Sentencia nº 0336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentó el ciudadano J.D.G.B., representado judicialmente por los abogados A.M.H.A. y F.A.B.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., representada judicialmente por la abogada J.G. y actuando como tercero interviniente la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por el abogado V.D.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 07 de octubre del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la falta de cualidad del tercero Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano J.D.G.B. contra la sociedad mercantil Constructora Geobraing, C.A., modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11 de noviembre del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la actora recurrente y de impugnación por la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora-recurrente y la demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de abril del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICO -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 135 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Alegan los formalizantes:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos como infringidos por la recurrida los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (denominada en lo adelante LOPT), y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación de las dos primeras normas procesales, por cuanto el sentenciador de la recurrida ignoró las disposiciones de las mismas en cuanto a la carga probatoria de las partes.

La recurrida cuando declaró la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas de daño emergente y lucro cesante, y señaló al efecto: "En lo que concierne a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, y para el caso del daño emergente no está acreditado en autos la pérdida patrimonial directa ocasionada por la enfermedad ocupacional, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño emergente y lucro cesante. Así se decide." (Sic folio 43 de la sentencia).

Del análisis exhaustivo del fragmento transcrito de la sentencia recurrida, se puede apreciar que ésta no determinó correctamente conforme con el artículo 135 de LOPT, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, la carga de la prueba, limitándose sólo a señalar apreciaciones generales que hacen imposible determinar el establecimiento y apreciación de los hechos que sustentan la pretensión o excepción planteada por las partes en litigio.

En efecto, la demandada en la contestación al fondo de la demanda, admitió parte de los hechos invocados en el, libelo como ciertos, los cuales son: Que el trabajador comenzó a laborar el 15 de octubre de 2.005; que desempeñaba el cargo de obrero; que lo contrató nuevamente el 19 de julio de 2.006 hasta e1 21 de septiembre de 2.008, cuando se da por terminada la relación laboral por la pensión de incapacidad permanente otorgada por el Seguro Social; niega la procedencia del reclamo por daño emergente, lucro cesante y daño moral, aduciendo que su representada no incurrió en negligencia ni incumplimiento en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT (sic) en lo adelante). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPT, éste impone a la demandada la obligación de fundamentar su defensa y, por lo tanto, ésta asumió la carga de probar los hechos en que fundamentó la misma. Del análisis de la recurrida se evidencia que la parte demandada no probó lo alegado en la contestación de la demanda. No obstante, sí se evidencia que nuestro representado, sí demostró fehacientemente la negligencia e imprudencia incurrida por la demandada, quien infringió el artículo 119 de la LOCYMAT (sic), referida a las infracciones graves, en virtud de las condiciones de trabajo a que fue sometido el trabajador por la parte demandada, que conllevó al establecimiento de esas infracciones y a la enfermedad profesional de autos, conforme se evidencia suficientemente en la copia certificada del expediente N° DIC-19-IE07-0773, proveniente del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, que riela inserto del folio 17 al 164 del Cuaderno de Recaudos N° 1, que la recurrida otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de LOPT: Por tanto, solicitamos de esa Honorable Sala de Casación Social, se revise exhaustivamente la sentencia la recurrida para apreciar si ésta determinó la culpa de la demandada al ser negligente e imprudente por efecto de no haber cumplido con las normas mínimas de Seguridad Industrial, tal y como se desprende del señalado informe emanado de INPSASEL, que riela en autos. Así lo hizo constar expresamente la recurrida, pero no lo apreció en el dispositivo del fallo recurrido. En efecto, nos permitimos transcribir lo atinente: "Asimismo, consta en el Informe de Investigación de origen de la enfermedad (Ver folio 56 del Cuaderno de Recaudos No. 1), puede verificarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, así como también el incumplimiento por parte de la empleadora de la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que se desprende de esta documental, que en lo que respecta a los riesgos ergonómicos, el trabajador se encontraba sometida (sic) a movimientos repetitivos, cargar y trasladar pesos variables que podían llegar a los 30 Kilos, desplazamientos de cargas por 90 metros y concluye en los siguientes términos: “...realizaba tareas con frecuencia completa durante la Jornada Laboral, con posturas forzadas de riesgo de nivel media y alta adoptadas por el trabajador e impuestas por la Jornada de Trabajo, y las operaciones de proceso de la obra…” (Sic folio 42 de la sentencia). Así mismo, se demostró la culpa de la demandada al ser negligente e imprudente, por efecto de no haber cumplido con las normas mínimas de Segundad Industrial, conforme se evidencia de la testimonial del Ciudadano J.V., cuya testimonial también fue apreciada por la recurrida. A los fines de demostrar, este argumento, nos permitimos transcribir lo concerniente de la recurrida: "...que era delegado sindical para la empresa demandada entre los años 2004-2006, es decir, en el tiempo en que el demandante de autos trabajaba para dicha empresa y al cual se le otorgó valor probatorio, quedó evidenciado que empezaban a trabajar a las 7:00 a.m. hasta la 1:00 a.m. o 2:00 a.m..., debido a la exigencia por entregar la obra y al convenido entre el Metro de Caracas y las empresas que desarrollaban las obras, que las demás empresas crearon dos turnos, pero la constructora Geobraing, C.A. se negó a crear los dos turnos a pesar que el sindicato lo exigió, y obligaron a los trabajadores a laborar horas extras. Que la empresa demandada utilizaba equipos denominados "rana" que es un equipo compactador pesado de diferentes tamaños y capacidades y otro equipo llamado "martillo" que es un rompedor que la empresa los alquilaba y que el demandante de autos los utilizaba. Que cuando el delegado no estaba en el área de trabajo enviaban a los trabajadores a realizar tareas que no estaban asignadas. Que la empresa le pide una parte del personal al sindicato y luego los manda a realizar los exámenes pre y post empleo. Que el equipo de protección lo suministraban a veces. Que él personalmente tenía conocimiento de los sistemas de seguridad porque los daba otra empresa (Odebrech, en esa misma obra porque existían varios frentes de trabajo en la línea 4 del metro), -a través de INPSASEL y él en su condición de delegado podía asistir (Sic folios 42 y 43 de la sentencia). Por tanto, Ciudadanos Magistrados, correspondía al Juez de la recurrida establecer y decidir conforme al artículo 135 de LOPT, si la parte demandada probó lo rechazado al fondo de la demanda, al no hacerlo así el Juez de la recurrida, infringió por falta de aplicación la regla de distribución de la carga de la prueba, que resulta del artículo 135 ejusdem, e igualmente infringió por la misma razón, también por falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ignoró la disposición de éste, que pone a cargo de la parte que afirma o niega un hecho, en el caso concreto, de la demandada la obligación de probarlo. Esta infracción influyó decisivamente en el fallo recurrido en una condenatoria que significó la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por nuestro mandante, por concepto de daño emergente y lucro cesante, que no se corresponde con el pedimento afirmado en el libelo de la demanda y probado en autos, ya que al desatender el sentenciador la regla de distribución de la carga de la prueba, la sentencia dictada y recurrida mal puede entenderse con arreglo o ajustada a derecho. El sentenciador debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos o en el mundo jurídico conformado por el expediente, es decir, si la parte demandada llenó los extremos establecidos en el artículo 135 LOPT, se evidenciaría sin lugar a dudas, y así hubiera sentenciado el Juez de la recurrida, la existencia de la confesión ficta de la parte demandada, establecida en el primer aparte del artículo 135 de la LOPT, que dispone: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso". De la preinserta norma, se demuestra que la falta de aplicación de la misma, se debe entender como el error en que incurrió el Juzgador de la recurrida, cuando se negó a aplicar esa norma a la relación jurídica que estaba a su alcance, en el caso concreto, la distribución de la carga de la prueba de las partes en litigio, en la causa planteada en autos.

Al respecto es menester el señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esa Sala de Casación Social, han sido uniformes al indicar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional y se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que en la sentencia recurrida no se estableció correctamente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, pues, aún cuando la demandada negó en la contestación de la demanda la procedencia del reclamo por daño emergente, lucro cesante y daño moral, aduciendo que no incurrió en negligencia, ni en incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hechos que, conforme a lo establecido en el citado artículo 135 de la Ley Orgánica adjetiva Laboral, debía demostrar la empresa accionada, pues en ellos fundamentó su defensa, no los probó, mientras que la parte actora sí demostró la negligencia e imprudencia en que incurrió la accionada, dadas las condiciones de trabajo a las que fue sometido el trabajador, infracciones que se evidencian del expediente proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 17 al 164 el Cuaderno de Recaudos Nº 1) y de la testimonial rendida por el ciudadano J.V., pruebas a las que el juzgador de alzada les otorgó valor probatorio, pero no obstante eso, concluyó que resultaban improcedentes las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante peticionadas. Es decir, que la parte actora recurrente considera que la carga de la prueba no fue establecida conforme a la Ley, pues le correspondía a la demandada demostrar los hechos en los que fundamentó su defensa, como lo fue el no haber tenido un comportamiento negligente, ni culposo y el no haber infringido las normas legales en materia de salud y seguridad laborales.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el único de los mencionados en la denuncia cuya infracción es explicada y por lo tanto, respecto al único que la Sala debe pronunciarse, dispone lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Dicho precepto legal establece la carga para la parte demandada en el proceso laboral de determinar con claridad en la contestación de la demanda los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos de prueba.

En el presente caso, la parte accionada admitió algunos de los hechos alegados en la demanda, como la relación de trabajo, la fecha de ingreso, que el actor se desempeñaba como obrero, entre otros, y por otra parte rechazó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daño moral, daño emergente y lucro cesante, fundamentando tal rechazo en el hecho de que no se comportó de manera culposa, ni negligente y tampoco incumplió con las normas legales relativas a la seguridad laboral. Es decir, que negó el referido hecho.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por la recurrente, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 17 al 164 del Cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada del expediente N° DIC-19-IE07-0743, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al caso del ciudadano J.D.G.B. y CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se trata de un documento administrativo dotado de una presunción de legitimidad y veracidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 23-08-2007 el ciudadano J.G. solicitó la investigación de su caso por ante el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Social los cuales rielan en los folios 19 y 20, quien remitió las actuaciones a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, con motivo al diagnóstico resultante de las resonancias magnéticas de la columna lumbar, columna dorsal; columna cervical, practicadas en fecha 9 de marzo y 20 de julio ambas del año 2007, evidenciándose una enfermedad diagnosticada por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida y la sede de San Román. Asimismo, se evidencia que el ciudadano J.G. acudió a consulta por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28-09-2006 (folio 35) por “…dolor lumbar de fuerte intensidad (...)", luego en fecha 07-06-2007 por "1) lumbagia (sic) crónica; 2) discatrosis L2-S1; de 11 meses de evolución; que cumplió rehabilitación desde enero 2007, y en quien persiste lumbagia (sic) con irradiación a extremidades inferiores y parestesias ocasionales....”.

  2. - También se observa, al folio 28, memorando emanado de la Presidencia del Instituto, Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 31 de agosto de 2007, en la cual señala que el trabajador accionante, solicitó la investigación de su enfermedad como ocupacional, asimismo a los folios Nos. 49 al 69, ambos inclusive, corre inserto orden de trabajo Nos. DIC 07-1165, DIC 07-1166, DIC 07-1167, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, todas emitidas en fecha 26 de septiembre de 2007, de las cuales se evidencia la investigación del origen de la enfermedad de los siguientes trabajadores: GIAN F.N.R., J.G. y Á.R., los cuales desempeñaban el mismo cargo (obrero) que el trabajador accionante y en la misma empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., en virtud de la p.N.. 0000036, el mencionado instituto estableció que la enfermedad (sic) que sufren los trabajadores tienen conexión y ordena que se acumulen para su sustanciación y conocimiento. Igualmente corre inserto en dicho expediente administrativo, Evaluación No. 1538-07, de fecha 07/11/2007, que describe la incapacidad del trabajador y señala que es una Enfermedad Ocupacional según certificado de INPSASEL No. 0942/2007 de fecha 21/12/2007 y determina que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador es del 67%.

  3. - Inserto de los folios 72 al 74, Oficio No. 0942/2007, Certificación suscrita por la Doctora Lailén Batista, Médica Especialista en S.O., la cual certifica que el ciudadano J.D.G., presenta una enfermedad, denominada Raquioestenosis Lumbar e Hipertrofia Facetaria L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.

  4. - Asimismo, de los folios Nos. 97 al 127, riela inserta copia del recurso de reconsideración, interpuesto por la abogada M.T.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.; ante la DIRESAT, contra la certificación médica del ciudadano J.D.G., suscrita por la Doctora Lailén Batista, y la cual fue señalada en el punto anterior, el cual resultó procedente y se dejó sin efecto dicha certificación; sin embargo, en fecha 27 de marzo de 2008, se subsanó y dejó sin efecto a través de oficio No. 0018-08, por la Doctora H.R. (Ver folios 129 y 130), la cual en el mismo oficio certifica que el trabajador J.G.: "...cursa con Prominencia discal centrada de disco C5-C6, protución discal en D2-D3 con signos de radiculopatía derecha, y D7-D8 con signos de radiculopatía izquierda, protución discal D9-D10, D10-D11, D11-D12 sin compromiso foraminal; raquioestenosis, Lumbar e Hipertrofia Facetaria, L4-L5 y L5-C1... lo que se considera una discapacidad agravada por el trabajo, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente …”

  5. - Inserto de los folios 93 al 96, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudas No. 1, Informe Pericial emanado del INPSASEL, en fecha 31 de enero de 2008, en la cual cuantificaron la indemnización que establece el Artículo 130 de la LOPCYMAT, de acuerdo al tipo de discapacidad del actor: Total y Permanente y el porcentaje: 67%, en base a un salario integral diario de Bs: 83.23; señalando que le corresponden 1.643 días (equivalentes a 4,5 años), lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.747,00) .

(Omissis).

Asimismo, consta en el Informe de Investigación de origen de la enfermedad (Ver folio 56 del Cuaderno de Recaudos No. 1), puede verificarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, así como también el incumplimiento por parte de la empleadora de la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que se desprende de esta documental, que en lo que, respecta a los riesgos ergonómicos, el trabajador se encontraba sometida (sic) a movimientos repetitivos, cargar y trasladar pesos variables que podían llegar a los 30 Kilos, desplazamientos de cargas por 90 metros y concluye en los siguientes términos: "...realizaba tareas con frecuencia compleja la Jornada Laboral, con posturas forzadas de riesgo de nivel media y alta adoptadas por el trabajador e impuestas por la Jornada de Trabajo, y las operaciones de proceso de la obra…”.

(Omissis).

En lo que concierne a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente ocasionado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, y para el caso del daño emergente no está acreditado en auto (sic) la pérdida patrimonial directa ocasionada por la enfermedad ocupacional, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño emergente y lucro cesante. Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal Superior).

De la lectura del fallo impugnado, concretamente de los pasajes citados supra, se evidencia que el juzgador de alzada, en primer lugar, valoró el expediente proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constatando a partir del mismo, la naturaleza ocupacional de la enfermedad sufrida por el trabajador, así como que ésta le produjo una discapacidad total y permanente, además del incumplimiento por parte de la empleadora de las normas en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, pues verificó que el demandante se encontraba sometido a la realización de movimientos repetitivos, carga y traslado de pesos variables que podían llegar a 30 kilos, debía adoptar posturas forzadas de riesgo de nivel media y alta, y luego el sentenciador de alzada estableció, con relación a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante peticionadas, que no resultaban procedentes, pero, por cuanto no demostró el accionante el daño efectivamente sufrido en el caso del lucro cesante, ni la pérdida patrimonial directa ocasionada por la enfermedad ocupacional respecto al daño emergente. Es decir, que las razones por las cuales se declaró la improcedencia de las referidas indemnizaciones no tuvo que ver con el hecho ilícito, que es lo alegado en la formalización, pues éste se consideró demostrado por la parte actora, que además, contrario a lo señalado en la presente denuncia, era la que tenía la carga de probarlo, como ha sido lo ha establecido en numerosas decisiones esta Sala, y como acertadamente lo señaló el juzgador superior. Observa este m.T. que se declaró la improcedencia de las mismas por falta de prueba de otros hechos como lo son, el daño efectivamente sufrido en el caso del lucro cesante, así como la pérdida patrimonial directa ocasionada por la enfermedad ocupacional, como ya se indicó.

Por tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de ley acusada, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre del año 2010.

No hay condenatoria en costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ___________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-001375

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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