Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido por los Jueces Benito Quiñónez Andrade, Nelson Troconis Parilli (Ponente), Rafaela González Cardozo en fecha 27 de julio de 2006, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor S.Q.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.517 en su condición de defensor del ciudadano JOSE DE LA C.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 11.616.453, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del derogado Código Penal en perjuicio del ciudadano P.A.R.G..

En fecha 3 de octubre de 2006, el abogado S.Q.D., en su carácter de defensor privado, interpuso recurso de casación en contra de la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 27 de julio de 2006.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso interpuesto sin haberse producido la misma, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

Una vez recibido el expediente, el 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de marzo de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte defensora de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a la correspondiente audiencia pública.

El día 24 de abril de 2007 se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos que estableció el Juez de Juicio fueron los siguientes:

…El día 5 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 4 de la mañana, en la vía pública, que conduce al sector puente blanco de la población de Monay, Municipio Pampam del Estado Trujillo, se trasladaba (sic) los ciudadanos P.A.R.G., JOSE DE LA C.R.D. y J.A.V., dentro de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fairland 500, placas de matrícula DAK-811, color azul claro, conducido por el primero de los nombrados, de copiloto el segundo y el tercer nombrado se encontraba acostado en el puesto de atrás, quienes habían estado libando licor momentos antes en la tasca ‘El Rincón Amigo’, en la población de Monay, durante el desplazamiento del vehículo comienzan a discutir el conductor y el copiloto, este último funcionario policial, volviéndose acalorada la discusión, por lo cual el que iba de copiloto JOSE DE LA C.R.D., saca un arma de fuego tipo revólver, marca ruger, calibre 38 spl, serial orden 6215787, que portaba sin documentos legales que le acreditara el porte o la detonación, y procedió de manera intencional a usar la referida arma, accionándola contra la humanidad del ciudadano P.A.R.G., realizando dos disparos dirigidos a la cabeza, que le ocasionaron con el paso de los proyectiles, una herida en la región lateral media derecha del cuello y una herida con entrada en el pabellón articular derecho, que le produjeron la muerte, chocando el vehículo que conducía contra un estanquillo al borde de la carretera específicamente en el sector puente blanco de la población de Monay…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

El impugnante, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inmotivación de la recurrida por falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

Para fundamentar su denuncia, aduce que la recurrida “...no cumplió con su deber cuando analizó el recurso planteado, no dio respuesta oportuna a una denuncia de vital importancia como lo fue la contradicción del fallo, nada respondió respecto a lo planteado ... en esa segunda denuncia…”.

Señala que el alegato expuesto en esa segunda denuncia consistió en que la sentencia dictada por el juez de la primera instancia “...se basó en la declaración del experto F.A.G., experticia Nº 1012 quien manifestó que el cadáver ‘tenía un orificio de entrada solamente’, y que dicho fallo “... se afianza en lo dicho por el experto J.F.C. quien expresó ‘uno fue disparado por esta arma y el otro fue disparado por otra arma de fuego’ y a preguntas respondió ‘…el proyectil fue disparado por otra arma de fuego...”.

Luego de transcribir el alegato expuesto en la segunda denuncia del recurso de apelación, expresa que “...para la Corte de Apelaciones la falta de motivos, la ilogicidad y la contradicción son una misma cosa, siendo en realidad presupuesto legales diferentes en su configuración, una cosa constituida por la ilogicidad de la sentencia, otra es la contradicción y otra diferente es la ausencia de motivos, aun cuando en la práctica forense a cada una de estas circunstancias se le englobe en el concepto amplio de inmotivación que vendría a ser el género y las antes nombradas la especie, “…que la recurrida… vierte su intelecto en una serie de disertaciones donde confunden los conceptos antes nombrados y se contradice él mismo, pues en el Capítulo I de la sentencia impugnada copia criterios jurisprudenciales sobre la motivación, luego en el capítulo II, traslada al fallo opiniones de valiosos autores, pero después olvida por completo lo analizado y en el capítulo III, reconoce que se formuló la denuncia por contradicción de la sentencia, pero en el Capítulo IV, olvida todo lo anterior y no resuelve como era su deber sobre el vicio de contradicción anotado en el Capítulo II de la apelación, lo cual evidentemente hace que el vicio de inmotivación esté latente en la determinación aquí impugnada…”.

Finalmente expresa que la recurrida no cumplió con su deber de decidir sobre lo planteado, que dejó de resolver sobre un aspecto elemental expuesto en el recurso como es lo contradictorio del fallo, y que por tal razón la Corte de Apelaciones incurre en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “...porque guardo silencio respecto a un punto importante sometido a su consideración y quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República...”.

La Sala para decidir observa:

El impugnante le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación por considerar que un aspecto elemental planteado en el recurso de apelación, “...como es lo contradictorio del fallo...” no fue decidido.

En esa denuncia alegó la contradicción en la motivación del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, que en resumen expone las contradicciones que según su criterio se evidenció del dicho de los expertos, el de la inspección del cadáver quien dice que le observó al cadáver “...una, dos o tres heridas...”, y el de quien practicó la inspección del suceso “... que le observó al cadáver cuatro heridas...”.

En la fundamentación de dicha denuncia señaló las interrogantes que a su juicio surgían de la motivación establecida, aduciendo que “...¿cómo es que entonces el tribunal de juicio concluye que fueron dos heridas mortíferas, producidas por dos disparos por arma de fuego, las que causaron la muerte de P.A.R.G., si ni siquiera el experto anatomopatólogo, quien es la persona idónea para demostrar tal situación, pudo hacerlo de manera fehaciente?.¿Por qué el tribunal no pudo haber dejado por sentado que el interfecto muere a consecuencia de uno, dos, tres o hasta cuatro disparos en base a las contradicciones plasmadas?...”.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones luego de exponer criterios jurisprudenciales y doctrina respecto a lo que es la motivación del fallo, en la resolución dada a dicha denuncia, asentó lo siguiente:

…La forma como el Juez de la recurrida ha hilvanado los diferentes medios de convicción concatenándolos en forma coherente, a criterio de esta alzada son satisfactorios al proceso mental y deductivo del Juzgador dentro de sus límites de racionalidad para considerar cumplidos los extremos legales propios de una sentencia condenatoria, ya que se aprecia un eslabonamiento sistemático de las pruebas y su convergencia a un punto de conclusión fidedigno con la debida confrontación entre los pro y los contra de los puntos debatidos, todo en obsequio de un respeto a los cánones de racionalidad, valoración individual de cada medio probatorio, su explicación inferencial y aceptación de la hipótesis más probable y de mayor peso inductivo, elementos éstos que producen una justificación lógica del aforo probatorio. Todo ello a la luz y en obsequio a nuestro sistema de la sana crítica.

Con todo este relato, en cuanto a la estimativa de la alzada del fallo impugnado, se aprecia una excelencia en el cumplimiento del cometido de motivación que lo debe caracterizar, siendo concluyente dejar por descontado los vicios de inmotivación señalados ab initio de este escrito y que en conjunto se subsumieron en cuatro denuncias que giran bajo una misma órbita impugnatoria, como lo es vicios en la motivación, subsumidos en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La razón integrativa de un solo supuesto de impugnación, es por lo que esta alzada considera repetitivo dedicarse a analizar en forma particularizada cada punto impugnatorio, por su coincidencia e interrelación, cuando ellos en su conjunto tienen una sola versación, característica ésta que condicional y forza la decisión del recurso al presente estilo, cosa que igualmente milita con la materialización de una justicia ajena a los formalismos y rigorismos, innecesarios e insustanciales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso interpuesto…

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En efecto, de lo anterior se observa una resolución general en la que se describe el cumplimiento de las exigencias de la motivación que contiene el fallo de la primera instancia. La Corte de Apelaciones sólo asienta en la conformidad respecto al proceso de motivación realizado, pero cuando debe resolver sobre lo impugnado en el recurso de apelación, se limita a señalar que “...considera repetitivo dedicarse a analizar en forma particularizada cada punto impugnatorio, por su coincidencia e interrelación...”, concluyendo de esta manera con una declaratoria sin lugar.

Los sentenciadores de la segunda instancia están obligados a comparar lo advertido por el impugnante en la apelación, con lo establecido por el juez de juicio en su sentencia, pues sólo de esta manera se podrán resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación. En el presente caso, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir lo analizado por el juez de juicio en los distintos elementos probatorios y luego asentar su conformidad con lo dicho, no entró a conocer el fondo de lo alegado ni en la segunda denuncia señalada por el recurrente en casación, ni en ninguna de las restantes denuncias, resumió la resolución del recurso en un párrafo en el que narra, como ya se explicó, las exigencias de la motivación que según su concepto, fueron cumplidas por el juez a quo.

Los jueces de las C. deA. están obligados a decidir motivadamente los recursos de apelación que se les someta a su consideración. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. La Corte de Apelaciones, no puede resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, declara con lugar la presente denuncia, procede en consecuencia a Anular el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2006, y se Ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para que lo distribuya a otra Sala de la Corte de Apelaciones a fin de que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar la presente nulidad. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículo 197, 198 y 339 eiusdem.

Luego de transcribir lo dicho por el fallo recurrido, en relación al planteamiento impugnado en el recurso de apelación relativo a la experticia de la trayectoria balística que en el debate oral y público fuere incorporada por su lectura, aduce que en el presente caso “...ambas partes, defensa y acusación acordaron que la trayectoria balística fuera incorporada por su lectura...”, y que el mismo Juez de Primera Instancia ... convino en ello y la leyó ante la audiencia y al final termina excluyéndola como medio probatorio en la sentencia…”.

Manifiesta que tal proceder, asumido por la Corte de Apelaciones viola el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal “...por que (sic) la experticia incorporada por su lectura se obtuvo lícitamente e ingresó al proceso por la vía correcta, de allí que la recurrida también violó el artículo 198 ejusdem, ambos por inaplicación....”.

Finalmente señala que “la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber acogido la Corte de Apelaciones el criterio esbozado en el escrito recursivo tenía que declarar la nulidad de la sentencia de la Primera Instancia, lo cual acarrearía la consecuencia de un nuevo juicio oral y público, con una sentencia donde se analizará la experticia que las partes y el tribunal acordaron incorporar por su lectura”.

La Sala para decidir observa:

Aún cuando la declaratoria con lugar de la anterior denuncia produce el efecto de la nulidad total del fallo recurrido, esta Sala considera pertinente resolver el planteamiento expuesto en esta segunda denuncia, en virtud de que ante una eventual declaratoria con lugar, podría tener como consecuencia la celebración de un nuevo juicio.

En efecto, el recurrente alega que el juez de juicio no le otorgó valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística que fue incorporada por su lectura, cuando ambas partes, defensa y acusador, así lo habían acordado, y que la Corte de Apelaciones al convalidar lo dicho por el “a quo” incurrió en la violación de los artículos 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de la pruebas, el artículo 198 consagra los principio de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral.

Este último artículo expresa textualmente lo siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

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El numeral primero se refiere a la lectura de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias específicas que trata el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y público, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral.

El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros.

Y el numeral tres se refiere a aquellas pruebas que se ordenen practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.

En el presente caso, la prueba de la trayectoria balística es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, y por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral 1° del artículo 339 eiusdem, así como tampoco en las señaladas en los otros dos numerales.

No obstante, el último aparte del citado artículo contempla la posibilidad de que cualquier otro medio probatorio de convicción podrá ser incorporado al juicio por su lectura, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Ahora bien, de las actas revisadas en el presente expediente se observó, del debate oral y público, lo siguiente:

…El Alguacil de la sala L.P., la secretaria de la sala Abg. M.E.M., quien a solicitud del juez verificó la presencia de las partes, cuyo resultado obtuvo que se encuentran presentes: el imputado ciudadano JOSE DE LA C.R.D., el defensor privado Abg. S.Q. no se encuentran presentes la víctima ciudadana F.D.C.G., la Fiscal I del Ministerio Público Abg. R.P.. El Juez Presidente vista la ausencia de algunas de las partes concede un lapso de espera. Transcurrido el lapso siendo las 10:00 A.M; verificada nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el imputado ciudadano JOSE DE LA C.R.D., el defensor Privado Abg. S.Q., la Fiscal I del Ministerio Público Abg. R.P.. No se encuentra presente la víctima ciudadana F.D.C.G., los testigos P.L.P.S., Bravo Silvia, J.M., L.A.M. ni la experta E.L.. De seguidas el Juez manifestó que es evidente y preocupante el llamado de este Tribunal a los funcionarios y que los funcionarios no hayan venido a juicio oral y público, haciendo caso omiso al mismo. A continuación cede la palabra a la fiscal para que explane sobre ese punto quien expuso: manifiesta que efectivamente comparte la opinión del juez que es preocupante el llamado de este tribunal a funcionarios y hagan caso omiso del mismo, yo me dirigí personalmente a ubicarlos, el día viernes habían recibido la boleta para ese mismo día lo cual me manifestaron que habían recibido esa boleta ese mismo día y que se comprometían para este día. En este juicio funcionarios que están fuera del estado, me ha extrañado bastante que la funcionaria E.L. no me ha llamado si ella a estado pendiente, por parte del Ministerio Público se hicieron todas las diligencias necesarias, el funcionario Marín se encuentra en el Estado Táchira y la ciudadana Lozada reside en Barquisimeto ya esta jubilada. Realicé diligencias pertinentes para realizar la presencia de los ciudadanos. Cedida la palabra a la defensa privada quien expuso: Es muy poco lo que tengo que decir al respecto desde el comienzo del juicio hemos hecho hincapié de que el experto de balística L.M. se haga presente, lo extraño del asunto que este ciudadano estando en Guadualito en un principio no se haya hecho presente, por supuesto la distancia es lejana, pero que no haga caso omiso a este tribunal, con respecto a la ciudadana E.L. me parece sumamente extraño que no haya comparecido a este tribunal no me cabe la mayor duda los trámites realizado por la Fiscalía, pero la justicia no debe estar concatenada a dos funcionarios es por lo que solicito al tribunal que tome los correctivos necesario o que inste al Ministerio Público…

. (Subrayado de la Sala)

…hemos hecho el esfuerzo, de traer a juicio a todos los funcionarios haciendo caso omiso al llamado del Tribunal e incluso al llamado de su superior jerárquico en el ámbito procesal como lo es el Fiscal del Ministerio Público ante esta situación, y entendiendo la celeridad es un derecho del imputado, se hace indispensable el desechar dicho testimonio y continuar con el juicio oral y público dejando constancia que ante la solicitud de la defensa sobre la misma resolveré en la sentencia definitiva, pero que sin embargo comparto con pleno y justifico la preocupación manifestada por la defensa, es por esta razón de hecho que el Tribunal rescinde de los testimonios de los testigos y expertos F.D.C.G., los testigos P.L.P.S., BRAVO SILVIA, J.M., L.A.M. ni la experta E.L., y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos de manera inmediata a la incorporación de las documentales. De seguida se les exhibieron a las partes la experticia N° 9700-084-007 de fecha 20/01/ 2003, cursante al folio N° 134 y 135 y leída…

. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, y específicamente de lo subrayado por la Sala, se observa que una vez utilizado el llamado por la fuerza pública para hacer comparecer al experto y testigos citados, y ante la ausencia para rendir la correspondiente declaración testimonial del funcionario policial, ciudadano L.A.M., quien fue el que suscribió el informe relacionado con la trayectoria balística del presente caso, las partes, es decir, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, no se opusieron a la decisión del Juez de prescindir de tal declaración e incorporar el informe suscrito por el experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se observa la manifestación expresa de dichas partes de querer incorporar la experticia de la trayectoria balística por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 339 eiusdem.

Esa manifestación expresa que exige el legislador, en ese supuesto, se refiere a la declaración verbal de lo que se quiere o se pretende, y que como tal, esa exteriorización espontánea de la voluntad de esas partes, es lo que viene a constituir el requisito indispensable para que “...cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio...” tenga valor probatorio.

Del mismo modo se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, que luego de hacer el análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, en un subtítulo que denomina “Sobre las pruebas incorporadas por su lectura”, explicó al respecto lo siguiente:

…Realmente en la audiencia preliminar fueron admitidas pruebas que este Juzgador no considera documentales, sin embargo respetando el principio fundamental en el derecho como lo es la cosa juzgada, la misma fueron incorporadas con la declaración de los funcionarios actuantes, es decir, la misma ya fueron valoradas cuando el tribunal entró a analizar la declaración de los expertos, sin que el tribunal crea posible la sustitución de la inmediación por la simple lectura de actas procesales, en tal sentido si el experto no vino a declarar a Juicio Oral y Público indudablemente que la valoración de esta prueba, sería poco menos que permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio, ya que sería vulnerar el contradictorio, por ello a pesar de quien aquí juzga, conoce decisiones de la Corte de Apelaciones de este estado, donde ha entrado a valorar actas policiales, este Tribunal con el fin de hacer respetar el principio de la inmediación se niega a realizar ningún análisis sobre la experticia, que no fueron ratificadas por el experto en la audiencia de juicio, por ello este tribunal no le otorga ningún valor probatorio al resto de pruebas documentales que no fueron ratificadas por el experto en juicio. Sin embargo existen dos pruebas admitidas que sí cumple con los requisitos de ley para ser considerada como prueba documentales y que lo tanto no necesita la ratificación del experto para que deba ser valorada por este tribunal; entre ésta tenemos el acta de defunción N° 60, suscrita por el prefecto de la parroquia La Paz, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano P.A.R.G., hecho este que ni siquiera es controvertido en el presente proceso e igualmente la condición de funcionario policial del imputado hecho este que tampoco merece mayor comentario….

. (Subrayado de la Sala).

El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

Por consiguiente, y en base a todos lo antes expuesto, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa del imputado.

  2. - En consecuencia ANULA la sentencia dictada el 27 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo;

  3. - ORDENA al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal que remita el expediente a otra Corte de Apelaciones para que resuelva el recurso de apelación, interpuesto por el defensor del ciudadano JOSE DE LA C.R.D., atendiendo las consideraciones expuestas en la presente decisión; y

  4. - DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0452

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