Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 6 de agosto de 2010, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados L.E., Y.L. y A.A.M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.858, 41.083 y 68.278, con motivo de la causa penal Nº MP21-P-2010-000003, que cursa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano J.C.M.O., con cédula de identidad número 4.332.630, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal.

El 9 de agosto de 2010, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), realizó la audiencia preliminar.

El 14 de octubre de 2010, el ciudadano J.J.M.U., hijo de la ciudadana Yoleida Urdaneta Suárez de Martínez (occisa), en su condición de víctima, consignó un escrito expresando lo siguiente: “…solicitó igualmente el avocamiento de esta sala penal a la causa (…) que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…”.

El 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió el presente avocamiento, acordando solicitar: “… a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…) el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso…”.

El 15 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal, dictó un auto expresando lo siguiente: “… el 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nº 431 mediante la cual se avocó al conocimiento del Juicio seguido al ciudadano J.C.M.O. (…) en la presente causa, la Sala modifica el sitio de reclusión del mencionado ciudadano de la ‘Comisaría Tomas Lander’ al Internado Judicial de los Teques. El traslado estará a cargo de funcionarios de la Policía Municipal General R.U. y de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

El 21 de octubre de 2010, la ciudadana Y.C.M.U., hija de la ciudadana Yoleida Urdaneta Suárez de Martínez (occisa), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana abogada C.J.V.P., consignó un escrito solicitando: “… a este alto Tribunal, que tome en consideración todas las pruebas que exculpan de una manera total y fehaciente a mi padre, ciudadano J.C.M.O. y en consecuencia sea ordenada inmediatamente su libertad plena por ser legal y justo…”. (sic).

II

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, son los siguientes:

… fecha 15-01-10 siendo aproximadamente las 12:00 y 1:00 horas de la tarde, en el Centro Clínico La Candelaria (…) oficinas del Director General (…) específicamente en el interior de dichas oficinas, cuando se encontraban los ciudadanos Yoleida Urdaneta (hoy occisa) y el imputado de autos, donde la referida ciudadana era la Directora de Administración y el imputado J.C. el Director General de dicho centro asistencial, quienes a su vez mantenían una relación marital como esposos, pero se venían presentado problemas personales entre ellos de índole familiar, toda vez que estaban en proceso de divorcio (…) sostuvieron una discusión bien acalorada (…) en el interior de la referida oficina, encontrándose únicamente en la misma estas dos personas, luego de escuchar los gritos el imputado abrió la puerta pidiendo auxilio, ya que con sus propias manos había estrangulado por el cuello a la ciudadana Yoleida Urdaneta, quien murió al momento, acto seguido se trasladaron unos camilleros a prestar ayuda (…) quien indicó que a la misma le había dado un infarto, observando estos ciudadanos que la occisa presentaba una excoriación en el pómulo izquierdo (…) labios morados y señales de mucosidad en su nariz, siendo llevada a la unidad de cuidados intensivos de la referida Clínica, donde fue atendida por la Dra. Y.A. y el Dr. J.B., quienes practicaron distintos métodos para tratar de revivirla, pero ya la occisa estaba sin signos vitales…

. (sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los defensores privados del ciudadano J.C.M.O..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los ciudadanos abogados L.E., Y.L. y A.A.M.Y., denunciaron en el presente escrito de avocamiento, lo siguiente:

“... consta de acta policial (…) que nuestro defendido fue aprehendido en fecha 15-01-2010 (…) no fue sino hasta el día dos (02) de febrero de 2010 (diecisiete (17) días después y con una investigación adelantada a su espalda) que fue conducido ante el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en una clara y evidente violación (numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) siendo el caso que aún cuando esa situación fue denunciada mediante el correspondiente recurso de apelación a propósito de la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de nuestro patrocinado, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

(…) en el acto de exhumación de cadáver realizado el 21-04-2010, y en el cual (…) se dejó establecido que el Doctor R.M., se hacía responsable del resguardo de las muestras colectadas, mediante la respectiva cadena de custodia (…) el hecho que la ciudadana M.Z.F. (…) del Ministerio Público (…) haya ordenado sin autorización del Tribunal de Control la remisión de las referidas muestras a la ciudad Capital, constituye un acto arbitrario y grave (…) pero lo resulta más grave aún, es (…) la ciudadana Juez Segunda (2º) En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…) que siendo denunciada toda la irregular actuación de la representación fiscal por la vía del control judicial, opte por decidir pronunciarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, cuando precisamente el objeto y finalidad que procura la figura procesal en comento, es la de verificar si en la fase de investigación, las violaciones constitucionales y legales denunciadas por quienes aquí suscriben tenían o no sustento (…) por lo que habiendo decidido como lo hizo la juzgadora subvirtió el debido proceso, abriendo las puertas para que el Ministerio Público actuara con total desenfreno llevando adelante una investigación indefinida.

(…) Que habiendo arribado al Tribunal de Control el informe pericial Nº 9700-170-0051, suscrito por el experto (…) Dr. R.M. que certificó: ‘Hueso Hioides: se procede a disecar dicho hueso, no observándose trazos de fractura (…) causa de muerte: Infarto agudo al miocardio’, contrario a lo vertido en el protocolo de autopsia suscrito por la patólogo E.D., que precisaba: ‘Fractura de hueso hioides lado derecho del cuerpo y rama izquierda con reacción vital (…) causa de muerte: Asfixia Mecánica por Estrangulamiento’ (…) motivó a esta defensa a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, por haber operado un cambio sustancial de las razones que motivaron la privativa de libertad (…) Juez de Control a los fines de decidir, se haya limitado a transcribir en la decisión todos los elementos de convicción que le sirvieron de apoyo para decretar tal medida, expresando que en el presente caso existía un peligro de fuga, para en consecuencia declarar sin lugar, la revisión de la privativa solicitada, pero obviando en todo momento referirse al nuevo informe pericial que constituía el apoyo principal de nuestra petición, omisión de análisis (…) del referido informe pericial, que no es otra cosa, que la muerte de la ciudadana Yoleida J.U. de Martínez (…) tuvo su causa en un hecho natural propio de la víctima (…) la producción de un infarto agudo al miocardio, que eran razones suficientes para considerar que habían variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y hacían procedente la revisión solicitada, por lo que (…) la detención continuada de nuestro defendido devenga en ilegal y siendo que tal decisión no es apelable (…) se erige la figura del avocamiento (…) como el único y eventual remedio para constatar las denuncias delatadas.

(…) prosiguiendo con la actitud de complacencia de la ciudadana Juez de Control (…) encontramos que con fecha 17 de junio de 2010, la vindicta pública dirige al Tribunal sendos oficios (…) mediante los cuales solicita (…) que juramente a los expertos; ciudadana M.G.R., M.S. y A.R., a los fines de aplicar pruebas de ADN (…) sobre las muestras del cadáver colectadas en el acto de exhumación, siendo juramentadas por el Tribunal las dos primeras en fecha 30-07-2010, actuaciones jurisdiccionales de donde a su vez se derivan otras consideraciones:

1- Que si bien existen solicitudes fiscales para que juramenten los referidos expertos, en modo alguno existe una solicitud debidamente motivada (…) de la necesidad de practicar prueba alguna, de manera que de ser el caso, la defensa del acusado pueda alegar argumentos en contrario, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

2- Que habiendo presentado la representación Fiscal, su escrito de acusación se cerró por esa vía la fase de investigación (…) por lo tanto (…) permitir que la vindicta pública actúe a sus anchas (…) practicando pruebas, ello produce un equilibrio procesal (…)

3- se evidencia del quebrantamiento de la cadena de custodia que estableció el Tribunal de Control, en cuanto a que el doctor R.M., se hacía responsable del resguardo de las muestras colectadas, cualquier actividad probatoria que se pretenda realizar en el futuro con arreglo a esas muestras, resultan (…) viciadas de nulidad absoluta.

(…) se deduce sin lugar a dudas, que toda la actividad desplegada por el Ministerio Público en esta fase del proceso (intermedia), practicando pruebas se encuentran al margen de la ley, por cuanto, las pruebas que pretende practicar, no tratan de pruebas nuevas, sino de construir sobre la base de un maquillado por lo demás ejercicio abusivo de investigación…”. (sic).

Una vez admitida la presente solicitud de avocamiento y recabado el expediente, la Sala de Casación Penal, pasa a decidir los términos siguientes:

El avocamiento es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

A través de esta institución, la Sala de Casación Penal, puede cumplir con su misión supervisora y orientadora, más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes, pudiendo actuar de oficio cuando así lo amerite.

El examen de las causas avocadas, no debe ser parcial, ni estar ajustado o limitado únicamente a los aspectos alegados en la pretensión del interesado, por el contrario, la naturaleza procesal del avocamiento como institución extraordinaria exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia conduce a que la Sala avocada en una causa, observe integralmente el proceso, evaluando la constitucionalidad y legalidad de sus diferentes incidencias, trámites, procedimientos, medidas e instancias.

En derivación, la competencia de la Sala de Casación Penal en las causas avocadas es plena y se extiende a la totalidad del proceso penal, y no queda subordinada a la pretensión avocatoria del solicitante.

Por esta razón, entiende y asume la Sala, el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirmó, de acuerdo a la Sentencia Nº 366 del 1° de marzo de 2007, lo siguiente:

...la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver, antes de decidir la casación, si realmente debe anular de oficio la sentencia que se le somete a su consideración....

. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior y recibido como fue el mencionado expediente (el 18 de octubre de 2010), la Sala Penal, pasa a revisar todas las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

El Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), dictó una sentencia expresando lo siguiente:

…presentada por el Ministerio Público (…) siendo soportada en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, admite la misma en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles (…) en contra del ciudadano J.C.M.O. (…) se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias (…) Segundo: en relación a la acusación particular propia de la víctima (…) se admite parcialmente en cuanto al delito de Homicidio Calificado (…) discrepando en relación a la calificación de premeditación y alevosía, quedando admitida con la calificación dada por la vindicta pública. En cuanto a los elementos probatorios se admiten los testimoniales (…) los documentales propuestos por los querellantes (…) Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado J.C.M.O., se admiten las pruebas testimoniales (…) se admiten las documentales (…) Sexto: en cuanto a la solicitud del Ministerio Público así como la de los querellantes de mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar dicha solicitud, en virtud de que en el curso del desarrollo de la presente audiencia preliminar se determinó que han variado las circunstancias que en un primer momento dieron fundamento para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración el resultado de la autopsia (…) y el resultado de la exhumación (…) mediante los cuales sin entrar a conocer del fondo de las actuaciones establecen dos causas de muerte distintas; siendo la primera asfixia mecánica por estrangulamiento y la segunda infarto agudo del miocardio y siendo esta última realizada en presencia de todas las partes, es decir, tuvo el control de todos los intervinientes en este proceso, lo cual varia las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, por lo cual este Juzgado impone medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad (…) Octavo: se ordena como lugar de reclusión hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta por este despacho Instituto Autónomo de Policía del estado M. región Nº 2 Charallave (…) Noveno: se ordena la apertura del juicio oral y público.

(…) seguidamente el Fiscal 7 del Ministerio Público (…) solicitó al tribunal la palabra cediéndole este la misma quien expuso: ‘esta representación Fiscal (…) paso a ejercer el efecto suspensivo sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (…) oído como ha sido el efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público así como los alegatos expuestos por el abogado querellante en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y escuchados los alegatos de la defensa privada del acusado este Tribunal (…) acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

(sic).

El 11 de octubre de 2010, el mencionado Tribunal Tercero de Control, dictó el auto de apertura a juicio, señalando lo siguiente:

…Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-10-2010 (…) con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19-03-2010, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público (…) y ratificada en la Audiencia Preliminar (…) Se constituyó a tales efectos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Sala de Audiencias.

(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (…) Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, en consecuencia: A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber: FUNCIONARIOS ACTUANTES: R.J., Inspector B.J., Detective Contreras Ana, Sub Inspector O.O., Comisario Jefe Prieto Juan, Detective R.S., Detective L.M., Agente L.M., Sub Inspector R.M., Detective Muñoz Dayana, Detective M.S..

(…) EXPERTO PROFESIONAL: Dr. Delgado Q. Á.R.M.F.E.P. 1, Experto Técnico II Vestí Meza, Dr. Á.J.G.S., Medico Forense Experto Profesional Especialista III.

(…) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: N.B., T; Dra. N.M.C. deV., Dra. E.D., A.M.C.J., Delgado Q.Á.R., Zambrano B.C.L., Russoniello S.M.J., A.A., M.U.J.A., Urdaneta Suárez J.C., M.U.J.J., Urdaneta Portillo Ledys Margarita, M.U.Y.C., Boscán Suárez Jonnys de Jesús,

Rojas Guarecuco H.J., C.A.F.M., M.D.R.J., Rivero Díaz O.A., Pasos H.L.E., Contreras M.A.D., M.C.Y.Y., R.L.J.L., Á.R.H.L., Veliz G.L.E., Osorio

I.A., M.L.M.J., Torres B.M.J., Figueroa Villalba K.J., M.A.R., V.L.W.A., Rojas Vargas Joelsy Lorenis, G.H.E.J., Contreras Duarte Leonidas, Díaz Texeira A.J., T.M.D.I..

(…) De igual forma (…) se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes: Pruebas Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Enero de 2010, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2010, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2010, Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 107 de fecha 15 de Enero de 2010, Inspección Técnica del cadáver N° 108 de fecha 15 de Enero de 2010, Inspección Técnica sin numero de fecha 27 de Enero de 2010, Experticia del Reconocimiento legal N° 9700-053-037 de fecha 15 de Enero de 2010, Experticia de Reconocimiento Medico legal N° 9700-053-0204, 9700-156-0244 y 9700-156-0263 de fechas 22 y 29 de Enero de 2010 y 08 de Febrero de 2010, Experticia de Ensayo de Luminol N° 9700-265-AB-0248, Experticia de Análisis Hematológico a las prendas de vestir de la victima N° 9700-265-AB-0187 de fecha 09 de Febrero de 2010, Experticia Informática de los Teléfonos Celulares N° 9700-227-148-20-10 de fecha 05 de Marzo de 2010, Acta de Levantamiento del cadáver N° 136-139463 N° de entrada 220-01 de fecha 25 de Enero de 2010, Acta de Enterramiento, Acta de Defunción sin numero de fecha 12 de Febrero de 2010, Protocolo de Autopsia N° 136-139463, numero cadáver 10-01-110111, numero de entrada 220-01 de fecha 22 de Enero de 2010, Acta de Matrimonio de fecha 06 de Agosto de 1988.

Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

(…) En relación a la acusación particular propia de la victima J.C.U. asistido por los apoderados Judiciales DRS. J.C. PORTILLO URDANETA Y G.J.V., se Admite Parcialmente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal discrepando en relación a la calificación de PREMEDITACION Y ALEVOSIA, quedando ADMITIDA con la calificación dada por la vindicta pública, por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por los querellantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

En cuanto a los elementos probatorios se admiten:

FUNCIONARIOS ACTUANTES: Sub Inspector T.M.D.I., Sub Comisario G.H.E., Agente R.J., Sub Inspector Omaña Orlando, Detective R.S., Inspector Labana Franklin, Detective L.M., Detective L.M., Agente L.M..

EXPERTOS:

Dra. E.D.A.F., Detective A.C., Dr. Á.J.G.S.M.F., Dra. C.J.C., Medico Forense Profesional Especialista III.

(…) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

Boscán Suárez J. deJ., Mora R.A.B., O.P.L., Veliz G.L.E., Fagundez Montes C.A., V.L.W.A., Acosta Alberto, M.A.R., Figueroa K.J., Torres B.M.J., A.M.C.J., Rojas Vargas Joelsy Lorenis, M.U.J.A., M.U.Y.C., Martínez

Urdaneta J.J., Urdaneta Portillo Ledys Margarita, Urdaneta Suárez J.C., Russoniello S.M.J., Rojas Guarecuco H.J., Aguaje H.J.J., Zambrano B.C.L..

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

Pruebas Documentales:

Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 29 de Febrero de 2010, Rol de Guardia del Centro Medico La Candelaria, Protocolo de Autopsia de fecha 22 de Enero de 2010, Acta de Defunción de fecha 12 de Febrero de 2010, Acta de Enterramiento de fecha 22 de Enero de 2010 Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 15 de Enero de 2010, Informe médico de Ingreso a la unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica la Candelaria de la hoy occisa, Inspección Técnica N° 108 y su respectiva fijación fotográfica de fecha 15 de Enero de 2010, Inspección Técnica N° 107 y su respectiva fijación fotográfica de fecha 15 de Enero de 2010, Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 27 de Enero de 2010, Acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2009 N° A-0321-09, Denuncia de fecha 01 de Septiembre de 2009, Fijaciones Fotográficas tomadas a la hoy occisa cursantes a los folios 301 y 303 de las actas que conforman la presente causa, el Auto de Inhibición de fecha 18 de Febrero del 2010 suscrita por la Dra. A.M.J.T. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado J.C.M.O. se admiten de la siguiente manera:

TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: Y.E.M., N.B., Y.G., E.Z., Roberto Gutiérrez, R.F., J.V., M.C., A.S., A.G., J.G., A.V., J.J.A.H., Á.R. delgado Quevedo, D.P., J.A., H.S.C.D., Dionnis E.M.O., I.E.J.D..

EXPERTOS: R.M.E.P.E. III Anatomopatologo.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe medico y sus anexos correspondiente a la ciudadana Yoleida Urdaneta emanado del Centro Medico la C. deC. inserto a los folios del 15 al 23 de la primera pieza, Libro de Control de Ingresos y Egresos de pacientes en la Unidad de Cuidados Intensivos del centro medico la Candelaria de fecha 15 de Enero de 2010, Libro de reporte de enfermería de la Sala de Unidad de Cuidados Intensivos del centro medico La candelaria de fecha 15 de enero de 2010, Acta de Defunción de los ciudadanos J.S. deU., D. deJ.U.A. y C.J.U.T., Informe Pericial N° 9700-170-0051 de fecha 22 de Junio de 2010 suscrito por el experto R.M.E.P.E. III Anatomopatologo.

(…) DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa solicitó que se imponga una medida cautelar menos gravosa, al ciudadano J.C.M.O., en el curso del desarrollo de la presente audiencia preliminar se determino que han variado las circunstancias que en un primer momento dieron fundamento al Tribunal Quinto de Control de esta misma sede Judicial a decretar dicha medida en fecha 02-02- 2010, tomando en consideración el resultado de la Autopsia que riela a los (folios 267 y 268) insertos en la pieza III del presente asunto y el resultado de la Exhumación que riela a los (folios 14 al 18) insertos en la Pieza V del mismo asunto; mediante los cuales sin entrar a conocer del fondo de las actuaciones establecen dos causas de muerte distinta; siendo la primera Asfixia Mecánica por Estrangulamiento y la segunda Infarto Agudo del Miocardio; siendo La Exhumación realizada en presencia de todas las partes, intervinientes en este proceso, lo cual varia las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del ciudadano J.C.M.O., en virtud de que para el momento en que el Tribunal Quinto de Control de esta misma Sede Judicial, dicta la medida de Privación de Libertad solo existía el resultado de la Autopsia realizada a la victima YOLEIDA URDANETA DE MARTINEZ; a tales efectos este Juzgado impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; como es: Presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y presentación de dos (02) personas que acreditan un salario equivalente a ciento (100) Unidades Tributarias en su conjunto, asimismo quedan igualmente sometido a las condiciones establecidas en el artículo 260 ejudesm. Y ASI SE DECLARA.

(…) DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano J.C.M.O., de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: (…) PRIMERO: Al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de las funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la misma en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 letra A del Código Penal en contra del ciudadano: J.C.M.O. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 letra A del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En relación a la acusación particular propia de la victima J.C.U., asistido por los apoderados Judiciales DRS. J.C. PORTILLO URDANETA Y G.J.V., se Admite Parcialmente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, discrepando en relación a la calificación de PREMEDITACION Y ALEVOSIA, quedando ADMITIDA con la calificación dada por la vindicta pública, como lo es POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por los Querellantes por ser útiles pertinentes y necesarias. Igualmente en este mismo acto y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte se le confiere la cualidad de parte querellante al ciudadano J.C.U., representado por los DRS. J.C. PORTILLO URDANETA Y G.J.V.. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano J.C.M.O., se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por ser útiles pertinentes y necesarias. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Decretar el Sobreseimiento de la causa solicitada por las defensas privadas del ciudadano J.C.M.O., en virtud de que los fundamentos de la acusación fiscal y de la acusación particular propia cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en relación a la excepción propuesta por las defensas privadas del acusado establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las Declara Sin Lugar, en virtud que en los escritos acusatorios plasman claramente los hechos por los cuales la representación fiscal y los apoderados judiciales de la victima sustentan los mismos. QUINTO: En relación a que la defensa solicitó que se imponga una medida cautelar menos gravosa, al ciudadano J.C.M.O., en el curso del desarrollo de la presente audiencia preliminar se determino que han variado las circunstancias que en .un primer momento dieron fundamento al Tribunal Quinto de Control de esta misma sede Judicial a decretar dicha medida en fecha 02-02-2010, tomando en consideración el resultado de la Autopsia que riela a los (folios 267 y 268) insertos en la pieza III del presente asunto y el resultado de la Exhumación que riela a los (folios 14 al 18) insertos en la Pieza V del mismo asunto; mediante los cuales sin entrar a conocer deI fondo de las actuaciones establecen dos causas de muerte distinta; siendo la primera Asfixia Mecánica por Estrangulamiento y la segunda Infarto Agudo del Miocardio; siendo La Exhumación realizada en presencia de todas las partes, intervinientes en este proceso, lo cual varia las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del ciudadano J.C.M.O., en virtud de que para el momento en que el Tribunal Quinto de Control de esta misma Sede Judicial, dicta la medida de Privación de Libertad solo existía el resultado de la Autopsia realizada a la victima YOLEIDA URDANETA DE MARTINEZ; a tales efectos este Juzgado impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; como es: Presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y presentación de dos (02) personas que acreditan un salario equivalente a ciento (100) Unidades Tributarías en su conjunto, asimismo quedan igualmente sometido a las condiciones establecidas en el artículo 260 ejudesm. SEXTO: Se ordena como lugar de reclusión hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta por este despacho Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. N ° 2 Charallave, por cuanto en el Internado Judicial de Los Teques Centro de Reclusión inicial del imputado se encuentra en Huelga de hambre lo cual imposibilita su regreso al mismo. Líbrese el correspondiente oficio a la Comisaría y al Internado Judicial de Los Teques. SEPTIMO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano J.C.M.O. como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte se le confiere la cualidad de parte querellante al ciudadano J.C.U., representado por los DRS. J.C. PORTILLO URDANETA Y G.J.V.. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal…

(sic).

De igual forma, se desprende del expediente que el 28 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), con ocasión de una petición de la defensa expuso que: “… Vista la solicitud presentada por los abogados (…) L.E. y A.M. (…) defensores del ciudadano J.C.M.O. (…) mediante la cual solicita el control judicial en relación a la prueba de exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Yoleida Urdaneta, este Tribunal para resolver lo planteado (…) lo procedente en el presente caso es pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado (…) en el acto de la audiencia preliminar, a los fines de que esta Juzgadora garantice el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa (…) y Así se decide…”. (Subrayado de la Sala Penal).

El referido argumento defensivo, no fue resuelto en el fallo de la audiencia prelimar (anteriormente trascrito), oportunidad que había fijado el tribunal para pronunciarse sobre tal petición de la defensa (tal y como consta del supra citado auto), lo que evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la mencionada decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala observa, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la ciudadana abogada L.E., defensora privada, expuso y solicitó lo siguiente: “… queremos hacer del conocimiento de este tribunal que en la oportunidad de presentar escrito acusatorio la representación fiscal omitió consignar adjunto a dicho acto conclusivo todas las fijaciones fotográficas que soportan las inspecciones técnicas números 107 y 108, para lo cual le solicitamos a este tribunal se inste al Ministerio Público para que realice su consignación en el expediente a los fines de facilitar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ya que (…) dichas fotografías se entiende que forman parte de las diligencias practicadas…”. En ese sentido, se constató que el Tribunal Tercero de Control, no se pronunció con respecto a ese argumento defensivo, incurriendo de esta manera en falta de motivación de la sentencia e infringiendo el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

En ese orden de ideas, la Sala Penal indica, que la fundamentación del fallo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Vallles del Tuy), con ocasión de la audiencia preliminar, fue exigua y limitada, en lo que respecta a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por la partes (Ministerio Público, víctimas querellantes y defensores), circunscribiéndose a enumerarlas e identificarlas, expresando: “… se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas (…) por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto de este proceso…”, pero sin señalar en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

. (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).

Por otra parte, la Sala observa que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 6 de octubre de 2010, acordó, entre otras cosas que:

… en virtud de que en el curso del desarrollo de la presente audiencia preliminar se determinó que han variado las circunstancias que en un primer momento dieron fundamento para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración el resultado de la autopsia (…) y el resultado de la exhumación (…) establecen dos causas de muerte distintas; siendo la primera asfixia mecánica por estrangulamiento y la segunda infarto agudo del miocardio y siendo esta última realizada en presencia de todas las partes, es decir, tuvo el control de todos los intervinientes en este proceso, lo cual varia las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, por lo cual este Juzgado impone medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad…

.

En relación a esto, la Sala de Casación Penal indica, que la mencionada decisión que decretó cambiar la medida de privación judicial preventiva de Libertad (impuesta al ciudadano J.C.M.O., en su oportunidad procesal correspondiente), por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, presentación cada ocho (8) días, prohibición de salida del país y presentación de dos (2) personas que acreditan un salario equivalente a cien (100) unidades Tributarias en conjunto, incurrió nuevamente en el vicio de falta de motivación, por cuanto se limitó a señalar que las circunstancias que existían en el momento que se acordó la medida de privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habían variado, pero sin expresar la razones de hecho y derecho en que se fundamentó para llegar a esa decisión.

En efecto, el Tribunal de Control no explicó razonada y jurídicamente, de que forma variaron las condiciones del caso, más allá de señalar que: “…en un primer momento dieron fundamento para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración el resultado de la autopsia (…) y el resultado de la exhumación (…) establecen dos causas de muerte distintas; siendo la primera asfixia mecánica por estrangulamiento y la segunda infarto agudo del miocardio y siendo esta última realizada en presencia de todas las partes, es decir, tuvo el control de todos los intervinientes en este proceso, lo cual varia las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad…”, es decir, no desarrollo motivadamente, como incidió ese cambio dentro del proceso penal, a tal punto de que variaran las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por lo que infringió flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal considera, que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), y de todos los actos procesales posteriores a ella. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte un nuevo fallo prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Se conservan todas las circunstancias procesales anteriores a la sentencia aquí anulada, con respecto al ciudadano J.C.M.O.. Manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada el 2 de febrero de 2010, en la audiencia de presentación. Así se decide.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, cumpliendo con su misión supervisora y orientadora, más allá de la simple constatación de los argumentos de una determinada solicitud, pudiendo actuar de oficio cuando así lo amerite (tal y como sucedió en el presente caso). Se indica, que en virtud del efecto (la nulidad de la sentencia del Tribunal de Control y la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar), que produce la presente decisión, para esta oportunidad, se hace innecesario pasar a resolver las denuncias objeto de la presente solicitud de avocamiento, por cuanto las mismas son propias de ser invocadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo), debiendo agotar los peticionantes, todos los recursos ordinarios y extraordinarios contenidos en la ley. Así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009, que expresó lo siguiente:

… La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

.

V

SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los defensores privados del ciudadano J.C.M.O., solicitaron conjuntamente con la solicitud de avocamiento, la radicación del presente caso, fundamentándose bajo los supuestos siguientes:

… El proceso que se sigue en contra de nuestro defendido ciudadano J.C.M.O., proviene o tiene su origen en hechos que indudablemente se enmarcan dentro de la categoría (…) como delito grave, al ser imputado y posteriormente acusado por la presunta comisión del ilícito penal de homicidio calificado (…) por haber dado muerte presuntamente a su cónyuge ciudadana Yoleida J.U. de Martínez.

Adminiculando a esta primera consideración, encontramos que nuestro defendido así como su señora esposa hoy fallecida, son personas altamente conocidas y estimadas por los habitantes de la población de Cúa del estado Miranda, lugar donde precisamente funciona la Clínica la Candelaria de la cual son propietarios y sitio donde ocurre el fallecimiento del cual se acusa hoy en día a nuestro patrocinado (…) este hecho de por sí, se constituyó en una conversación obligada de los parroquianos, quienes no salían de su asombro dadas las circunstancias que rodean el fallecimiento al enterrarse (…) que el presunto autor de la muerte de la ciudadana Yoleida J.U. de Martínez, era su esposo, hecho que de por si a la vista y oído de cualquier ciudadano común y corriente resultaba detestable, merecía la repulsa y reproche de la colectividad.

No obstante, estas primera apreciaciones que percibieron los habitantes de la zona en relación al hecho ocurrido, en lo sucesivo ello se vio alimentado o reforzado en virtud de la extensa publicación que dieron a los sucesos distintos medios de comunicación regional y nacional, quienes abiertamente y sin sustento alguno, se dieron a la tarea de presentar a nuestro defendido (…) de haber dado muerte a su señora esposa (…) los Jueces independientemente de su función jurisdiccional son también ciudadanos comunes y corrientes, y por ello se enteran por boca de sus vecinos y compañeros de trabajo de los sucesos ocurridos en la localidad (…) e igualmente leen periódicos formándose de esta manera determinadas opiniones que pudieran gravitar negativamente en su función jurisdiccional de impartir justicia (…) por lo que urge necesario que la causa penal en comento este fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión, que pudieran generar determinadas conductas inducidas a la hora de administrar justicia…

. (sic).

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, la presente solicitud:

La radicación es una institución jurídica que consiste en encomendar el conocimiento de una causa específica, a un tribunal de igual categoría, pero que no es legalmente competente por el territorio, según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, revisados los señalamientos del presente escrito de radicación, la Sala de Casación Penal señala, que indudablemente los hechos objeto de este proceso revisten de gravedad, no sólo por tratarse de un delito contra las personas como lo es el homicidio (que para este caso, involucra a miembros de una misma familia), sino por las circunstancias que rodearon al mismo, destacándose los sujetos (acusado y víctima, personas conocidas en la comunidad), el sitio donde se desarrollo el suceso y la forma en que se produjo la muerte de la víctima, entre otras, lo que ha generado una sensación de malestar y asombro, que ha alterado la cotidianidad de la población de los Valles del Tuy, en el estado Miranda.

En efecto, los elementos que conforman el hecho perse, racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud de tratarse del homicidio de la ciudadana Yoleida J.U. de Martínez, presuntamente de manos de su esposo el ciudadano acusado J.C.M.O. (acusado), suceso que se materializó en el interior de una de las oficinas de la Clínica la Candelaria (de la cual ambos eran propietarios) ubicada en el Municipio R.U. del estado Miranda.

En ese sentido, la Sala indica, que este tipo de hechos lamentables, que involucran a una conocida familia de la comunidad, generan conmoción pública por lo atípico del mismo (que un conocido médico y padre de familia, presuntamente dio muerte a su esposa), además de que en el desarrollo de éste caso, se han presentado dos experticias forenses (la autopsia de ley y el informe pericial de la exhumación del cadáver), que arrojan causas de muertes distintas, la primera asfixia mecánica por estrangulamiento y la segunda infarto agudo al miocardio, lo que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) esta determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…

. (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).

Siendo, este criterio ratificado:

… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

. (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

Aunado a esto, este grave y notorio caso, ha ocasionado intensas y diversas opiniones, con gran cobertura en los medios de comunicación, lo que se evidencia de los distintos titulares y reseñas periodísticas, que constan en el expediente y que contienen lo siguiente:

A.- Ejemplar del Diario La Voz

1.- Fecha: 17 de enero de 2010

Titular: “CICPC-TUY INDAGA MUERTE DE ADMINISTRADORA DE UNA CLÍNICA PRIVADA EN CÚA”.

B.- Ejemplar del Diario La Voz

  1. - Fecha: 19 de enero de 2010

    Titular: “UN DETENIDO POR MUERTE DE ADMINISTRADORA DE CLÍNICA”.

    Antetítulo: “CICPC ESPERA RESULTADO DE LA AUTOPSIA PARA DETERMINAR CAUSA DEL DECESO”.

    C.- Ejemplar del Diario La Voz

  2. - Fecha: 1 de febrero de 2010

    Titular: “A TRIBUNALES LLEVAN MÉDICO INVESTIGADO POR UXORICIDIO”.

    D.- Ejemplar del Diario Últimas Noticias

  3. - Fecha: 14 de febrero de 2010

    Titular: “RECLUIDO EN LOS TEQUES CIRUJANO DE LA CANDELARIA”.

    E.- Ejemplar del Diario La Voz

  4. - Fecha: 21 de mayo de 2010

    Titular: “PIDEN QUE ANÁLISIS DE EXHUMACIÓN DE MUJER MUERTA EN CÚA SE REALICE FUERA DE CARACAS”.

    F.- Ejemplar del Diario Últimas Noticias

  5. - Fecha: 8 de octubre de 2010

    Titular: “ACUSADO DE FEMICIDIO EN LIBERTAD”.

    Lo anterior, da muestra de la cobertura regional que los medios de comunicación, le dieron al caso, pudiendo todas estas circunstancias, influir de manera negativa en el correcto desenvolvimiento del proceso penal instaurado, por lo tanto, la Sala considera, que no están dadas las condiciones necesarias en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera adecuada, siendo esto así, se evidencia que se configuran uno de los requisitos exigidos por la ley, para radicar el proceso de su jurisdicción natural.

    Es por ello, que la Sala de Casación Penal concluye, en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, que lo ajustado a Derecho es radicar la presente causa en otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso con la urgencia que el caso lo amerita.

    Por consiguiente, en razón de cumplirse con uno de los requisitos contenidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara ha lugar la solicitud de radicación interpuesta por la defensa privada del ciudadano J.C.M.O.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se avoca al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Se anula de oficio, la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), y de todos los actos procesales posteriores a ella. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Tercero

Se conservan todas las circunstancias procesales anteriores a la sentencia aquí anulada, con respecto al ciudadano J.C.M.O.. Manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada el 2 de febrero de 2010, en la audiencia de presentación.

Cuarto

Se declara ha Lugar, la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados L.E., Y.L. y A.A.M.Y., defensores privados del ciudadano J.C.M.O.. En consecuencia se ordena radicar la presente causa en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada B.R.M. de León, no firmó por motivo justificado.

Exp. 2010-0255

ERAA.

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