Sentencia nº 1388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos J.C., J.B. B., H.A. LEAL y R.O., representados por el abogado J.G.G.Z., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada por los abogados L.L.M., O.V.L., S.V. deL., L.E.D.C., Á.D., J.F.S.A., D.C., J.V., L.F.B., J.F.O. y R.D.F., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 23 de octubre de 2007, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN En la Audiencia Oral el formalizante denunció que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la demandada.

Señaló el formalizante que el sentenciador de alzada cuando dictó el dispositivo oral no condenó en costas a la demandada y posteriormente, en la reproducción escrita de la sentencia, en la parte dispositiva del fallo, declaró con lugar la demanda y condenó en costas al demandante, entendiéndose que la condenada fue la demandada.

La Sala observa:

En la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.098 de 2008, en relación con la condenatoria en costas a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la Sala estableció lo siguiente:

El Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado el 29 de junio de 1956; luego en 1977 se transforma en la Petroquímica de Venezuela (Pequiven), que pasa a ser una de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Por una parte, la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Nº 36.537 del 11 de septiembre de 1998, en su artículo 9° consagra:

´Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica´.

Por otro lado, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra que:

´En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos´.

En plena sintonía con ello, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos´.

No obstante ello, también debe hacerse señalamiento que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

´Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos´.

Constata la Sala que la empresa PEQUIVEN, al ser una filial de P.D.V.S.A., le son extensibles y aplicables, en virtud del mandato dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente jurisprudencial antes reseñado, las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República.

Consecuente entonces, con la cadena argumental que precede, debe considerarse que siendo PEQUIVEN una empresa estatal, debiera aplicarse el supuesto normativo contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la procedencia de la condenatoria en costas a las empresas del Estado, sin embargo, orientados por el deber de darle a la situación sometida a consideración, una interpretación armónica y concordada con marco contextual de todo nuestro ordenamiento jurídico y en atención al criterio jurisprudencial ya referido, considera la Sala que, de ninguna forma ésta puede ser condenada en costas, por tratarse precisamente de una de las prerrogativas o privilegios extendidos por ley a Petróleos de Venezuela y sus filiales, por lo que es evidente, que al ser condenada en costas la empresa PEQUIVEN en virtud de la norma adjetiva laboral, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, se infringió el criterio vinculante impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Con base en el criterio arriba expuesto, la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional referido; y los artículos 9° de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, está exonerada de las costas procesales, razón por la cual, la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados al condenar en costas a la demandada Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Por las consideraciones anteriores se declara con lugar esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los actores alegan que comenzaron a prestar servicio para el Instituto Venezolano de Petroquímica en la refinería de El Tablazo, Estado Zulia; y continuaron prestando servicio, en las mismas instalaciones para PEQUIVEN; y, que con motivo de su jubilación le pagaron en forma incompleta sus prestaciones sociales.

La demandada en la contestación de la demanda negó que los actores hayan sido transferidos del Instituto Venezolano de Petroquímica a Pequiven ya que no hubo sustitución del patrono; alegó la prescripción de la acción, la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo y negó los conceptos demandados por haber cumplido con el pago de todas las obligaciones laborales establecidas en el Laudo Arbitral y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que quedó admitida la relación laboral, el salario, la fecha de terminación de la relación laboral y la aplicación del laudo arbitral de 4 de septiembre de 1998.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, si la acción está prescrita, si existe continuidad en la relación laboral iniciada con el Instituto Venezolano de Petroquímica; y, la procedencia de las diferencias en los conceptos laborales demandados.

En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de esta exigencia con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de 17 de mayo de 2007, caso: M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas laborales.

Así quedó interpretado, en esa sentencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual, es improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de este requisito previo.

Respecto a la prescripción alegada, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios; y, que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, las prestaciones personales de servicio culminaron el 1° de enero de 1999 para el ciudadano J.C., el 1° de noviembre de 1998 para los ciudadanos J.B. y H.L.; y, el 1° de diciembre de 1998 para el ciudadano R.O.; en la audiencia de juicio la parte actora consignó copias de Actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 1999 por reclamación del ciudadano J.C., 19 de octubre de 1999 por reclamación de J.B., 19 de octubre de 1999 y 26 de octubre de 2000 por reclamación de H.L.; y, 29 de noviembre de 1999 por reclamación de R.O., las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ellas queda demostrada la interrupción de la prescripción.

Asimismo se evidencia que la demanda fue intentada el 3 de julio de 2000 y la notificación de la demandada se realizó el 9 de agosto del mismo año, antes de transcurrir el lapso previsto para la prescripción de la acción contado a partir de las reclamaciones interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, es improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

En relación con la continuidad de la relación laboral iniciada con el Instituto Venezolano de Petroquímica, la misma no se examinará respecto al ciudadano J.B. pues su prestación de servicio comenzó el 18 de agosto de 1980 en la empresa demandada Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Respecto a la continuidad de la relación laboral de los otros actores, la sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:

…el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

(Omissis)

En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Acogiendo el criterio trascrito la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0606 de 29 de abril de 2009 estableció lo siguiente:

… al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

(Omissis)

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no.

De conformidad con los criterios expuestos, no se puede establecer que hubo sustitución del patrono en la prestación de servicio iniciada en Instituto Venezolano de Petroquímica y continuada en Petroquímica de Venezuela, S.A., razón por la cual no existe continuidad de la relación laboral y los conceptos demandados deben examinarse sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la suficiencia del pago realizado por la demandada cuando terminaron las relaciones laborales corresponde a la demandada, pues fue alegado en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó y solicitó la exhibición de recibos de pago de cada uno de los actores, los cuales al no asistir la demandada a la audiencia de juicio no fueron exhibidos y se tienen como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Planilla de intereses por Corte de Cuenta y documentos denominados Terminación de Servicios donde consta la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados cuando terminaron las relaciones laborales de cada uno de los actores, los cuales también fueron promovidos y consignados por la demandada y por tanto se aprecian y merecen pleno valor probatorio.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.A., D.D., J.V., D.S., E.Á., N.A. y A.P., los cuales no acudieron a rendir declaración y por tanto no hay prueba que valorar.

La demandada promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, los cuales se aprecian; Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Planilla de intereses por Corte de Cuenta y documentos denominados Terminación de Servicios donde consta la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados cuando terminaron las relaciones laborales de cada uno de los actores, los cuales fueron apreciados; y, el Laudo Arbitral de 4 de septiembre de 1998, el cual no es un medio de prueba y de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala debe considerarse derecho.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que la demandada logró demostrar con la consignación de los comprobantes de pago al corte de cuenta también consignados por la parte actora que la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia correspondiente al corte de cuenta con sus respectivos intereses fue pagado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y, con la hoja de terminación de la relación laboral (también consignada por la parte actora) que los otros conceptos laborales como son, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas fueron pagadas correctamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de 4 de septiembre de 1998.

En relación con el pago adicional de indemnización reclamado de conformidad con el Laudo Arbitral, el punto 4) de la Cláusula 17 establece que cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que dispone el número 3 de esta Cláusula, lo que prevén las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, las relaciones laborales terminaron por jubilación, razón por la cual corresponde el pago de esta indemnización adicional y como del examen de las hojas de terminación de servicios donde constan los cálculos y conceptos pagados por la demandada cuando terminaron las relaciones laborales no se observa el pago de esta indemnización adicional, se declara procedente este concepto demandado.

El artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el aviso previsto en el artículo 104 de la Ley (preaviso) puede omitirse pagando al trabajador una cantidad equivalente al salario del período correspondiente.

El artículo 125 eiusdem establece la indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso en caso de despido injustificado del trabajador.

La Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el artículo 125 referido contiene una indemnización sustitutiva del preaviso, que como lo bien lo dice, sustituye la indemnización de preaviso prevista en el artículo 104 y pagadera de conformidad con el artículo 106 por lo cual no resultan aplicables éstos últimos por constituir un pago doble del mismo concepto.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a los actores las siguientes cantidades:

J.C., inicio de la relación laboral con PEQUIVEN: (1°-12-1977), fecha de terminación: 1° de enero de 1999; tiempo de servicio: 22 años 1 mes.

Indemnización de antigüedad: 150 días x salario normal= 150 x Bs. 21.543,33 = Bs. 3.231.499,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x salario normal = 90 días x Bs. 21.543,33 = Bs 1.938.899,70

J.B., inicio de la relación laboral con PEQUIVEN: (18-8-1980), fecha de terminación: 1° de noviembre de 1998; tiempo de servicio: 18 años 3 meses.

Indemnización de antigüedad: 150 días x salario normal= 150 x Bs. 24.055,00 = Bs. 3.608.250,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x salario normal = 90 días x Bs. 24.055,00 = Bs 2.164.950,00

H.L., inicio de la relación laboral con PEQUIVEN: (1°-12-1977), fecha de terminación: 1° de noviembre de 1998; tiempo de servicio: 20 años 11 meses.

Indemnización de antigüedad: 150 días x salario normal= 150 x Bs. 17.192,29 = Bs. 2.578.843,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x salario normal = 90 días x Bs. 17.192,29 = Bs 1.547.306,10

R.O., inicio de la relación laboral con PEQUIVEN: (1°-12-1977), fecha de terminación: 1° de diciembre de 1998; tiempo de servicio: 21 años

Indemnización de antigüedad: 150 días x salario normal= 150 x Bs. 14.434,48 = Bs. 2.165.172,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x salario normal = 90 días x Bs. 14.434,48 = Bs 1.299.103,20

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés del 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C., J.B. B., H.A. LEAL y R.O., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, O.A.M.D. ni C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-000126

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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