Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces J.J.B.L. (ponente), Gladys Mejía Zambrano y R.R.R., el 19 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del fallo dictado el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano J.E.E.E., Colombiano, natural de Montería Departamento de Córdoba y titular de la cédula de identidad colombiana N° 85473933, a cumplir la pena de prisión de diez y siete (17) años y seis (6) meses, por encontrarlo culpable del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R..

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la ciudadana abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en representación del ciudadano J.E.E.E., el cual no fue contestado.

El 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada B.R.M. deL..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de octubre de 2009, admitió el recurso de casación incoado, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 12 de noviembre de 2009, con la asistencia de las partes.

El 15 de noviembre de 2009 se reasignó la ponencia correspondiendo al Magistrado E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2009, son los siguientes:

…Este tribunal colegiado estima realizar un análisis valorativo del desarrollo de los órganos de prueba y concluye que el curso del debate oral y público se demostró la autoría y responsabilidad del ciudadano acusado J.E.E.E., con la participación del ciudadano J.M.C., quien se quitara la vida con el arma de fuego con la que cometieron el homicidio en perjuicio de la víctima de autos J.O. RODRÍGUEZ, responsabilidad ésta que deviene del siguiente análisis: En el debate oral y público declararon y quedaron contestes, los funcionarios policiales, expertos del Cuerpo de Investigaciones quienes narraron con detalles y aspectos técnicos sobre el conocimiento de los hechos y la participación de éstos en la investigación, en la experticia hematológica donde las conclusiones fueron que efectivamente la mancha oscura localizada era sangre, que estaban impregnadas de sangre todas las evidencias físicas y materiales localizadas, es decir, era sangre humana donde se concluyó científicamente a través de las pruebas técnicas realizadas que eran de un grupo igual al de la víctima, es decir grupo O, que el arma blanca conocida como machete que era una de las herramientas de trabajo dio positivo, dejándose constancia en la experticia que la prenda braga que fue colectada (…) era la que utilizaba el acusado J.E.E., esta prenda se encontraba impregnada e invadida de Ion Nitrato, lo que refleja que estaba cerca de un sitio donde se había impregnado de pólvora proveniente del accionar de un arma de fuego, igualmente concluye esta instancia colegiada que se dejó constancia que el tipo de arma revólver que le fue colectado en el sitio donde yacía el cadáver del occiso J.M.C., cuando éste se quita la vida es la misma arma de fuego utilizada para quitarle (sic) y proferirle la muerte a la víctima de autos J.R.O. (…) que el arma tipo revólver colectado fue el mismo con que se le dio muerte a J.O., al igual que con el arma blanca machete fue el mismo utilizado con que le produjeron de manera despiadada y sin misericordia las graves heridas y lesiones a la víctima ORTA RODRÍGUEZ en el escenario o sitio del suceso, cuando éste herido mortalmente trató de defenderse de los despiadados ataques de que fue objeto…(sic)

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RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSORA DEL CIUDADANO J.E.E.E.

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del artículo 452 eiusdem, por errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 constitucional, señalando la vulneración del principio de inmediación, y argumentando lo siguiente:

…la escabino A.G., no asistió a la respectiva audiencia Oral y Pública y el Tribunal no dejó constancia de los motivos por los cuales no asistió (…) sin embargo el día 23 de enero de 2009 fecha de la publicación del fallo definitivo, es decir, dos meses después de haberse decretado la sentencia condenatoria a mi defendido, la referida escabino aparece refrendando la sentencia definitiva (…) la defensa alegó que se violó este principio de inmediación el cual es de orden público, por cuanto ese escabino no presenció ininterrumpidamente el debate oral y público ni observó la incorporación de las pruebas que se debatieron y se incorporaron por su lectura el último día de la Audiencia Oral y Pública, mal pudo haber refrendado una sentencia en la cual se condenó al ciudadano J.E.E.E., y la recurrida sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estableció que no le asiste razón a la defensa en virtud ‘de el hecho de haber sido suscrita la publicación in extenso por un escabino que presenció casi todo el juicio conjuntamente con el presidente (Profesional del Derecho) y un escabino que sí presenció todo el debate hasta su culminación con sentencia condenatoria, en modo alguno subvierte el orden procesal, ni causa gravamen alguno en los derechos constitucionales y procesales del justiciable…’ y por ese motivo recurre la defensa, considerando que erró en la interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)

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La Sala pasa a decidir:

La recurrente indicó que la decisión emanada el 19 de junio de 2009 por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio procesal de inmediación.

Dicha norma adjetiva, ubicada en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco de principios y garantías del proceso oral, público y acusatorio vigente, es del tenor siguiente:

...Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

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Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.

En la presente oportunidad, denunció la recurrente, que la ciudadana A.G., jueza escabina, faltó a la última audiencia del debate oral, y que sin embargo, suscribió la sentencia condenatoria que fue publicada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Alegó entonces, que por tal razón se violó el principio de inmediación, y en adición a ello esgrimió, que la recurrida declaró sin lugar la denuncia, sosteniendo que era suficiente la firma de dos de los jueces que presenciaron ininterrumpidamente el juicio.

La Sala observa, que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 19 de junio de 2009, con motivo en la resolución del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano J.E.E.E., la denuncia sobre este punto bajo controversia fue declarada sin lugar.

En efecto, la recurrida estableció lo siguiente:

…En cuanto al punto PRIMERO, referido a la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, observa esta Sala, que efectivamente en el texto de la sentencia publicada en fecha 23 de Enero de 2009, por el tribunal a quo, parece suscrita por el Juez presidente de ese Tribunal Mixto así como por dos de los tres escabinos que estuvieron actuando como tales en el debate oral y público, y uno de ellos es la ciudadana A.G., quien efectivamente como se desprende del acta de debate de fecha 17 de noviembre de 2008, no participó en esa audiencia en virtud de haber problemas de transporte desde su sitio de residencia en Ciudad Ojeda; sin embargo; también es cierto que el debate oral y público no se detuvo o suspendió por esta causa, ya que existiendo un tercer escabino suplente, que había presenciado todo el debate oral y público, el Juez Presidente de manera acertada y conforme a la Ley, constituyó el tribunal y prosiguió con el mismo, y es durante esa audiencia en la que al finalizar la misma, se dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual está debidamente firmada por los jueces Presidente (profesional) y Escabinos que lo presenciaron, es decir que tuvieron la inmediación del debate oral y público desde su inicio hasta su finalización con el dictado de sentencia definitiva; por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, el hecho aislado de haber sido suscrita la publicación del texto íntegro por la escabino que por motivos ajenos a su voluntad no presenció la audiencia final, no vicia de manera alguna dicha sentencia, conforme al ordinal 1° del artículo 452 referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por cuanto esa publicación del texto íntegro lo que viene es a detallar in extenso, los hechos debatidos y probados, el análisis y comparación de pruebas que dieron motivación a la dispositiva de la sentencia que reposa en el acta de debate oral y público. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la sentencia dictada conforme a la Ley en audiencia oral y pública por el juez o jueces que presenció o presenciaron el debate y por ende tuvieron la inmediación, en caso de fuerza mayor que imposibiliten a aquél a publicar el fallo in extenso, puede ser publicado y suscrito por quien supla su falta temporal o definitiva; por tanto el hecho de haber sido suscrita la publicación in extenso por una escabino que presenció casi todo el juicio, conjuntamente con el Juez Presidente (profesional del Derecho) y un escabino que sí presenció todo el debate hasta su culminación con sentencia condenatoria, en modo alguno subvierte el orden procesal, ni causa gravamen alguno en los derechos constitucionales y procesales del justiciable, motivos por los cuales, no asiste la razón a la recurrente defensora, y debe ser declarado sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide… (sic)

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Se observa, que la Corte de Apelaciones consideró que la firma de la jueza escabina titular, ciudadana A.G. en la sentencia definitiva publicada (quien faltó a la última audiencia del debate efectuada el 17 de noviembre de 2008), no constituyó violación al principio de inmediación, como tampoco a los principios de oralidad, concentración y publicidad.

Ahora bien, revisadas las actas del debate oral y público correspondientes a los días 23 de octubre de 2008, (folios 173 al 179 de la pieza N° 1 del expediente), 30 de octubre de 2008, (folios 190 al 198 de la pieza N° 1 del expediente), 6 de noviembre de 2008, (folios 204 al 209 del expediente), 10 de noviembre de 2008, (folios 219 al 222 de la pieza N° 1 del expediente), la Sala constató que el debate fue presenciado por todos los miembros que constituyen el tribunal mixto: el juez profesional, ciudadano abogado M.E.Z.V., los jueces escabinos titulares, ciudadanos A.G. y A.C., y el juez escabino suplente, ciudadano F.G.. Evidencia de ello, es que los citados ciudadanos suscribieron las actas respectivas.

Por su parte, bueno es observar, que en la última audiencia del debate, acaecida el 17 de noviembre de 2008, que cursa a folios 262 al 269 de la pieza N° 1 del expediente, el juez escabino suplente, ciudadano F.G. sustituyó a la jueza escabina titular, ciudadana A.G., firmando el acta que corresponde, además de haber sido suscrita por el juez profesional, ciudadano M.E.Z.V. y por el juez escabino titular, ciudadano A.C.. Todo lo cual fue reflejado por la Corte de Apelaciones en su decisión.

Asimismo, se apreció en el acta del 17 de noviembre de 2008, levantada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la jueza escabina titular, ciudadana A.G., no pudo asistir a esa audiencia, debido a problemas que le impidieron circular por las calles de la población de Ciudad Ojeda, como se dejó constancia de esta irregularidad ajena a su voluntad, asentándose en su texto: “...no pudo hacer presencia en virtud que vive en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, existiendo en esa zona un cierre de calles, por lo que se le hizo imposible hacer acto de presencia dentro del lapso de espera...”.

Se observó además, que en el texto de la sentencia condenatoria dictada el 23 de enero de 2008 en contra del ciudadano J.E.E.E. por el aludido tribunal de primera instancia, que riela a los folios 281 al 302 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentran las firmas del juez profesional, ciudadano M.E.Z.V., así como la correspondiente a la jueza escabina titular, ciudadana A.G. (la que no pudo concurrir a la última audiencia, por circunstancias extrañas a su voluntad), y la correspondiente al juez escabino, ciudadano F.G., quien en principio fue suplente y luego titular en la última audiencia, y presenció todo el debate, siendo el caso que no aparece la firma del juez escabino, ciudadano A.C., quien también presenció de manera ininterrumpida el debate.

Observa la Sala que, siendo el caso que todas las audiencias fueron presenciadas de manera ininterrumpida por el juez Profesional, ciudadano M.E.Z.V., y por los jueces escabinos, ciudadanos A.C. (titular) y F.G. (suplente y luego titular), quienes firmaron todas las audiencias del debate oral y público, no existe violación del principio de inmediación, por la simple circunstancia de faltar la jueza escabina titular, ciudadana A.G. a la última audiencia del debate oral y público; pues en su lugar, actuó el juez escabino suplente, ciudadano F.G., como se precisó, para lo cual estaba plenamente habilitado, ya que integraba el tribunal mixto, como bien lo asienta el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

Integración. El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio

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Además, tampoco se evidencia la violación al principio de inmediación, en la sentencia condenatoria publicada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues la dispositiva de la misma fue pronunciada con arreglo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la deliberación de los jueces, como se apreció; y así también, el texto íntegro publicado, se encuentra firmado por el Juez profesional ciudadano M.E.Z.V., por el juez escabino, ciudadano F.G. y también, por la jueza escabina, ciudadana A.G..

Así mismo, efectuada la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Sala apreció que en esta decisión falta la firma del juez escabino ciudadano A.C., aspecto que se señaló con antelación, y que no fue alegado ni tratado por la recurrente en el recurso interpuesto.

Ahora bien, el juez escabino, ciudadano A.C. asistió y observó de manera ininterrumpida el debate.

Sobre este aspecto, la Sala es de la opinión, que esta carencia no afecta la incolumidad de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia, ya que se aprecia la firma de del juez profesional y de dos jueces escabinos.

Se compadece con las características propias del tribunal mixto, que permite a los jueces (profesional y escabinos), como atribución conferida en los artículos 162, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, deliberar, participar en el debate y dictar las decisiones por consenso, y de no lograrse acuerdo, se admite como válida la votación de las cuestiones disputadas; en cuyo caso puede existir como de hecho así ha sucedido, decisiones publicadas y obtenidas por mayoría de sus jueces.

En este contexto, importante es sostener, que la sentencia penal es un todo armónico, consecuencia de la acreditación en un órgano jurisdiccional de unos hechos post facto, que acaecieron en la vida cotidiana con trascendencia jurídica para una determinada sociedad.

Consistente con ello, afirmó el autor argentino, Doctor A.Y., en su ensayo sobre la Evolución de la Idea de Justicia, lo siguiente:

...la justicia es, desde el punto de vista axiológico, valor intríseco; instrumental; permanente; social y ético; y se consuma a través de la decisión del juez...La decisión judicial da a la norma legal un contenido dinámico: el derecho vive en la solución singular y la justicia se realiza como valor humano y social...

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Con lo cual afirma su vigencia, lo señalado por Armenta Deu:

...Sólo en el proceso se produce y sólo por el proceso nace el derecho del Estado a castigar, en el ámbito penal...

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Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la sentencia penal:

...Constituye el punto culminante del proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso...

. (Sentencia N° 1661 del 31 de octubre de 2008).

Por consiguiente la sentencia penal, no es un fin en sí misma, sino un medio de manifestación de voluntad, que en este caso, es la manifestación de la voluntad jurisdiccional (tribunal mixto), en el marco de un debate conforme el cual se han cumplido los principios regulados para éste, por imperio de la Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, menester es ratificar, que la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se apreció en este caso.

Por tanto, la Sala no puede anular la sentencia publicada, ya que no se ha incurrido en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de inmediación.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la presente denuncia del recurso de casación incoado. Así se decide.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS

La Sala considera necesario precisar, que procederá a estudiar y decidir de forma conjunta las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto, pues las mismas versan sobre aspectos que se vinculan entre sí, relativos a la falta de motivación de la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia.

En atención a esto, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señaló en su primera denuncia, la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 eiusdem, atacando la decisión de la recurrida, por falta de motivación.

Señaló concretamente la recurrente, que la Corte de Apelaciones se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido, referida a la falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio, respecto a la calificante del homicidio, alegando que el acusado tenía derecho a saber los motivos por los que se le aplicó dicho artículo.

Sobre este particular, estableció el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su sentencia condenatoria dictada el 23 de enero de 2009 en contra del ciudadano J.E.E.E., lo siguiente:

…Por último la testimonial de la viuda de la víctima J.D.O., que su esposo un día antes le había dicho que iba a despedir a ambos de la finca porque presumía que le estaban robando ganado y que iba a salir de ellos liquidándoles la relación de trabajo, información esta que era conocida por ellos, situación que los pone en franca evidencia al descubierto, y es allí cuando se inicia el concierto de voluntades y organizan el plan inconfesable que los condujera a su fin, cuando optan por darle muerte al occiso ORTA RODRÍGUEZ que era su patrón, al actuar con alevosía, premeditación, todos estos indicios al ser comparados con las declaraciones, pruebas o experticias técnicas practicadas y desarrolladas, contradichas y observadas por estos sentenciadores en este proceso judicial oral y público, una vez efectuado el correspondiente análisis valorativo de las pruebas, las cuales se sustentan sobre la sana crítica del Juez, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, concluyen en determinar que el acusado ciudadano J.E.E.E., conjuntamente con el suicida y compañero de faena del campo J.M.C., esperaron a la víctima bajo una celada previamente organizada, causándole la muerte, lo cual hace concluir que el acusado J.E.E., es culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.O. RODRÍGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE….

. (Subrayado de la Sala).

La defensa del ciudadano J.E.E.E., con ocasión a la segunda denuncia del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, concerniente a la falta de motivación, expuso lo siguiente:

...el juez consideró acreditado en actas como suficientes el acta de entrevista y el acta de experticia y las valoró para dar como cierto los hechos suscitado objeto de la investigación que dio como lugar el juicio oral y público...no se observa el análisis de las mismas, así como los testimonios son valorados por el Tribunal, para acreditar como ciertos los hechos objeto de la acusación, sin embargo, el tribunal no concatena las pruebas documentales con los testimonios rendidos por los testigos y expertos y los valorados por separado, pero, no realizó un análisis entre el testimonio con la respectiva prueba documental sino que lo hace aisladamente y así lo estima acreditado, no estableciendo en la recurrida la congruencia que debe existir entre la acusación y los medios probatorios con relación a los hechos...el cual nunca debió ser una sentencia condenatoria, por cuanto al ciudadano J.E.E.E., nunca se le comprobó que fuera la persona que diera muerte al ciudadano J.R.O., no cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3°...y el cual trae como consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...sin embargo el tribunal, no establece porque califica el delito como homicidio calificado, sin dejar claro en la recurrida, cual es el fundamento de derecho, solo hace mención de que se condena al ciudadano J.E.E.E., sin analizar porque es homicidio calificado y cuales fueron los motivos para decretar el homicidio como calificado, el fundamento de la calificante de acuerdo a lo establecido en Código Penal Venezolano, el fundamento legal no quedo explanado en la sentencia recurrida y el acusado tiene derecho a saber a través de su sentencia, el tipo de delito por el cual se le impone una pena...(sic)

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Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión del 19 de junio de 2009, para resolver sobre esta denuncia incoada en el recurso de apelación por la defensa del ciudadano J.E.E.E., expresó que:

…Ahora bien, esta Alzada acota que analizada la recurrida frente al argumento de inmotivación por no haber realizado un análisis comparativo entre las distintas pruebas testimoniales y de experticias, ni haber probado la participación del acusado de autos en el delito por el cual fue condenado, observa esta Alzada, que al contrario del dicho de la recurrente defensora, se evidencia de la recurrida que el tribunal A quo sí hizo valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público una a una y todas confrontadas y concatenadas las unas con las otras, lo cual con uso de los conocimientos científicos y máximas de experiencia le llevaron a concluir en la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio calificado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.R.O.R., quien fuera su patrono, a quien le dio muerte por motivos fútiles e innobles, tratando de evitar ser sancionado al verse descubierto en la presunta comisión del delito de abigeato mayor, al haber notado el occiso la falta de ganado en su propiedad y haber ordenado la realización de un inventario, que quedó demostrado con la declaración de la cónyuge del occiso, concatenada a las deposiciones de la concubina y de la suegra del también occiso o quien en vida respondiera al nombre de J.M.C., respecto de la conducta asumida por ambos autores del crimen en los días circundantes al hecho de la muerte del ciudadano J.R.O.R., así como el hecho de haber visto al acusado de autos detentar el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima de autos y que usara para suicidarse el victimario J.M.C.; aunado a los resultados de las experticias de balística y forense respectivas, que les dieron a los jueces integrantes de aquel tribunal mixto, la convicción plena sobre la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado de autos…

. (Subrayado de la Sala).

Así también, el artículo 406 (numeral1) del Código Penal, establecido para el delito de homicidio calificado, es del tenor:

...En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles...

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Ahora bien, la Sala apreció que la Corte de Apelaciones, al dar respuesta a la denuncia por “falta de motivación” de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se refirió a los hechos fijados por el referido juzgado de primera instancia, que fueron encuadrados por cierto en el delito de homicidio calificado, tipificados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones expresó que el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R. fue “por motivos fútiles e innobles”, que es una de las calificantes que establece dicha norma sustantiva.

Pero la Sala de Casación Penal, una vez analizada la sentencia condenatoria del Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas que riela en los folios 281 al 302 de la pieza N° 1 del expediente, precisó que la calificante encuadrada por el tribunal de primera instancia, (contrariamente a lo expresado por la decisión de segunda instancia) correspondió a “la premeditación y alevosía”, detallando también en su motiva, por qué consideró que se había dado tal calificante, al fundamentar lo siguiente:

...que su esposo un día antes le había dicho que iba a despedir a ambos de la finca porque presumía que le estaban robando ganado y que iba a salir de ellos liquidándoles la relación de trabajo, información esta que era conocida por ellos, situación que los pone en franca evidencia al descubierto, y es allí cuando se inicia el concierto de voluntades y organizan el plan inconfesable que los condujera a su fin, cuando optan por darle muerte al occiso ORTA RODRÍGUEZ que era su patrón, al actuar con alevosía, premeditación...concluyen en determinar que el acusado ciudadano J.E.E.E., conjuntamente con el suicida y compañero de faena del campo J.M.C., esperaron a la víctima bajo una celada previamente organizada, causándole la muerte, lo cual hace concluir que el acusado J.E.E., es culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.O. RODRÍGUEZ...

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Sobre esta base, efectuada la confrontación entre las decisiones dictadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se observó que la recurrida, para contestar esta denuncia, obtuvo de los hechos la calificante referida a motivos fútiles e innobles, contrariamente a la indicada por el tribunal de primera instancia como premeditación y alevosía.

Debe acotarse, que ambas calificantes son disímiles entre sí, siendo que la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de diferenciarlas con rasgos perfectamente característicos.

Además, la Corte de Apelaciones se abstuvo de fundamentar con argumentos jurídicos propios atinentes a su labor como tribunal de segunda instancia y tribunal de derecho, por qué se separó de la calificante expresada por el tribunal de primera instancia que fue debatida ciertamente en el marco del juicio oral y público por las partes: acusado, su defensa, Ministerio Público; sin señalar motivación alguna al respecto en su decisión, guardando silencio sobre este aspecto.

Por otra parte, la recurrente también señaló en su tercera denuncia, la falta de motivación, en la que según su opinión incurrió la recurrida, y la violación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

…violación flagrante del derecho (sic) al contradictorio en juicio; ya que el tribunal para decidir valora las actas policiales (sic) suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas A.M. y del acta de entrevista realizada por el ciudadano J.G.T. admitiendo dichas pruebas y valorándolas para decretar la Sentencia en la cual se condenó al ciudadano J.E.E.E., aduciendo que el tribunal de juicio nunca debió valorar estas pruebas ya que las mismas no fueron debatidas en juicio por cuanto los mencionados experto y testigo nunca vinieron al debate oral y público a rendir sus correspondientes testimonios en relación a las actas policial y de entrevista que ofreció el Ministerio Público y que el tribunal las admitió y valoró para decretar una Sentencia Condenatoria (…) sin embargo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) omite su opinión ante esta denuncia (…) en consecuencia se observa la violación de la ley por falta de motivación, por cuanto el Tribunal no resuelve sobre la denuncia interpuesta en relación a la valoración de acta de experticia (se refiere a acta policial) suscrita por el funcionario A.M., y del acta de entrevista del ciudadano J.G.T. y dicta una sentencia condenatoria sin haberse debatido en juicio (…) solicita se declare CON LUGAR y SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA en virtud de la omisión de esta circunstancia denunciada por el apelante en el cual el Tribunal Supremo ha señalado que la Corte de Apelaciones incurriría en inmotivación de la sentencia al no pronunciarse por cualquier circunstancia denunciada y en este caso hubo omisión de pronunciamiento…(sic)

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La recurrente alegó en esta ocasión, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió la denuncia de apelación, relacionada con la valoración de los elementos probatorios siguientes: el acta policial suscrita por el funcionario A.M., y el acta de entrevista del ciudadano J.G.T..

Además denunció, que estas pruebas no fueron debatidas en el juicio oral y público, y que en tal virtud, el tribunal de primera instancia no debió valorarlas, siendo que en su concepto si las valoró, más ejercido el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no ofreció solución alguna a dicha denuncia.

La defensa del ciudadano J.E.E. Escobar esgrimió específicamente, en torno a este aspecto, lo siguiente:

…SEGUNDO: (…).- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.(…) el juez consideró acreditado en actas como suficientes el acta de entrevista y el acta de experticia y las valoró para dar como ciertos los hechos suscitados objeto de la investigación (…) sin embargo no se observa el análisis de las mismas, así mismo los testimonios son valorados por el Tribunal, para acreditar como ciertos los hechos objeto de la acusación, sin embargo el tribunal no concatena las pruebas documentales con los testimonios rendidos por los testigos y los expertos y los valora por separado (…) no estableciendo la recurrida la congruencia que debe existir entre la acusación y los medios probatorios con relación a los hechos...Así mismo el tribunal valora las actas policiales suscrita (sic) por el experto A.M. y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.T., sin embargo (…) nunca rindieron ante el Tribunal sus testimonios; razón por la cual el tribunal nunca debió valorar esta prueba, por cuanto las pruebas ofrecidas deben debatirse (…) deben rendir su correspondiente declaración en forma pública y responder al interrogatorio que hagan las partes acerca de la verdad de los hechos que se manifiestan en las referidas actas, violándose con ello el principio de contradicción y en consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa del ciudadano J.E.E. ESCOBAR…(sic)

.

Como respuesta a estos alegatos, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió lo siguiente:

…Ahora bien, esta Alzada acota que analizada la recurrida frente al argumento de inmotivación por no haber realizado un análisis comparativo entre las distintas pruebas testimoniales y de experticias, ni haber probado la participación del acusado de autos en el delito por el cual fue condenado, observa esta Alzada, que al contrario del dicho de la recurrente defensora, se evidencia de la recurrida que el tribunal A quo sí hizo valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público una a una y todas confrontadas y concatenadas las unas con las otras, lo cual con uso de los conocimientos científicos y máximas de experiencia le llevaron a concluir en la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio calificado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.R.O.R., quien fuera su patrono, a quien le dio muerte por motivos fútiles e innobles, tratando de evitar ser sancionado al verse descubierto en la presunta comisión del delito de abigeato mayor, al haber notado el occiso la falta de ganado en su propiedad y haber ordenado la realización de un inventario, que quedó demostrado con la declaración de la cónyuge del occiso, concatenada a las deposiciones de la concubina y de la suegra del también occiso o quien en vida respondiera al nombre de J.M.C., respecto de la conducta asumida por ambos autores del crimen en los días circundantes al hecho de la muerte del ciudadano J.R.O.R., así como el hecho de haber visto al acusado de autos detentar el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima de autos y que usara para suicidarse el victimario J.M.C.; aunado a los resultados de las experticias de balística y forense respectivas, que les dieron a los jueces integrantes de aquel tribunal mixto, la convicción plena sobre la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado de autos …(sic)

.

En tal sentido, la Sala constató, como producto del estudio de la transcripción de la anterior decisión proferida por la Corte de Apelaciones, que únicamente se limitó a conceder respuesta al punto relativo a la valoración general de los elementos probatorios y a la concatenación que de los mismos realizó el tribunal de primera instancia.

En efecto, la alzada indicó:

...le llevaron a concluir en la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio calificado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.R.O.R., quien fuera su patrono, a quien le dio muerte por motivos fútiles e innobles, tratando de evitar ser sancionado al verse descubierto en la presunta comisión del delito de abigeato mayor, al haber notado el occiso la falta de ganado en su propiedad y haber ordenado la realización de un inventario, que quedó demostrado con la declaración de la cónyuge del occiso, concatenada a las deposiciones de la concubina y de la suegra del también occiso o quien en vida respondiera al nombre de J.M.C., respecto de la conducta asumida por ambos autores del crimen en los días circundantes al hecho de la muerte del ciudadano J.R.O.R....(sic)

.

Agregando la Corte de Apelaciones:

...así como el hecho de haber visto al acusado de autos detentar el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima de autos y que usara para suicidarse el victimario J.M.C.; aunado a los resultados de las experticias de balística y forense respectivas, que les dieron a los jueces integrantes de aquel tribunal mixto, la convicción plena sobre la comisión del delito... (sic)

.

Sin embargo, se apreció, que la recurrida olvidó referirse de forma técnica y específica, al aspecto denunciado relativo a la supuesta valoración del acta policial suscrita por el funcionario A.M. y del acta de entrevista del ciudadano J.G.T., como supuesta irregularidad cometida por el tribunal de primera instancia.

Importante es recordar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual encomienda a los jueces la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa, con explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión.

Muestra de la trascendencia que ostenta la motivación judicial, es la decisión N° 288 de la Sala, del 16 de junio de 2009, en la que se esgrimió:

...el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa...la Corte de Apelaciones, también incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, quebrantando su obligación como tribunal de alzada, de garantizar a las partes, el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida; pues no expresó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso...

.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones incurrió en una irregularidad grave que quebranta el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Fundamental) y al derecho a la defensa (numeral 1 del artículo 49 constitucional), en perjuicio del ciudadano J.E.E.E., que vicia de nulidad la decisión emitida el 19 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En cuyo caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el vicio que afecta los derechos e intereses de las partes en el proceso y específicamente del ciudadano J.E.E.E., obligante es declarar con lugar la segunda y tercera denuncias y como consecuencia, en atención a lo descrito en el artículo 467 eiusdem, se anula, la decisión que el 19 de junio de 2009 emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo ordenarse que una sala distinta de la misma Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente sobre estos exclusivos aspectos con prescindencia de los vicios observados y en correspondencia con la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado encausado, el 3 de marzo de 2009, cursante en los folios 1 al 6 de la pieza de apelación del expediente. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

La recurrente denunció la violación (por falta de aplicación), del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la licitud de la prueba, argumentando:

…hubo error de derecho al hacer un falso juicio de legalidad, inventariándose una prueba a pesar de ser nula y solicité la nulidad de la sentencia recurrida y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia al concluir que el arma (machete) pertenecía al ciudadano J.M.C. quien supuestamente también participó en la muerte del ciudadano J.R.O.R. y que se había comprobado en juicio que fue el arma utilizada para cometer el crimen por el cual se condenó a mi defendido, debiendo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones admitir la denuncia y declarar con lugar en virtud de que no debió incorporarse al proceso una prueba viciada de nulidad al ser esta prueba (machete) manipulada por un tercero ajeno al proceso…(sic)

.

La Sala, pasa a decidir:

La recurrente, planteó su denuncia, así:

…TERCERO (…) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Igualmente ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el juez valora el testimonio rendido por el EXPERTO N.J.M., en relación a las armas que estaban en la finca y manifiesta que el señor J.G. (J.G.T.) entregó una escopeta y un arma blanca (machete), constando en actas que dicha arma blanca tenía una mancha de naturaleza hemática, al cual a preguntas hechas por la defensa al referido experto, éste manifestó que el ciudadano J.G. era quien tenía el arma blanca y que él la entregó a la comisión, el cual manifestó que no tenía conocimiento porque el ciudadano J.G. tenía el arma, supuestamente utilizada para dar muerte al ciudadano R.O., observa la defensa que la prueba fue manipulada por un tercero, lo cual se traduce en prueba viciada, y en consecuencia prueba nula…(sic)

.

En correspondencia a ello, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión del 19 de junio de 2009, dictaminó lo siguiente:

…proceden estos jurisdicentes a examinar en detalle la cuestión planteada como supuesto vicio que acarrea la nulidad del juicio, y observan que, efectivamente se desprende de las actas del debate oral y público así como de la sentencia recurrida que quedó demostrado que el hoy occiso y victimario J.M.C., tenía entre sus enseres de trabajo una herramienta (machete) propia para las labores del campo, el cual fue utilizado como arma blanca para proferir heridas que coadyuvaron a obtener el resultado lesivo como lo es la muerte de la víctima J.R.O.R., lo cual quedó determinado de la declaración de varios testigos entre ellos la concubina del victimario-suicida, y de los expertos y funcionarios actuantes, quienes dieron fe de haber recogido tal evidencia de manos del ciudadano J.G. (J.G.T.), quien también se desempeñaba como trabajador del fundo propiedad de la víctima; por hallarse tal herramienta guardada o escondida en una habitación de la referida finca o fundo, y el referido obrero manifestó que le correspondía como herramienta de trabajo al victimario-suicida, colección de evidencia ésta que en modo alguno alteró, modificó o sustituyó la evidencia hematológica que fue peritada mediante experticia en el referido machete, por tanto no le asiste razón a la recurrente defensora al pretender hacer ver que la posible manipulación del objeto incriminado por parte de aquel tercero al hacer entrega del mismo a los funcionarios actuantes, haya podido contaminar la evidencia que ella portaba … el A-quo actuó acertadamente, (…) por cuanto aplicó correctamente lo establecido en el artículo 13 antes comentado, ya que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas y pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria…(sic)

.

Observa la Sala, que la petición de nulidad de la prueba de experticia al arma blanca (machete), la soportó la recurrente, en que dicha arma fue entregada por el ciudadano J.G. Torres (uno de los trabajadores de la finca), directamente a los funcionarios policiales, que investigaron los hechos criminosos.

La recurrente alegó, que por tal razón, este elemento de prueba (el arma y la sangre hallada en ella), “fue manipulada” por esa tercera persona, y que por ello la prueba de experticia realizada sobre esta evidencia, está viciada de nulidad.

Apreció la Sala, que la Corte de Apelaciones acerca de este punto, precisó que:

...de los expertos y funcionarios actuantes, quienes dieron fe de haber recogido tal evidencia de manos del ciudadano J.G. (J.G.T.), quien también se desempeñaba como trabajador del fundo propiedad de la víctima; por hallarse tal herramienta guardada o escondida en una habitación de la referida finca o fundo, y el referido obrero manifestó que le correspondía como herramienta de trabajo al victimario-suicida, colección de evidencia ésta que en modo alguno alteró, modificó o sustituyó la evidencia hematológica que fue peritada mediante experticia en el referido machete, por tanto no le asiste razón a la recurrente defensora al pretender hacer ver que la posible manipulación del objeto incriminado por parte de aquel tercero al hacer entrega del mismo a los funcionarios actuantes, haya podido contaminar la evidencia que ella portaba...

.

Ahora bien, la Sala debe ser enfática, para recordar, que la manipulación de una evidencia en materia criminalística, está referida a la posibilidad de que una evidencia o elemento pueda ser manejada, operada o usada por los investigadores, y no implica necesariamente la modificación en sus condiciones y características, con el fin de subvertir o variar la percepción que sobre este elemento pueda tenerse, como ha pretendido suponer la recurrente.

Concretamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el machete (y la sangre vertida en este), fue recibido por la comisión de investigadores, quienes conservaron la cadena de custodia, levantando al acta correspondiente; no existiendo duda alguna de las características y condiciones de este elemento probatorio, sólo por haber sido entregado por un tercero.

De ser así, el contradictorio propio del debate hubiese anulado tal prueba, mediante la evacuación de otras pruebas o contrapruebas que debilitaran la sustancia procesal de la misma, lo cual no acaeció, como bien lo asentó la alzada.

En el mismo sentido, observa la Sala, que el machete, correspondía al ciudadano J.M.C., quien fue también victimario en el presente caso, el cual se suicidó con el arma de fuego del acusado J.E.E.E., siendo que este elemento probatorio se encuentra relacionado, conjuntamente a otros de interés evacuados en su oportunidad, con respecto a los hechos debatidos.

Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente, debido a que no se observó la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de esa prueba ni los efectos que de ella se obtuvieron el proceso.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la cuarta denuncia del recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en relación con el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano J.E.E.E., lo siguiente:

PRIMERO

Sin lugar las denuncias primera y cuarta del recurso de casación propuesto.

SEGUNDO

Con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación.

TERCERO

Se anula la decisión que el 19 de junio de 2009 emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose que una sala distinta de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente en correspondencia con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado encausado, el 3 de marzo de 2009, cursante en los folios 1 al 6 de la pieza de apelación del expediente. Así se decide.

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito, a los efectos de su respectiva distribución.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (21) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-326

ERAA

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala declaró Con Lugar la tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.E.E., y ordenó a otra Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación.

Al respecto considera quien aquí disiente, que la Sala debió declarar Sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación, referido a vicios en la motivación, por lo siguiente:

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, luego de transcribir la sentencia impugnada y citar doctrina nacional, resolvió la segunda denuncia de apelación de la forma siguiente:

…Ahora bien, esta Alzada acota que analizada la recurrida frente al argumento de inmotivación por no haber realizado un análisis comparativo entre las

distintas pruebas testimoniales y de experticias, ni haber probado la participación del acusado de autos en el delito por el cual fue condenado, observa esta Alzada, que al contrario del dicho de la recurrente defensora, se evidencia de la recurrida que el tribunal A quo sí hizo valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público una a una y todas confrontadas y concatenadas las unas con las otras, lo cual con uso de los conocimientos científicos y máximas de experiencia le llevaron a concluir en la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio calificado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.R.O.R., quien fuera su patrono, a quien le dio muerte por motivos fútiles e innobles, tratando de evitar ser sancionado al verse descubierto en la presunta comisión del delito de abigeato mayor, al haber notado el occiso la falta de ganado en su propiedad y haber ordenado la realización de un inventario, que quedó demostrado con la declaración de la cónyuge del occiso, concatenada a las deposiciones de la concubina y de la suegra del también occiso o quien en vida respondiera al nombre de J.M.C., respecto de la conducta asumida por ambos autores del crimen en los días circundantes al hecho de la muerte del ciudadano J.R.O.R., así como el hecho de haber visto al acusado de autos detentar el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima de autos y que usara para suicidarse el victimario JOSÉ MENDOZA CAÑATE; aunado a los resultados de las experticias de balística y forense respectivas, que les dieron a los jueces integrantes de aquel tribunal mixto, la convicción plena sobre la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y la responsabilidad penal del

acusado de autos…

. (Folios 71 y 72, Pieza de

Apelación).

Así pues, de la anterior transcripción se evidencia que el recurrente adujo en su segunda denuncia de apelación que el tribunal “A quo” no realizó la valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate como primer aspecto de su denuncia y también señaló que el “a quo” valoró unas pruebas, el acta policial (también referida como experticia por el recurrente) suscrita por el funcionario A.M. y el Acta de entrevista realizada al ciudadano J.G.T., pruebas éstas que según dice no debieron ser valoradas por el Tribunal de Juicio, por cuanto los ciudadanos A.M. (funcionario policial) y J.G. TORRES nunca rindieron testimonio en juicio.

Al respecto, de la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones se observa, que sólo se dio respuesta al punto relativo a la valoración general y concatenación de las pruebas, y que el tribunal de Alzada no hizo mención alguna sobre las pruebas de Acta policial y ausencia de los testimonios del funcionario A.M. y del ciudadano J.G.T..

No obstante, dichas pruebas, que en efecto no fueron evacuadas en el debate, tal como se observa a los folios 173 al 268 contentivos del debate oral y público cursantes en la primera pieza del expediente, tampoco fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, sólo se hizo mención por parte de otros funcionarios que sí rindieron testimonio, de que el funcionario A.M. participó conjuntamente con los demás funcionarios policiales en la investigación de los hechos, y respecto de J.G.T. hicieron mención los referidos funcionarios de que éste fue el ciudadano que entregó el arma tipo machete a los funcionarios en la investigación, pero no se hace valoración de sus testimonio, por cuanto ninguno de ellos (A.M. y J.G.T.) compareció al juicio ni fueron valorados sus testimonios en la Sentencia Condenatoria.

Por ello, la Sala debió declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del Recurso de Casación, por cuanto su declaratoria con lugar sería inoficiosa, dado que el juzgado “A quo” no valoró las pruebas cuestionadas.

En relación con la Segunda denuncia del Recurso de Casación, la Sala si bien declaró Con lugar dicha denuncia, no

obstante considero, debió dictar sentencia propia, tomando en cuenta todos los elementos de prueba que fueron evacuados y valorados por el Tribunal de Juicio, quien realizó una concatenación, análisis y conclusión que le llevó a determinar la autoría y responsabilidad penal del acusado J.E.E.E. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en virtud del cúmulo de elementos que existen a los autos, dictar la sentencia y proceder en este caso a modificar la pena a aplicar, por cuanto procede la rebaja especial prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0326 (EAA)

La Magistrada Dra D.N.B. no firmó el voto por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

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