Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-000984

PARTE ACTORA: J.E.D., titular de la cédula de identidad V-6.302.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.068.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero, expediente N° 160.777, bajo el N°55, tomo 131-A de fecha 14 de octubre de 1983.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.E.D. contra Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 14 de marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 30 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación el 01 de agosto de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 26 de septiembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 28 de septiembre del mismo año fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2012 de 2012, a las 09:00 a.m., siendo que en dicha oportunidad, una vez finalizado el debate de alegatos y de pruebas, ambas partes solicitaron la suspensión del dispositivo a los fines de celebrar una reunión conciliatoria, la cual fue fijada para el 20 de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012 a las 8:45 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y dictándose dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que ingresó en fecha 27 de julio de 2009 a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia e ininterrumpidos para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Cajero de Valores, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.780,00, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 59,33; que siempre mantuvo como norma el cumplimiento del deber como buen trabajador, acatando ordenes e instrucciones, que les impartía los superiores; que en la fecha 19 de septiembre de 2011, la empresa decidió en forma verbal, voluntaria y unilateral desmejorarlo de cargo injustificadamente, no dando ningún motivo para la desmejora del cargo, entonces no realizaba ninguna actividad, no generaba los ingresos de horas extras diurnas y nocturnas, ni el incentivo por mérito cláusula 51, ni prima, ni comisiones, entre otros; que desde la fecha 19 de septiembre de 2011, en que se desmejoró su cargo, se dirigió al Ministerio del Trabajo, donde se introdujo el respectivo reclamo, siendo admitido por la Inspectoría de Trabajo P.O.D. mediante el expediente N° 079-2011-01-02028, en el cual se dictó la providencia administrativa N° 0258-11 de fecha 31 de octubre de 2011, la cual no ha sido cumplida por la empresa, motivo por el cual procedió a reclamar por concepto de Prestaciones Sociales por un tiempo de servicios de 2 años y 6 meses, efectuando todos sus cálculos hasta el 30/12/2011; en tal virtud, demanda por: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por un salario diario de Bs. 843,98, la cantidad de Bs. 25.319,40, antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem: Bs. 29.977,15, artículo 108, ordinal primero ibídem: Bs. 3.887,02, artículo 108 parágrafo primero Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por un salario diario de Bs. 843,98, la cantidad de Bs. 50.638,80, vacaciones: 8,5 días por un salario diario de Bs. 843,98, la cantidad de Bs. 7.173,83, bono vacacional: 14,5 días por un salario diario de Bs. 843,98, la cantidad de Bs. 12.237,71, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por un salario diario de Bs. 843,98, la cantidad de Bs. 50.638,80 más la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días por un salario diario de Bs. 843,98, la cantidad de Bs. 50.638,80; todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 230.511,51. De igual forma, demandó los intereses de Prestaciones Sociales, así como la corrección monetaria.

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Manifestó estar de acuerdo con la fecha de ingreso alegada en el libelo: 27/07/2009, así como el cargo de Cajero de Valores y el último salario promedio alegado de Bs. 1.780,00; a mayor abundamiento, alegó que su último salario normal devengado fue de Bs. 2.048,80; señaló que el actor demanda el pago de sus prestaciones sociales con una antigüedad que el mismo enmarca en 2 años y 6 meses, si especificar la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, contabilizando sus derechos hasta el mes de diciembre de 2011; demanda que fue interpuesta en enero 2012, alegando un presunto despido injustificado o retiro justificado, sin señalar fecha, lo cual no solo le causa un estado de indefensión, si no que además tampoco es cierto, ya que en cuanto que el trabajador prestó sus servicios y cobró su salario durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, por lo cual negó que el accionante haya sido despedido de manera injustificada o que existiera un retiro justificado; señaló que el actor reclama el concepto previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario diario de Bs. 843,98. cantidad ésta que es astronómica y que no es real; de igual forma, aduce que reclama la aplicación de dicho artículo, cuando no existió ni un despido injustificado ni un retiro justificado, por cuanto la relación de trabajo se mantuvo hasta el mes de abril de 2012; de igual forma, manifiesta que el actor demanda también el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual está demandando dos veces el preaviso para el mismo supuesto de hecho en la misma relación laboral, lo cual resulta improcedente; negó que le resulte aplicable las indemnizaciones del precitado artículo, por cuanto no existió ni un despido injustificado ni un retiro justificado; adujo que el actor demanda 60 días por lo previsto en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no resulta ajustado a derecho; de igual forma negó que se le adeuden las cantidades demandadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como el monto total demandado; por otro lado, alegó que la empresa tiene toda la voluntad de pagarle al trabajador lo que le corresponde, pero no fue posible en fase de mediación por cuanto el abogado del trabajador no aceptó el monto ofrecido, por lo que en fase de contestación ofertó los montos, discriminando lo que legalmente le corresponde.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Manifestó que el trabajador ingresó a trabajar para la empresa en fecha 27 de julio de 2009, siendo desmejorado en fecha 29 de septiembre de 2011, ubicándolo en otro lugar de trabajo sin hacer nada, se dirigió al Ministerio del Trabajo, donde se introdujo el respectivo reclamo, y en fecha 31 de octubre de 2011 se dictó la providencia administrativa N° 0258-11, ordenando a la empresa a restituirlo en sus condiciones anteriores, lo cual no cumplió la demandada, por lo que procedió a demandar formalmente lo que le corresponde de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que la fecha de retiro de la empresa fue el 31 de diciembre de 2011, por lo que realizó todos los cálculos hasta esa fecha.

El representante judicial de la parte demandada: Señaló que la empresa nunca ha estado negada a pagarle al actor los conceptos establecidos en la Ley de conformidad con lo allí dispuesto; manifestó que la demanda está llena de unas situaciones que no están claras, como el hecho que hizo un corte de finalización para el 30 de diciembre de 2011, sin existir un despido injustificado ni retiro justificado, y sin embargo siguió realizando sus labores en los meses de enero, febrero y marzo del 2012, y cobró su salario, por lo que mal puede agregárseles los conceptos por despido injustificado o retiro justificado; que en ninguna parte del libelo se señala la fecha de finalización de la relación de trabajo; adujo que para el cálculo del preaviso tomó un salario de Bs. 843,98, para una salario mensual de Bs. 25.319,40, cantidad ésta que no la gana ni el Presidente de la empresa, no estando claro de dónde se saca el salario, cuando de sus mismos cálculos se ve que es un salario emparejado con el salario básico; también demandó el preaviso del artículo 104 y el preaviso de artículo 125, ambos por el mismo supuesto despido de la misma relación; que la empresa sacó los cálculos varias veces e hizo una oferta de pago por cuanto se tiene la voluntad de hacerlo, tomando como fecha cierta de la finalización de la relación de trabajo en el mes de abril de 2012; de igual forma aclaró que ni fue recurrida la providencia administrativa alegada por el actor, y que hizo los cálculos del trabajador como una renuncia.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.

Así pues, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso (27/07/2009), el cargo de Cajero de Valores y el último salario promedio mensual de Bs. 1.780,00, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada negó que la relación de trabajo con la actora hubiese terminado por despido injustificado o retiro justificado, por cuanto lo cierto es que aún cuando la demanda es de fecha 14/03/2012, y se hicieron los cálculos por Prestaciones Sociales hasta el 30/12/2011, en el libelo no se precisó fecha alguna de terminación de la relación de trabajo, y el trabajador siguió trabajando hasta el mes de abril de 2012 y se le pagó su salario durantes los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012. De igual manera, negó el salario diario de Bs. 843,98 señalado en el libelo, alegando como cierto el último salario normal mensual de Bs. 2.048,80. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte demandada de éstos hechos nuevos alegados en la contestación. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 25 al 28 del expediente, original de providencia administrativa N° 0258-11 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, la cual no fue atacada por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que deviene del expediente administrativo signado con el número N° 079-2011-01-02028, contentivo del procedimiento por “Reposición a su situación anterior” (Desmejora) incoado por el ciudadano J.E.D., el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose a la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A, reponerlo a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su desmejora, es decir, al cargo de Cajero de valores, en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 29 al 32, 34 al 43, 46 al 52, 54 al 62, 64 al 76 y del 78 al 85 del expediente, recibos de pago de salario, prima de antigüedad e incentivo por riesgo cláusula 140, emanados la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. a nombre del ciudadano J.E.D., los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de las quincenas: de noviembre y diciembre de 2011 con un sueldo quincenal de Bs. 906,55; de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 con un sueldo quincenal de 890,23; de abril, mayo y junio de 2011, con un sueldo quincenal de Bs. 774,11;de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, con un sueldo quincenal de Bs. 703,74; de mayo y junio de 2010 con un sueldo quincenal de Bs. 611,95; de enero, febrero, marzo y abril de 2010 con un sueldo quincenal de Bs. 532.13; de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 con un sueldo quincenal de Bs. 483,75; del 01 al 15 de agosto de 2009 con un sueldo quincenal de Bs. 570,00 y del 16 al 31 de agosto de 2009 con un sueldo quincenal de Bs. 450,00. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 33, 45, 53, 63, 77 del expediente, recibos de pago de utilidades, emanados la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. a nombre del ciudadano J.E.D., los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 por la cantidad de Bs. 14,800.02 y un anticipo de Bs. 2.3222.33; del periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 11,296.04 y un anticipo de Bs. 1,835.84; del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 por la cantidad de Bs. 2,731.42. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 44 del expediente, recibo de pago de vacaciones, emanado de la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. a nombre del ciudadano J.E.D., el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago por el periodo 2010-2011 por la cantidad de 2,774.55. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  2. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 89 al 96 del expediente, recibos de pago de salario, prima de antigüedad e incentivo por riesgo cláusula 140, emanados la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. a nombre del ciudadano J.E.D., los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de las quincenas: de enero, febrero y 01 al 15 de marzo de 2012 con un sueldo quincenales de Bs. 1.024,40; de 16 al 30 de noviembre de 2011 y diciembre 2011 con un sueldo de Bs. 906,55. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 97 del expediente, recibo de pago de vacaciones, emanado la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. a nombre del ciudadano J.E.D., el cual no fue objeto de impugnación por parte de la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que es del periodo 2009-2010 por la cantidad de Bs. 2.178,96. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 98 al 115 del expediente, estados de cuenta de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso, emanado la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. a nombre del ciudadano J.E.D., y pre-nómina del trabajador desde el 01/07/2009 al 30/04/2012, a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no estan suscritos por la parte actora y no le son oponibles. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 116 al 121 del expediente, estados de cuenta del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano J.E.D., los cuales si bien no fueron impugnados por la parte actora, los mismos no se valoran en virtud de no haber sido ratificados por dicha entidad bancaria a través de la prueba de informes. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 122 al 128 del expediente, originales de solicitudes de prestación de antigüedad con motivo de “mejora o reparación de vivienda” con sus respectivos soportes relativos a facturas o presupuestos, suscritos por el accionante, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales solo se desprende que el trabajador en fechas 08/02/2012, 17/08/2011, solicitó anticipo con base a su prestación de antigüedad con fundamento en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba de informe:

    Dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constaban en autos para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, la parte demandada promovente desistió de la misma, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas y delimitada como fue la controversia, se observa en primer lugar que la parte actora en su libelo de demanda, manifestó que la demandada no cumplió con restituirlo a las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa N° 0258 de fecha 31/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, y por tal motivo solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales e indemnizaciones correspondientes a un retiro justificado, no obstante no precisó la fecha de terminación de la relación de trabajo, aclarando el apoderado judicial accionante en la audiencia de juicio, que todos los cálculos los realizó hasta el 30/12/2011, por lo cual ésta es la fecha que señala como retiro justificado.

    Por su parte, la demandada negó la ocurrencia de algún despido justificado o un retiro justificado, señalando que lo cierto era que aún cuando la demanda es de fecha 14/03/2012, y se hicieron los cálculos por Prestaciones Sociales hasta el 30/12/2011, en el libelo no se precisó fecha alguna de terminación de la relación de trabajo, y el trabajador siguió trabajando hasta el mes de abril de 2012 y se le pagó su salario durantes los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012.

    Así pues, de las pruebas quedó demostrado el pago del salario en los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2012, con lo cual la demandada cumplió con la carga de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo vigente con posterioridad a la fecha de retiro alegada por el actor 30/12/2011, por lo que en consecuencia, al verificarse específicamente de los recibos de pago cursante en los folios 89 al 93 del expediente, que la empresa pagó el correspondiente salario hasta el 15/03/2012, y al haberse interpuesto la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales el 14/04/2012, debe concluir esta Juzgadora que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por retiro voluntario del trabajador en fecha 14/03/2012. Así se establece.

    En segundo lugar, se observa que la parte actora reconoció el último salario promedio mensual de Bs. 1.780,00, no obstante negó el salario diario de Bs. 843,98 utilizado por el actor para todos los cálculos de todos los conceptos demandados, alegando que el último salario normal cierto fue de Bs. 2.048,00.

    Así pues, de las pruebas analizadas, específicamente de los recibos de pago cursantes en los folios 89 al 93, se pudo constatar que el último salario normal fue de Bs. 2.048,80, por lo que en consecuencia debe ser éste el último salario normal a ser tomado en cuenta a todos los efectos legales. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido anteriormente, este Tribunal entra a decidir sobre las reclamaciones planteadas en el escrito libelar conforme a derecho:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (27/07/2009 al 14/03/2012), le corresponden 45 días para el primer año de servicios, 60 días para el segundo año más 2 días adicionales, 60 días para la fracción del último año de servicios más 4 días adicionales; con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad, valga repetir los evidenciados en los recibos de pago aportados por las partes y ya valorados por este Tribunal, en las quincenas siguientes: enero, febrero y 01 al 15 de marzo de 2012 con un sueldo quincenales de Bs. 1.024,40; noviembre y diciembre de 2011 con un sueldo quincenal de Bs. 906,55; de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 con un sueldo quincenal de 890,23; de abril, mayo y junio de 2011, con un sueldo quincenal de Bs. 774,11;de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, con un sueldo quincenal de Bs. 703,74; de mayo y junio de 2010 con un sueldo quincenal de Bs. 611,95; de enero, febrero, marzo y abril de 2010 con un sueldo quincenal de Bs. 532.13; de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 con un sueldo quincenal de Bs. 483,75; del 01 al 15 de agosto de 2009 con un sueldo quincenal de Bs. 570,00 y del 16 al 31 de agosto de 2009 con un sueldo quincenal de Bs. 450,00. En el entendido que la demandada deberá aportar al Experto Contable, cualquier otro recibo de pago de salario quincenal que no haya sido traído a los autos como prueba. Así se establece.

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Calcula y peticiona el demandante este concepto por la fracción del último año de servicios trabajado, por su parte, de autos no se desprende su cancelación, por lo que el mismo se considera procedente. Entonces, tomando en cuenta su fecha de ingreso 27/07/2009 y fecha de egreso 14/03/2012, le corresponden para la fracción 2011-2012: 9,92 días de Vacaciones + 11,67 días de Bono Vacacional, toda vez que alegó para el concepto de bono vacacional una base de 20 días de salario por convenio colectivo, que no fue negado por la demandada, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 2.048,80, es decir, un salario diario de Bs. 68,29. Así se establece.

    3. Indemnización por despido injustificado: Habiéndose establecido que la relación terminó por retiro voluntario del demandante, entonces, resultan improcedentes cualesquiera de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso que se analiza (G.O. Extr. 5.152 del 19/06/1997). Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 14/03/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14/03/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (30/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.D. contra Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se ordena a ésta última al pago de las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2012-000984

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