Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 23 de octubre de 2007

Años 197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituido en Tribunal Mixto, en sentencia dictada el 12 de abril de 2007, estableció los siguientes hechos: “…El Fiscal del Ministerio Público señaló como hechos objeto del presente proceso y así fue admitido por el Tribunal de Control competente que: ‘en fecha 19 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 10 p.m., los ciudadanos A.A.V.R. y A.D.D.A. se encontraban a bordo de un vehículo automóvil, Ford, fairmont, año 1978, azul sedán, placas ADJ-011, conducido por el imputado J.A.C.D., se trasladaron hasta el Centro Turístico ‘La Lara’ ubicado en la carretera principal de Monay, estado Trujillo, desciende VÁSQUEZ ROJAS A.A., que empuña una arma de fuego marca Lorcin, calibre 380, AUTO, modelo L380, fabricada en USA color gris, serial de orden 483539, que bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano ARAUJO CASTELLANOS J.M., de una cadena de oro, una esclava y anillo de plata; despojó al ciudadano A.J.U. de una cadena con un dije en forma de ancla, una esclavita de plata, cartera color marrón y veinte mil bolívares en efectivo yéndose en compañía de otros imputados; que siendo aproximadamente las 12 p.m., se trasladaron a la avenida Coro de S.R. deT., frente a la casa de la ciudadana M.A. COLMENARES DE AGUILAR, donde se encontraban los ciudadanos Y.C. PERDOMO AGUILAR, JHOANSON R.H.R., E.J.M.M., R.J.P.B., J.L.P.P. y A.A.M.B., quienes estaban en una fiesta, preguntan por una licorería a R.J.P. y a A.A.M.B., les dicen que más adelante; que de inmediato se baja del vehículo A.A.V.R. con el arma de fuego en la mano y dice que es un atraco que todo el mundo quieto, a R.J.P.B. que se tirara al piso y al ciudadano A.A.M.B., que le pegó por la nuca y lo empujó contra la pared sometiendo con el arma de fuego a los antes nombrados, que colocaran las manos hacia arriba y se pegaran contra la pared, que se bajan A.D.D.A. y un adolescente A.A.A. quien despojó a J.P. AGUILAR de un celular marca Motorilla (sic) color gris y negro Nº 04167723034 y a JHOANSON HERNÁNDEZ de una cadena de oro con un dije en forma de corazón; que A.A.V.R. con el arma que portaba despojó al ciudadano E.J.M.M. de una cadena de oro con un crucifijo y un dije con la forma de ‘E’ y a todos que se quitaran cadenas y relojes, no haciéndolo que por que no les dio tiempo; que el imputado J.A.C.D. le decía a A.D. deA. que se apurara, abordan el vehículo y que el imputado A.A.V.R., seguía apuntando a las víctimas con el arma de fuego y se fueron, que a la 01 a.m., del 20-03-2005 el sargento 2º M.T.B. en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios mediante llamada por red policial reciben conocimiento de los hechos hacen recorrido y al llegar al Centro Turístico ‘El Naranjal’ ubicado en F. deP. la vía a Boconó fueron aprehendidos incautándoles el arma de fuego y prendas así como el vehículo en comento…(Omissis)…

Con los testimonios de los ciudadanos Y.M.A.C. y A.J.U.A., queda demostrado que el 19 de marzo de 2005, ambos ciudadanos circulaban por en (sic) la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, cuando se estacionó un vehículo tripulado por el ciudadano J.A.C., del cual se baja el ciudadano A.V., quien portaba un arma de fuego, apuntándolos con un arma de fuego, obligó a Y.M.A.C. a que le entregara la cartera, 2 esclavas y una cadena de plata y a A.J.U.A., una cadena de oro, que el vehículo era de color azul conforme con lo expresado por los expertos D.A. y J.O.R., quienes le practicaron experticia a un vehículo, involucrado en el hecho, coincidiendo en esta característica.

También quedó demostrado con los dos testimonios anteriores que tomaron la placa del vehículo y se la dieron a los policías, que A.V. les dijo que le dieran lo que tenían porque si no los mataban, que estaban dos personas más pero que no las vio porque iban en la parte de atrás del vehículo, sólo vio al que se bajó con el arma, A.V. y al chofer, que según Y.A. era A.C., que así lo señaló en la audiencia, que una vez que realizan ese comportamiento toman la vía Pampán-Trujillo.

Con el testimonio de la ciudadana M.A. COLMENARES DE AGUILAR, queda demostrado que el 19 de marzo de 2005, había una reunión en su casa, ubicada según los testimonios en calidad de experto de los funcionarios J.B.B. y D.A.G. y la Inspección Nº 291, de fecha 07 de abril de 2005, por ellos practicados, que ese sitio es una vía pública, denominada avenida Coro, parroquia S.R., Trujillo, estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte se aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el Nº 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro.

Según los testimonios de los ciudadanos R.P. JHOANSON HERNÁNDEZ, J.P., A.A.M., E.J.M. Y J.L.P.P., queda demostrado que ese día, el 19 de marzo de 2005, estaban en la mencionada reunión cuando de 11 a 12 de la noche, llegó un vehículo de color azul, vehículo este que según los testimonios en calidad de expertos de los funcionarios J.O.R. y D.V. y el peritaje por ellos realizado, este vehículo es clase automóvil, marca ford, modelo fairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, posee la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011, dentro del cual había cuatro personas, que se bajaron 3, una de ellas portando arma de fuego, preguntaron dónde quedaba una licorería y el señor REINALDO le contestó que más arriba, que enseguida se bajaron tres de los tripulantes, que los obligaron a JESSICA a entregar un celular, a JOANSON R.H.R., una cadena, a E.M. una cadena de oro, que posteriormente el vehículo siguió, y el día siguiente JHOANSON llamó al celular de JESSICA y respondió un funcionario policial y se trasladaron a la Comisaría de Pampán.

Con los testimonios de los ciudadanos R.P., A.A.M. Y|| E.M., queda demostrado que la persona que se bajó, portando y apuntando con un arma al grupo de personas que estaban reunidos en la casa de la ciudadana M.C., es A.V. quien bajo amenaza logró que las víctimas les entregaran las pertenencias y con el testimonios del ciudadano R.P., queda demostrado que el vehículo donde estaban los agentes, era conducido por el ciudadano J.A. CONTRERAS…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano A.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.126, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 89 eiusdem, el primer hecho en perjuicio de los ciudadanos J.M.A. y A.J.U., y el segundo hecho, en perjuicio de los ciudadanos Johanson Hernández y J.P.; 2) CONDENÓ al ciudadano J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.744, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, como COOPERADOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 89 y 83 en su encabezamiento, eiusdem, el primer hecho en perjuicio de los ciudadanos J.M.A. y A.J.U., y el segundo hecho, en perjuicio de los ciudadanos Johanson Hernández y J.P., asimismo, lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del referido texto sustantivo penal; y 3) ABSOLVIÓ al ciudadano A.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.811, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, el primer hecho en perjuicio de los ciudadanos J.M.A. y A.J.U., y el segundo hecho, en perjuicio de los ciudadanos Johanson Hernández y J.P., así como, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277, eiusdem.

Los ciudadanos M.C.A.S. y R.S.G.B., Defensores Públicos Octava y Décimo adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, defensores de los ciudadanos acusados J.A.C.D. y A.A.V.R., respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 16 de julio de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces B.Q.A. (Ponente), Rafaela González Cardozo y L.R.D.R., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados J.A.C.D. y A.A.V.R., quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, N.C.L.R., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, defensora del ciudadano acusado J.A.C.D., interpuso recurso de casación. El ciudadano acusado A.A.V.R., renunció expresamente a ejercer el recurso de casación, en virtud de lo cual, su causa fue compulsada a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en su contra.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de octubre de 2007, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal “…en relación al grado de participación establecida a mi defendido como lo fue el de Cooperador Inmediato, cuando se debió aplicarse (sic) la complicidad no necesaria…”.

Para fundamentar su alegato, transcribió un extracto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio y luego expuso: “…Visto como quedó enmarcada la participación de mi defendido, entendiendo que el Cooperador Inmediato ha sido definitivo por la doctrina como aquel que sin ser causante del hecho productor concurre al resultado junto con los ejecutores, con actos eficaces para la inmediata ejecución del hecho, que aunque no presenta elementos materiales esenciales, sin su acción no se hubiera producido el hecho criminoso, se hace fácil concluir que este grado de participación tan radical no es subsumible en el hecho probado en Sala en contra de mi defendido, toda vez que la única acción probada en contra de él es que fue el que manejaba el vehículo utilizado por los autores del Robo Agravado para desplazarse, tanto en el Robo señalado en perjuicio de los ciudadanos J.M.A. y A.J.U., como en el Robo señalado en perjuicio de los ciudadanos Joanson Hernández y J.P., que evidentemente no es de las acciones sin las cuales no se hubieran cometido los delitos, al no ser el modo de llegar y escapar del sitio del suceso un elemento esencial en el delito de Robo Agravado.

Por lo que considero y así pido se declare, que hubo una errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente al no estar dentro de su supuesto de hecho el hecho dado por probado en Sala, debiendo adecuarse a un grado de participación accesoria y no determinante como lo es la complicidad…”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia, la accionante alegó la falta de aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Para fundamentar su alegato, transcribió la citada norma sustantiva penal y acto seguido adujo que: “…En atención a esta norma, dando por reproducidas las afirmaciones señaladas en el motivo primero de impugnación, se considera que el Tribunal de Juicio con las atribuciones otorgadas por la norma adjetiva en sala debió haber aplicado la norma señalada relacionada con la complicidad no necesaria, complicidad ésta que siguiendo al Dr. F.M.C., es una contribución a la realización de un delito con actos anteriores o simultáneos que si bien desde una perspectiva es ante representa un incremento relevante de las posibilidades de éxito del autor, haciendo que la comisión del delito sea más rápida, más segura o más fácil, no es indispensable para el delito mismo. Por lo que considero que conforme al hecho dado por probado, la Corte de Apelaciones en la sentencia publicada, debió aplicar y así se solicitó, la norma sustantiva penal, que establece el grado accesorio de participación como Cómplice (no necesario) y consecuencialmente se rebaje la mitad de la pena, que en definitiva se deba imponer a mi defendido…”.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente identifica como tercer motivo de impugnación, la “…no aplicación del artículo 99 del Código Penal, en la correcta adecuación normativa del hecho dado por probado en juicio…”.

Para motivar su alegato, expuso: “…En efecto tomando en cuenta el hecho dado por probado por el Tribunal a quo se observa que no se tomó en cuenta lo que la doctrina define como delito continuado, estableciendo la sentencia un concurso real de delitos ‘habiéndose demostrado la comisión de dos comportamientos, diferenciados ambos en el tiempo, en el espacio y en cuanto a los sujetos pasivos’, donde realmente con una valoración integral de lo dado por sucedido, sólo hay un delito cometido en diversos momentos mediante de la (sic) ejecución de distintas acciones separables una de otras.

Teniendo en cuenta que el delito continuado es una ficción jurídica que consiste en dos o más acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica, caracterizado porque cada una de las acciones que lo constituyen representa en sí mismo un delito, valorando todas las acciones como uno solo, aún cuando sean distintos los sujetos pasivos, se resalta que en el presente caso se está en presencia de esta ficción, al haber señalado en Sala dos acciones completas y diferenciadas de robo agravado.

Considerando esta defensa que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en doctrina penal, como son:

  1. Pluralidad de acciones, ambas en grados de complicidad, la primera en la vía principal de la población de Monay en perjuicio de los ciudadanos J.A. y A.U., y la segunda en la avenida Coro, parroquia S.R. de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

  2. Unidad de precepto legal viciado (sic), en ambos Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

  3. Unidad de propósito delictivo, ambas unidas con la misma intención.

Por lo que considero que conforme al hecho dado por probado y confirmado por la Corte de Apelaciones y redactado en la sentencia publicada, debe aplicarse esta norma sustantiva penal, que establece la continuidad del delito como ficción de ley, y consecuencialmente, aplicar la pena mínima ante la ausencia de antecedentes penales en ejercicio de su facultad de libre apreciación establecida en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal vigente, solicito se establezca como delito único, con el aumento de una sexta parte…”.

La Sala, para decidir observa:

Las presentes denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la impugnante mencionó, en cada caso, el motivo de procedencia, la norma que consideró infringida, así como, el fundamento de las mismas, además de que la decisión impugnada es recurrible en casación, razón por la cual, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE el presente recurso de casación y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por N.C.L.R., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, defensora del ciudadano acusado J.A.C.D. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-430.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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