encontramos revisando decisiones dictadas en un procedimiento civil y no actos dictados por la administración.

…omissis…

Que (…) siendo el juicio ordinario la vía idónea para ventilar el fraude procesal y no resultando competente quien decide para declarar la nulidad absoluta del juicio en el cual se denuncia dicho fraude, resulta forzoso para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional incoada (…) contra la conducta lesiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Conforme a lo anterior y visto que la decisión apelada fue dictada el 15 de diciembre de 2005, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Ahora bien, observa esta Sala que el apoderado judicial del quejoso alegó la existencia de un fraude procesal en el procedimiento de cobro de bolívares -vía intimación-seguido por el ciudadano C.F. Falkenhagen Lozada contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., por cuanto los demandados suscribieron con su representado un contrato privado de compra venta de un inmueble sobre el cual se pretende el cobro de la deuda referida. Asimismo, el apoderado judicial del quejoso adujo que realizó solicitud de declaratoria de fraude procesal ante el juzgado de la causa, no habiendo sido declarada hasta los momentos la nulidad del juicio presuntamente fraudulento.

Igualmente adujo el quejoso que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la ejecución del decreto de intimación, el cual fue negado toda vez que las partes del juicio no se encontraban a derecho.

Al respecto, el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto “(…) no es competente (…) para declarar la nulidad absoluta del juicio que por cobranza de letras de cambio presentó el demandante C.F. Falkenhagen Lozada contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F. (…) por cuanto nos encontramos revisiones dictadas en un procedimiento civil (…) siendo el juicio ordinario la vía idónea para ventilar el fraude procesal (…) forzoso es para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que el 1 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala el Oficio N° 1068-06 del 31 de mayo de 2006, adjunto al cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de todas las actuaciones correspondientes al juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano C.F. Falkenhagen Lozada contra L.S. y F.C., al respecto señaló que “(…) en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco, tuvo lugar remate del bien inmueble objeto de litigio (…) y en relación con el juicio (…) que por cumplimiento de contrato es seguido por J.C.C.P. contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C. (sic) Flores (…) se encuentra en estado de dictar sentencia (…)”.

Al respecto, conviene destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Así, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ahora bien, observa esta Sala que el apoderado judicial del quejoso alegó la existencia de un fraude procesal en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación seguido contra los vendedores del inmueble que -según aduce-, adquirió a través de un contrato privado de compra-venta, pretendiendo a través de la vía del amparo constitucional la declaratoria de inexistencia de tal juicio.

Ello así, esta Sala ha definido el fraude procesal “(…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried”).

En este sentido, esta Sala mediante sentencia N° 1.085 del 22 de junio de 2001, (caso: “Estacionamiento Ochuna, C.A.”), acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: “José A.Z.Q.”), estableció lo siguiente:

"(…) Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…)”.

No obstante, es pertinente citar la sentencia Nº 2.749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), la cual señaló:

(…) esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible (…)

.

Señalado lo anterior, en el caso sub examine aun cuando el proceso presuntamente fraudulento se encuentre en fase de ejecución, es criterio de la Sala que el quejoso podrá interponer una demanda autónoma de fraude procesal contra las partes del juicio fraudulento, la cual deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, realizando “(…) la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas (…)”, pues no basta la presentación de una diligencia en la cual se señale la existencia de un supuesto fraude, pues es necesario que se exprese en qué consistió el supuesto fraude y cuáles son las pruebas en las cuales se fundamenta. (Vid. Sentencia de la Sala N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried”).

Aunado a lo anterior, conviene destacar que respecto a la decisión que negó la apelación ejercida por la representación judicial del quejoso contra el fallo que ordena el “procedimiento de Ejecución del Decreto de Intimación” dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo ser objeto del recurso de hecho a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera la Sala que a través del presente amparo no puede establecerse la existencia de un fraude procesal, ya que resulta necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso que permita el análisis del cúmulo probatorio como lo es el juicio ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 eiusdem, donde las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias a los fines de demostrar sus alegatos, en tal sentido, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

No obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para destacar que siendo que en la actualidad cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de cumplimiento de contrato ejercida por el quejoso contra los ciudadanos F.N.C. y L.S.S.L., que se encuentra en estado de sentencia, el Juez de la causa deberá analizar pormenorizadamente todas las pruebas y alegatos cursantes en autos, a los fines de determinar o no las argumentaciones de hecho expuestas por el demandante en su libelo de la demanda.

En consecuencia, en base a los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del quejoso, en tal sentido, confirma en los términos expuestos la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718 y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el referido abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.968.371, contra la presunta conducta lesiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) al no haber decretado la NULIDAD ABSOLUTA del juicio promovido por Calos Fernando Falkenhagen Lozada contra los ciudadanos L.S.L. y F.N.C.F. que cursa en el expediente N° 9084 con fundamento en el FRAUDE PROCESAL (…)”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-0111

LEML/

Quien suscribe, Magistrado J.E.C.R., disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

Si bien es cierto que esta Sala en anteriores oportunidades entre ellas, sentencia del 27/12/2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., sentencia del 4/8/00, caso: H.G.E.D.; sentencia del 16/5/02, caso: M.C. deC.; sentencia del 26-6-02, caso: Inversiones Martinique; ha sostenido que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste; también ha sostenido que como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario. (Vid. sentencia del 20-01-06, caso: Refinadora de Maíz Venezolana C.A - REMAVENCA).

En el caso de autos se desprende, que ante la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble identificado supra, instauró el ciudadano J.C.C.P., contra los ciudadanos L.S.L. y F.N.C., éstos por su parte, se hicieron demandar (vía intimación) por los abogados A.P. y S.R.P., en su carácter de endosatarios a título de procuración de unas letras de cambio libradas a favor del ciudadano C.F. Falkenhagen Lozada, con el sólo propósito de que por vía judicial pudiera sacarse de su patrimonio el inmueble objeto de la demanda primigenia, del cual no podían disponer libremente por haber sido dictada en el juicio primigenio una medida de prohibición de enajenar y gravar, el 14 de agosto de 2002.

A juicio de quien disiente, existían indicios suficientes para considerar que estábamos en presencia del fraude denunciado en perjuicio del accionante en amparo; en virtud de la celeridad con que se efectuó el juicio por cobro de bolívares, la falta de contención entre las partes, el hecho de que los codemandados (L.S.L. y F.N.C.), sin que el tribunal lo ordenara, comparecieron voluntariamente al tribunal a darse por intimados (nótese que la intimación de la codemandada se produjo en el pasillo de tribunales Piso 9 ubicado en el Edificio J.M.V., esquina Pajaritos); adicionalmente no efectuaron ningún tipo de defensa para enervar el decreto intimatorio, con lo cual, éste quedó firme y, no ejercieron recurso alguno, facilitando así el remate del inmueble que su vez constituía el objeto del primero de los juicios, en el cual también fungían como parte demandada.

Así pues, resulta evidente que nunca hubo contención entre las partes involucradas en el juicio que por cobro de bolívares instauraron los abogados A.P. y S.R.P. contra los ciudadanos L.S.L. y F.N.C.. Por el contrario, éstos utilizaron el proceso para allanar el camino de los demandados, con el propósito de que lograran la ejecución judicial de un bien inmueble de cuya propiedad no podía disponer libremente, por cuanto pesaba sobre él una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada con ocasión del juicio intentado en su contra por el ciudadano J.C.C.P.

Si L.S.L. y F.N.C., reconocían la cantidad de dinero adeudada al ciudadano C.F. Falkenhagen Lozada (ya que como antes se dijo no se opusieron al cobro efectuado judicialmente), no era necesario el juicio de cobro de bolívares -que además incrementaba la deuda en un 25% al incluirle las costas procesales-, pues bastaba que, extrajudicialmente, pagaran las cantidades de dinero que le adeudaban.

Ante tal situación, es claro para quien suscribe el presente voto salvado, que los ciudadanos L.S.L., F.N.C. y los abogados A.P. y S.R.P., en su carácter de endosatarios a título de procuración de unas letras de cambio libradas a favor del ciudadano C.F. Falkenhagen Lozada, emplearon el proceso judicial como medio para el logro de otros fines distintos de los que le corresponden, pues se concertaron para desviar del patrimonio de los primeros, un inmueble cuya propiedad estaba siendo reclamada por el ciudadano J.C.C.P. y, que con motivo de la demanda intentada por éste en su contra (L.S.L., F.N.C.) estaba sometido a una medida de prohibición de enajenar y gravar.

En consideración a lo anteriormente expuesto, y siendo que existían suficientes elementos para declarar el fraude, la presente acción ha debido ser declarada con lugar y en consecuencia el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) intentaron los abogados A.P. y S.R.P. contra los ciudadanos L.S.L. y F.N.C., ha debido ser declarado inexistente, como lo ha hecho esta Sala en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, caso SONIA SAJE DE ZAVATTI.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente,

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-0111 (v-s)

JECR/

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