Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrado por el Juez profesional L.J.Z.S. y las escabinas Albanelly Alzate de Martínez y Y.M.C., dictó sentencia absolutoria con el voto salvado del Juez profesional, donde establecieron los siguientes hechos:

…Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano E.S.J.H.L. en compañía del Ciudadano H.L.M.H., actuando sobre seguro y a traición dan muerte al ciudadano M.D.V.M. RAMOS, en la Avenida R.L., edificio M.R., cuando este se desplazaba por el pasillo de acceso al estacionamiento del referido edificio, al efectuarle dos disparos con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda. Luego de dar cumplimiento a la encomienda criminal, los autores materiales procedieron a retirarse del lugar en una moto tipo paseo color negro, la cual fue en definitiva pilotada por el ciudadano H.L.M.H., resultando entre ambos ciudadanos perpetrada la labor material del hecho Punible. Ahora bien, de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia claramente que dichos ciudadanos fueron contratados por la cantidad de cuatro millones de bolívares, por el ciudadano D.R. cermeño, para cometer el atroz crimen, esto por voluntad y encargo de los ciudadanos J.C.G.F. y C.A.G.M.. De igual modo, se desprende, que dicho ciudadano realizó operaciones eficaces para la perpetración del hecho…(omissis)… Ahora bien, es concluyente, por mayoría que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la autoría intelectual del acusado: J.C.G.F., en el hecho atribuido por el representante de la vindicta pública del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, así como por motivos innobles en la modalidad de instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: M.D.V.M. RAMOS (OCCISO) …(omissis)… no quedo demostrado que el ciudadano: J.C.G.F., haya ejecutado el hecho atribuido por el representante de la vindicta pública del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: M.D.V.M. RAMOS (OCCISO), toda vez que al concatenar cada una de las declaraciones rendidas en Sala, las mismas solo pueden evidenciar que efectivamente en fecha Primero de Septiembre del año Dos Mil, se cometió el homicidio contra el ciudadano M.D.V.M. RAMOS, en el estacionamiento de la Residencia “M.R.”, ubicado en la Avenida R.L., no dando credibilidad que los verdaderos responsables sean las personas que fueran investigadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, provenientes de la Ciudad de Caracas, como fueron los ciudadanos H.M., E.S.D.R.C., D.R.C. y C.A.G. Martínez…” (Folios 33, 83 y 84 Pieza de la solicitud de avocamiento)

Por estos hechos el mencionado Tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano J.C.G.F., venezolano, de 55 años de edad, divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo B.T., estado D.A., hijo de A.F. deG. (V) y de V.J.G.M. (f) de ocupación u oficio ganadero, C.I. V- 3.048.810, domiciliado en la Calle 27-A, Viento Colao, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por Alevosía y por Motivos Fútiles o Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1° y numeral 2° y en relación con el articulo 83 parte infine, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano M.D.V.M., periodista (occiso), con voto salvado del Juez profesional L.Z.S..

En fecha 13 de octubre de 2008, fue interpuesto Recurso de Apelación contra dicha sentencia por parte de los Fiscales: A.A.L.B., Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Monagas, R.P.C., Fiscal Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Dizlery Cordero León, Fiscal Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional.

En fecha 25 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación y en fecha 6 de octubre de 2009, la Sala Accidental N° 45 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas DECLARÓ CON LUGAR el recurso interpuesto, Anuló la sentencia dictada por el tribunal de Juicio y ORDENÓ la celebración de nuevo juicio oral y público.

En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada D.T.R., inscrita en el Inpreabogado con el N° 57.592, Defensora Privada del acusado de autos interpuso escrito contentivo de recurso de casación.

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado E.L.P.S., inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.200, defensor Privado del acusado de autos, interpuso recurso de casación.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Monagas Abogada A.A.L.B. consignó escrito de contestación a los recursos interpuestos.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abogado Jesús capote, presentó escrito de Contestación a los recursos interpuestos.

Por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por los representantes de la defensa del ciudadano J.C.G.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009 por la Sala Accidental N° 45 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y ORDENÓ la celebración de nuevo juicio oral y público.

Los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil. En fecha 9 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente contentivo de los Recursos de Casación y contestación interpuestos por los representantes de la defensa y de la vindicta pública. En la misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Planteamiento del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada defensora D.T.R. y por el Abogado E.P.S..

ÚNICA DENUNCIA

En sus respectivos escritos recursivos, los defensores hacen una introducción sobre su opinión acerca de la posibilidad de admitir un Recurso de Casación contra decisiones que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por razones de ilegalidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, y luego plantean ambos abogados, en semejantes y afines términos, como única denuncia, la errónea interpretación del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

…UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que la sentencia recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada declara con lugar la apelación del Ministerio Público y anula la absolución de mi defendido porque supuestamente el Juez de Juicio no motivó adecuadamente la sentencia que absolvió a mi defendido, mientras que las escabinas que constituyeron la mayoría sentenciadora tampoco lo hicieron.

El artículo 362 del nunca bien apreciado Código Orgánico Procesal Penal, estatuye lo siguiente:

Artículo 362. Normas para la deliberación y votación.

Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciaran sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá.

Como se aprecia de la norma transcrita, el juez profesional viene llamado a motivar sobre la culpabilidad, la calificación jurídica y la pena a imponer, solamente en el caso de que la sentencia sea CONDENATORIA.

Por contrario imperio, (sic) esto significa que LAS DECISIONES ABSOLUTORIAS POR MAYORÍA ESCABINA NO TIENE QUE SER MOTIVADAS.

¿Cómo podrían los escabinos, que no son jueces técnicos, sino legos, motivar en derecho ¿Y cómo pedírsele al Juez disidente que sustente un criterio que no comparte? Ese es un contrasentido ¿verdad señor o señora?

Eso sería una pretensión, que aparte de absurda, constituye un vejamen a la razón, pues evidencia una no muy clara intelección de la naturaleza esencialmente legal del veredicto popular.

Pero, si a ver vamos, la sentencia de primera instancia de este caso, contiene el modelo deseable de motivación popular, pues las escabinas dejaron bien sentado en sus glosas, que las pruebas del Ministerio Público no las convenció en absoluto sobre la responsabilidad de la acusado, pues la Fiscalía pretendía que se condenara al señor J.C.G.F. con el testimonio de supuestos testigos presenciales que no vieron nada en concreto y con el testimonio de un sujeto absolutamente acobardado (Don H.R.C.), que dejó muy mal parado al Fiscal, cuando le espetó en el rostro que sus declaraciones fueron obtenidas bajo coacción o con el testimonio de varios funcionarios del CICPC hoy en entredicho, por estar expulsados de ese cuerpo o presos por delitos cometidos; que dijeron haber oído a un sujeto llamado H.L.M.H., que nadie sabe dónde está, decir que fue contratado por un sujeto, de nombre D.R.C., que tampoco fue traído al juicio, quien supuestamente había sido contratado, a su vez, por el acusado C.G., sin que SE HALLA APORTADO PRUEBA ALGUNA AL RESPECTO.

Es claro que ante tanto desaguisado, las escabinas no podían menos que absolver y expresar, claramente, que lo hacían en razón de lo incomprensible del entrevero.

Y no es que lo digamos nosotros y ni siquiera que lo diga la Ley, es que lo dice la vida y la naturaleza de las cosas…

.

Luego, el abogado E.P.S., después de hacer un análisis de elementos, expresa que de las pruebas aportadas por la Fiscalía no existe fundamento sobre quienes fueron los autores materiales del hecho, ni la relación con su defendido como presunto instigador del homicidio del ciudadano M.M..

A los fines de decidir sobre la desestimación o no del recurso de casación, la Sala observa:

Los abogados Defensores Privados del ciudadano J.C.G., consideran que debe ser admitido el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Cuadragésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto incurre en vicios de ilegalidad, relacionados con la anulación de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio constituido con escabinos, dictada con el voto salvado del juez profesional.

Y como única denuncia, aducen la errónea interpretación del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estiman que la norma referida sólo se refiere a la motivación de la sentencia condenatoria y que por ello “las decisiones absolutorias por mayoría escabina no tienen que ser motivadas”.

Al respecto observa la Sala, que los artículos 432 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén lo siguiente:

432.- Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

…459.- Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán inimpugnables las decisiones de la Corte de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio, verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

. (Resaltados de la Sala).

La decisión de la Sala Cuadragésima Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Monagas recurrida, ordena la celebración de nuevo juicio, siendo el caso que este tipo de pronunciamiento no es recurrible en casación, por cuanto no encuadra dentro de las decisiones previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432 eiusdem, ya que este recurso sólo procede contra las sentencias dictadas por las C. deA. cuando éstas resuelvan sobre la apelación, sin ordenar un nuevo juicio oral o cuando confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, y por cuanto las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Son claros los referidos artículos 432 y 459 de la ley penal adjetiva, sobre la impugnabilidad objetiva y las decisiones que se encuentran sujetas al control de la casación, así como es clara y reiterada la Jurisprudencia de esta Sala al respecto de las decisiones recurribles en casación, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza extraordinaria de este recurso sobre sentencias definitivas que se encuentren dentro de los límites de penalidad determinados por el legislador en dicha norma procesal (459) pues no todas las sentencias definitivas son recurribles en casación, siendo el caso que la decisión impugnada no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la ley adjetiva penal, por cuanto declara la nulidad de la decisión recurrida en apelación por vicios en la motivación y ordena la celebración de nuevo juicio oral y público.

Por ello, la Sala considera que la decisión recurrida, no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo tanto no tiene el carácter de definitiva susceptible de ser recurrible en casación. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por los representantes de la Defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada D.T.R. y por el Abogado E.P.S., representantes de la Defensa Privada del ciudadano J.C.G.F., de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0107

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR