Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

DEMANDANTE: J.D.B.

DEMANDADO: A.H.C.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 15.815

I

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2000, el ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.739.824 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.Á.D.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 61.838 e igualmente de este domicilio; interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.363.392 y de este domicilio.

En fecha 19 de diciembre de 2000 la demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 02 de febrero de 2001 comparece personalmente el demandado A.H.C. y asistido de abogado, se da por citado en el presente proceso.

En fecha 04 de marzo de 2001 comparece el demandado y presenta escrito de contestación de demanda.

En fechas 22 de marzo Y 26 de marzo de 2001, tanto el demandante, como el demandado respectivamente confieren poder apud acta a los abogados de su confianza.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa en su oportunidad, admitidos y evacuados en su fecha correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2002 comparece el apoderado de la parte demandada F.A.H.R. y consigna copia de testamento abierto otorgado por él a favor del ciudadano R.R.G., esto es el Juez que conocía la causa, a lo cual el juez de la causa se inhibe de conocerla en fecha 04 de noviembre de 2002.

Previa distribución el presente expediente es asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2002.

La Juez titular de este despacho, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 14 de enero de 2003, se ordena la notificación de las partes.

En fecha 11 de mayo de 2005, el tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no han sido recibidas las resultas de la recusación formulada por el abogado F.H.. Dichas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el demandante que celebró contrato de compra venta con el demandado A.H.C., autenticado por ante la notaría pública séptima de Valencia el 11 de febrero de 2000, inserto bajo el nro. 34, tomo 13 de los libros de autenticaciones, que mediante dicho contrato se obligó el actor a venderle al demandado, y éste a comprarle, un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO 3.000 G.T., AÑO 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JA3XD64B7NY054145, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR. Que en la cláusula SEXTA se convino que el precio de venta era la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) de los cuales el comprador le pago la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en calidad de arras e imputable al precio de venta, y el saldo sería pagado en la forma allí establecida. Alega igualmente que cumplió sus obligaciones como vendedor, pero el demandado no ha cumplido con sus obligaciones como comprador, púes no efectuó ninguno del los pagos convenidos en el contrato.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.276 y 1.167 del Código Civil, así como en el propio contrato de compra venta.

Demandó la resolución del contrato, y que la cantidad de dinero recibida, se tenga como indemnización por los daños y perjuicios sufridos y según lo establecido en la cláusula penal. Estimó la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00)

EL DEMANDADO ALEGÓ:

Que ciertamente celebró contrato de compra venta con el demandante, autenticado por ante la notaría pública séptima de Valencia el 11 de febrero de 2000, inserto bajo el nro. 34, tomo 13 de los libros de autenticaciones, que dicho contrato versaba sobre el vehículo antes descrito, que cumplió rigurosamente con lo convenido en el contrato, y sorpresivamente se vio demandado por el vendedor, que demostrará el pago mediante cheques y recibos.

Rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados y se reservó el ejercicio de las acciones legales correspondientes.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos ADMITIDOS y en consecuencia, no son objeto de prueba, los siguientes:

1) La existencia del contrato de compra venta celebrado entre las partes y autenticado por ante la notaría pública séptima de Valencia el 11 de febrero de 2000, inserto bajo el nro. 34, tomo 13 de los libros de autenticaciones.

2) Que mediante dicho contrato se obligó el actor a venderle al demandado, y éste a comprarle, un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO 3.000 G.T., AÑO 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JAA3XD64, B7NY054145 SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR.

Quedan como hechos CONTROVERTIDOS:

1) SI el demandado efectuó o no los pagos tal como fueron convenidos en la cláusula SEGUNDA del contrato.

2) Si es procedente la indemnización de daños y perjuicios según lo convenido en la cláusula penal.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DEL ACTOR:

Con el libelo promovió copia certificada del contrato cuya resolución se demanda, a cuyo instrumento aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrada la existencia de la obligación del demandado de pagar el saldo del precio de venta, esto es, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) en los términos y condiciones allí establecidos, esto es:

…SEGUNDA: El precio de esta opción de compra venta es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que el comprador se obliga a cancelar de la siguiente forma TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que el COMPRADOR entrega en este acto en dinero en efectivo en calidad de arras al VENDEDOR para garantizar la operación de compra venta, y cuya cantidad será imputable al precio total de la venta referida, y el saldo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) que el COMPRADOR adeuda serán cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: para el 28 de febrero de 2000 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); SEGUNDO: El 30 de marzo de los corrientes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); TERCERO: El 30 de abril de los mismos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). CUARTO: El 30 de mayo de 2000 la cantidad de UN MILLONE DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). QUINTO: El 30 de junio de 2000 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEXTO: El 30 de Julio de 2000 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…

En el lapso probatorio consignó el acta constitutiva estatutaria de la empresa VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., la cual no es parte en la presente causa, y dicha acta NADA APORTA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, como lo es el cumplimiento o no por parte del demandado, a las obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demanda, ya que la condición del demandante de ser o no socio en esa o en cualquier otra empresa, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicho instrumento público aportado a los autos en copia simple.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con su diligencia de oposición al procedimiento intimatorio (folio 14 de la pieza principal) el demandado DICE CONSIGNAR originales de instrumentos privados que consisten, presuntamente, en recibos de pago suscritos por la parte actora con los cuales demostraría el actor el cumplimiento o pago de las obligaciones contraídas, sin embargo se observa, en primer lugar, que dicha diligencia NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL de la causa, para ese entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en segundo lugar, la Secretaria NO DEJA CONSTANCIA de que efectivamente haya recibido los originales de dichos instrumentos y los haya guardado en la caja fuerte del tribunal, tal como ordinariamente y por sana costumbre, lo suelen hacer todas las secretarias de tribunales, Tercero: Si realmente se hubiesen consignados los originales de dichos instrumentos, la secretaria habría expedido una COPIA CERTIFICADA de los mismos, para agregarla a los autos, pero contrariamente a ello, lo que corre agregado a los autos (folio 15 de la pieza principal), es la copia fotostática simple de los presuntos recibos, de todo lo cual se concluye que el demandante consignó copia fotostática simple de los instrumentos mencionados y no originales, como dice haber consignado, por lo cual, al no tratarse de la copia simple de documentos públicos, ni legalmente reconocidos ni tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NO SE LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO a la copia de instrumentos privados que corre agregada al folio 15 de la primera pieza.

En el lapso probatorio consignó el acta constitutiva estatutaria de la empresa VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., la cual no es parte en la presente causa, dichos estatutos NADA APORTAN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, como lo es el cumplimiento o no por parte del demandado, a las obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demanda, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicho instrumento público aportado a los autos en copia simple.

Al folio 81 de la primera pieza corre agregadas las resultas de la prueba de informes acordada mediante auto para mejor proveer, y en la cual dicha entidad bancaria informa que los cheques nros. 10242123 y 4222121 fueron emitidos a favor de J.B. esto es, la parte demandante en la presente causa, y cobrados por él mismo, pero dichos cheques fueron librados de la cuenta corriente nro. 114-1013342 de la cual es titular “VIVERES ENTRETENIMIENTOS C.A.” la cual NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, en razón de lo cual, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, púes con el mismo no se demuestra que el demandado en la presente causa A.H.C. haya cumplido las obligaciones contractualmente contraídas, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dicha prueba.

A los folios 41 y 42, corren agregadas las declaraciones de los testigos: N.V. Y L.J.G., cuyos testigos no incurrieron en contradicciones, no fueron repreguntados y parecen haber dicho la verdad, por lo que en principio, sus declaraciones serian valoradas por esta juzgadora, sin embargo del contenido de sus declaraciones se aprecia: En la pregunta TERCERA formulada a ambos testigos: “…Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación de un vehiculo MARCA MITSUBICHI entre el señor A.H. y J.B. C.” respondieron ambos a la pregunta formulada: “Si tengo conocimiento…”.

En la pregunta formulada a ambos testigos: “Diga el testigo si le consta que el señor A.H. pagó a J.B. la totalidad de las cuotas o letras de cambio correspondientes al negocio del vehículo Mitsubishi?, ambos respondieron que si les constaba, de lo cual se desprende que con estos testigos se pretende probar el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero, que alcanza la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) esto es, el saldo del precio de venta del vehículo según lo convenido en el contrato.

El artículo 1387 y 1392 del Código Civil establecen:

Artículo 1.387

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.392

También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

En armonía con las normas copiadas, y dado que se pretende demostrar el pago (extinción) de una obligación por la suma de Bs. 9.000.000,00 sin que exista prueba por escrito de ella, no se admite la prueba de testigos para demostrar tal cumplimiento, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dichas declaraciones testifícales.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de cumplimiento, ya que demostró tanto la existencia del contrato de pre venta o contrato bilateral de compra venta cuya resolución demandó, así como de las obligaciones asumidas por el demandado, mientras que por su parte el demandado no demostró NI EL PAGO ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, con lo cual el actor cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por el arrendatario, correspondía a éste ultimo demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, lo cual no hizo el demandado, la acción por resolución de contrato es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.B., debidamente asistido por el abogado J.Á.D.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA contra el ciudadano A.H.C..

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nro. 34, tomo 13 de los libros de autenticaciones.

TERCERO

SE CONDENA AL DEMANDADO A.H.C. A:

1) La cantidad pagada por el demandado al actor al momento de celebrar el contrato, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), quedan en beneficio del demandante como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, tal como lo establece la cláusula penal del contrato celebrado.

2) A devolver el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO 3.000 G.T., AÑO 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: JA3XD64B7NY054145, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; objeto del contrato cuya resolución se ha declarado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Temporal,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº 15.815

/ar.

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