Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

El ciudadano J.E.E.M., actuando en su propio nombre y representado por los abogados L.M.S., F.H.L. y T. deJ.B.S., demandó a la sociedad mercantil BUNDY VENEZOLANA, C.A., representada por los abogados Rahyza Peña Villafranca, B.K., M.L.A. y J.C.T., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 17 de octubre de 2002, en la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión del A-quo.

Interpuesto por la parte accionada el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social. Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Por razones preferentes, fue diferida la audiencia oral para el día 8 de mayo del mismo año.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir el recurso ejercido en los siguientes términos:

- I -

Como fundamento de la primera infracción delatada, señala la parte demandada que el Juez Superior al dictar su sentencia fue más allá de la exigencia que la Sala de Casación Social a hecho con respecto a la forma de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues, aun cuando la decisión estableció que al actor no se le aplicaban los contratos colectivos suscritos entre Bundy Venezolana, C.A. y SITRABVEN en los cuales se basa la pretensión, requirió que además de negarse los hechos contenidos en el libelo, lo que efectivamente se hizo, se debían negar pormenorizadamente cada uno de los montos reclamados, en virtud de lo cual, se condenó a la empresa al pago de cada uno estos.

Alega el recurrente que si en la contestación de la demanda se rechazó la aplicación de las Convenciones Colectivas, por cuanto, las regulaciones contenidas en las mismas están limitadas territorialmente en su aplicación a la empresa ubicada en Valencia, Estado Carabobo y al Sindicato de Trabajadores (SITRABVEN), cuya constitución se hizo por ante la Inspectoría del Trabajo de la referida ciudad, se estaba asumiendo, obviamente, que se negaban también las consecuencias derivadas de la inaplicación de las mismas.

A los fines de decidir, la Sala observa:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2002, en su parte pertinente expresa:

La parte demandada, (...), procedió a dar contestación a la demanda.

En tal sentido negó la fecha de ingreso indicada por el laborante, así como el tiempo de servicio alegado por éste; negó que el actor fuera “beneficiario, destinatario o parte de los Contratos Colectivos suscritos entre Bundy Venezolana, C.A. y el sindicato profesional de trabajadores de la Empresa Bundy Venezolana, C.A. (SITRABVEN) con vigencia para los años 1979, 1982, 1985 y 1988” e invocó la cláusula Nº 1 de cada uno de los contratos citados.

También esgrimió la accionada, que de considerarse aplicable al demandante la contratación colectiva, no se le podían acordar acumulativamente los aumentos por decretos o leyes y los convenidos en la contratación colectiva.

(Omissis).

De acuerdo con lo expuesto por la demandada, en relación con la no aplicación al actor de la contratación colectiva suscrita entre aquella y una organización sindical, se observa:

(Omissis).

La cláusula Nº 1 en los diferentes contratos -folios 201, 279, 320 y 344 de la segunda pieza- establece:

DEFINICIONES: para la mejor interpretación y aplicación del presente contrato, se establecen las definiciones siguientes: COMPAÑÍA O EMPRESA: Estos términos se refieren a BUNDY VENEZOLANA, C.A. Valencia, Estado Carabobo; SINDICATO: Este término indica al Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa BUNDY VENEZOLANA, C.A (SITRABVEN); TRABAJADORES: Este término se aplica a los trabajadores de la nómina diaria de la empresa.

(Omissis).

De lo expuesto por el tercero informante, se desprende que los contratos colectivos suscritos por la demandada regían las prestaciones de servicio de los obreros y que en las nóminas o registros “no aparece ningún obrero con el nombre de J.E.E.M.”.

Consecuente con lo expuesto se concluye que existió relación de trabajo entre las partes y que la misma no se regía por las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el Sindicato que agrupa a los obreros, al ser el accionante un empleado de nómina mensual que representaba a la demandada en diferentes organismos públicos. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

(Omissis).

Si bien es cierto que se ha señalado en precedencia que al actor no se le aplicaba el contrato colectivo de trabajo y muchos de los pedimentos se fundamentan en el convenio colectivo de trabajo, no es menos cierto que la empleadora al momento de contestar la demanda no ajustó su conducta a lo prescrito en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues no procedió a rechazar pormenorizado los conceptos reclamados y sus montos, ni ofreció el hecho cierto, por lo que este Juzgador se encuentra en la obligación de condenar al pago de los conceptos y montos demandados salvo que del examen de las pruebas quede desvirtuada la aceptación.

(Omissis).

Consecuente con lo expuesto, habida cuenta de las consecuencias jurídico-procesales que acarrea no contestar conforme prescribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al actor le corresponde el pago de los conceptos demandados, mencionados en precedencia, al estar tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo y no constar a los autos su pago

.

Aprecia la Sala, que la parte demandada se excepcionó rechazando la aplicación al actor de las convenciones colectivas en las cuales fundamenta su pretensión, arguyendo la existencia de una limitación en el ámbito de aplicación geográfica, por tratarse de una empresa constituida y cuyas instalaciones se asentaron en la ciudad de Valencia, al igual que la constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa, por lo cual los convenios colectivos suscritos sólo podían beneficiar a los trabajadores de la referida región, no obstante, la sentencia recurrida no consideró tal alegato y contrariamente al declarar que la relación de trabajo no estaba regida por las convenciones colectivas, condenó al pago de todos los conceptos reclamados por el actor invocando la admisión de los hechos por la demandada, a falta del rechazo pormenorizado de los conceptos y montos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En efecto, el precitado artículo establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

De allí que se fijará por la Sala, que la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundar el motivo del rechazo.

De esta manera, quedarán admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, caso en el cual el sentenciador deberá declararlos admitidos.

En el caso bajo estudio, entiende la Sala que al basarse el rechazo a la aplicación de las Convenciones Colectivas en la limitación de índole territorial y en los conceptos contenidos en la Cláusula 1º de cada una de éstas, no se incurrió en una fundamentación genérica o vaga y por ende, no se hacía necesario un rechazo detallado de cada uno de los montos reclamados, por cuanto, resulta evidente que al negarse la aplicación de tales negociaciones se negaban también los efectos que el contenido ínsito de las convenciones pudiera tener como incidencia en la pretensión del actor.

Asimismo, el Juez Superior en la parte motiva de su fallo, determinó inicialmente que no se aplicaban las normas contenidas en tales instrumentos, no obstante, posteriormente declara que se produjo la admisión de los hechos por la empresa demandada contradiciendo el criterio que previamente había establecido.

Tal decisión indiscutiblemente infringe por errónea interpretación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma jurídica que regula la forma y tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, y que debe ser aplicada en sintonía con la interpretación doctrinaria de la Sala anteriormente señalada, por cuanto, sobre el hecho particular relativo a la aplicación de las convenciones, se aprecia una fundamentación suficiente del motivo del rechazo y las pruebas que la sustentan, siendo éstas últimas analizadas y valoradas por el Juzgador de Alzada.

En virtud de los criterios expuestos, se declara procedente la ilegalidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

En una segunda delación a la sentencia recurrida, solicita la parte accionada que de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala en las decisiones de fecha 28 de febrero de 2002 (López Gualdrón contra Automotriz Venezolana) y 1° de noviembre de 2001 (Toro Valbuena contra Panamco de Venezuela), se declare que no son procedentes los intereses moratorios por las indemnizaciones por despido injustificado y con relación a otros conceptos los intereses sean calculados a la rata del 3% anual, por cuanto en la recurrida se condenó al pago de intereses moratorios con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Para decidir, se observa:

La Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el recurso de control de la legalidad debe estar referido a violaciones o amenaza de violación de normas de estricto orden público y aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social.

Para el supuesto bajo estudio, no constata la Sala infracción o amenaza de violación de normas que informan al orden público procesal o de la Jurisprudencia reiterada, la cual debe ir más allá del criterio establecido en un caso concreto como lo pretende el recurrente, señalando inclusive fechas erradas de las decisiones indicadas, pues, se requiere para que sea considerada doctrina jurisprudencial, que sean razonamientos sostenidos prolongadamente en el tiempo, lo cual lleva a esta Sala a declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente en el presente capítulo de la decisión, al resultar procedente la primera denuncia formulada por el recurrente, se declara con lugar el control de la legalidad propuesto, en consecuencia, se anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2002. Así se decide.

- II -

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de decidir el fondo de la controversia sin posibilidad de reenvío, procede a dictar sentencia, fundamentada en las siguientes consideraciones:

Como quedó señalado en el escrito libelar, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1989, alega el actor que comenzó a prestar servicios a la empresa Bundy Venezolana, C.A. en fecha 1º de septiembre de 1971, siendo despedido injustificadamente el 30 de noviembre de 1987, en virtud de ello acudió a la vía administrativa del trabajo a los fines de que calificaran su despido, siendo declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo cual se trasladó a la planta industrial de la empresa demandada, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, donde fue recibido por el Gerente General y el Contralor quienes le informaron la decisión de reengancharlo, cancelándole un monto por concepto de salarios caídos que consideró insuficiente y, asimismo, le comunicaron que en adelante sus funciones serían realizadas en Valencia, tres días por semana en un horario fijado por la Compañía.

Tal decisión, según expresa el demandante, lo llevó a darse por despedido, conforme con lo que la Ley tipifica como despido indirecto, luego de acudir a la Inspectoría del Trabajo y reclamar adicionalmente la retensión del pago por incrementos salariales y salarios caídos al no ser aceptadas las alternativas de conciliación por parte de la empresa accionada ante el órgano Administrativo.

Estima, en consecuencia, que la terminación efectiva de la relación de trabajo fue el 13 de diciembre de 1988 y que el último salario mensual que la empresa estaba obligada a cancelarle era de siete mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.261,25) y no de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), incluyendo el primero todos beneficios legales y contractuales que conforman el objeto de la pretensión, entre ellos los previstos en el Decreto 123 de fecha 1º de mayo de 1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.415; los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas de los años 1976 y 1979; La Ley General de Aumentos de Sueldos y Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensión de Vejez, Invalidez y Muerte publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2518 de fecha 3 de diciembre de 1979; las Convenciones Colectivas del los años 1983 y 1985; el Decreto 1598 de fecha 29 de abril de 1987 y el Convenio Colectivo del año 1988.

Admitida la demanda y practicada la citación de la accionada, ésta a través de su representante legal procedió a oponer cuestiones previas las cuales en fecha 16 de octubre de 1995 fueron declaradas: 1) sin lugar la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 2) con lugar la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, por haber convenido en ello la parte actora.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito de fecha 15 de octubre de 1996 mediante el cual se excepcionó negando la fecha de inicio de la relación de trabajo así como el tiempo de duración alegado por el actor.

Negó y rechazó que el demandante fuera “beneficiario, destinatario o parte de los Contratos Colectivos suscritos entre la empresa Bundy Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bundy Venezolana, C.A. (SITRABVEN) vigentes para los años 1979, 1982, 1985 y 1988”, alegando para ello que las partes al contratar tales negociaciones colectivas y la Ley del Trabajo vigente para la fecha, limitan su ámbito de aplicación geográfica a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo que el actor reconoció en el libelo que todas su labores eran realizadas en la ciudad de Caracas y rechaza asimismo, la aplicación acumulativa de los aumentos legales y contractuales solicitados.

Alegó que no se produjo por el patrono cambio en las condiciones de trabajo, dado que el actor seguiría realizando las mismas actividades que realizaba en Caracas, encuadrando todo ello en la figura del Ius variandi, por lo que niega que se haya producido un despido indirecto al no haberse realizado por parte del actor su reenganche, perdiendo de esta manera el derecho al pago doble del preaviso, antigüedad y cesantía.

En la fase probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable a los autos; los Contratos Colectivos celebrados entre Bundy Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa (SITRABVEN) de los años 1979, 1982, 1985 y 1988; Copia fotostática de los siguientes instrumentos: Gaceta Oficial Nº 30.415 del 4 de Junio de 1974 que contiene el Decreto Presidencial 123, por el cual se acordó un aumento general de sueldos y salarios; Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.518 del 3 de Noviembre de 1979, en el que se encuentra publicada la Ley General de Aumentos de Sueldos y Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensión de Vejez, Invalidez y Muerte; Gaceta Oficial Nº 33.707 de fecha 29 de abril de 1987 que contiene el Régimen de Bono Compensatorio; Copia simple de la Planilla de Registro de Información sobre Potencial Industrial (RIPI) Ministerio de Fomento-Dirección General Sectorial de Industrias-Dirección de Promoción y Desconcentración Industrial; Prueba de Informes sobre los documentos, libros, archivos u otros que se hallen depositados en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo; Inspección Judicial sobre los Contratos Colectivos Celebrados para los años 1979, 1982, 1985 y 1988 entre Bundy Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa (SITRABVEN) y del acta constitutiva del referido Sindicato y, finalmente, testimonial del ciudadano J.M.C..

Por su parte, el actor promovió el mérito favorable de autos; copia simple del documento en el cual consta el acatamiento por el representante legal de la empresa demandada de la orden de reenganche; Copia del cheque de pago de los salarios caídos; Acta de la Inspectoría del Trabajo en la cual consta que el representante legal de la empresa admite que el actor es trabajador de la misma; Copias de los Contratos Colectivos celebrados entre Bundy Venezolana y SITRABVEN, para los períodos de 1982 a 1985 y de 1985 a 1988; pase de visitante fechado 13 de diciembre de 1988 para la entrada al local de la empresa ubicada en Valencia, suscrito a nombre del actor; Carta de fecha 13 de diciembre de 1988 en al cual se le informa al trabajador demandante el horario y los días de trabajo, de la cual se solicita la exhibición del original; copias de diversas cláusulas de los Contratos Colectivos de los años 1971, 1976, 1979, 1982, 1985 y 1988, celebrado entre la empresa accionada y sus trabajadores; Copia de las declaraciones de los ciudadanos M.T.L. y L.C.B. rendida ante la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia del Municipio Libertador y la citación de los mismos, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la declaración y, finalmente prueba testimonial de los ciudadanos J.A.B.B. y A.E.R..

En fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, al tener como admitidos todos los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada confirmando la decisión del a-quo.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados, conteste con las incidencias salariales legales y contractuales pretendidas y, en consecuencia, la duración de la relación de trabajo, la naturaleza del retiro y una presunta diferencia en el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demandada, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba en lo relativo a alegatos contenidos en el libelo vinculados con la relación laboral, por cuanto la empresa accionada no negó la prestación de servicios por el actor.

Es por ello, que la Sala tendrá por admitido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada por el demandante, dado que la accionada en su contestación sólo se limitó a negar en forma genérica y vaga este hecho sin aportar prueba alguna en la fase correspondiente para desvirtuar el mismo. Así se decide.

En lo relativo al salario, se observa que la excepción opuesta por la demandada se circunscribe a negar y rechazar que el actor fuese beneficiario de las diversas Convenciones Colectivas celebradas por la empresa Bundy Venezolana y el Sindicato de Trabajadores (SITRABVEN) entre los años 1979 y 1988, más no así de los incrementos que por vía legal y por Decretos se produjeron en ese lapso de tiempo, en consecuencia, se tiene por admitido este último hecho y conforme al Decreto Presidencial 123 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.415 del 4 de Junio de 1974 y a la Ley General de Aumentos de Sueldos y Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensión de Vejez, Invalidez y Muerte publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.518 del 3 de Noviembre de 1979, Decreto 1.538 publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.707 de fecha 29 de abril de 1987 que contiene el Régimen de Bono Compensatorio, por lo que se debe concluir que el reclamante es beneficiario de los mismos, por lo cual tales incrementos se consideraran formando parte del salario una vez establecido el porcentaje o alícuota correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, los Contratos Colectivos de los cuales pretende ser destinatario el ciudadano J.E.E.M., y por los cuales reclama los beneficios en ellos estipulados, gozan de una limitación de índole territorial, según como lo evidencia esta Sala de Casación Social en el análisis que diera a los instrumentos que corren insertos a los autos, promovidos y evacuados por ambas partes en conflicto y a los cuales se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no producirse la impugnación de los mismos, con salvedad de la limitación ut supra referida.

En tal sentido, es de destacar que, como ha sido expuesto por la demandada, cada una de las convenciones colectivas en discusión fueron depositadas a los fines de su legalización por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo.

Por otra parte, define la cláusula Nº 1 de cada uno de los instrumentos en estudio que el término de compañía o empresa va referido a “BUNDY VENEZOLANA, C.A., Valencia, Estado Carabobo”; como Sindicato indica al Sindicato Profesional de Trabajadores de la EMPRESA BUNDY VENEZOLANA, C.A. (SITRABVEN) y como trabajador a aquellos de la nómina diaria de la empresa.

Asimismo, cursa al folio 517 comunicación de fecha 9 de mayo de 1997, dirigida al Tribunal de la Causa, emanada del Sindicato de Bundy Venezolana, C.A. (SITRABVEN), dando contestación a la solicitud de información requerida mediante oficio Nº 1650-4210, en la cual se expone que el término de trabajadores del las convenciones celebradas en los años 1979, 1972, 1985 y 1989 se aplicaban exclusivamente a quienes prestaban servicios en calidad de obreros o trabajadores de nómina y nunca a los trabajadores de nómina mensual y en tal sentido, eran única y exclusivamente para obreros no existiendo un trabajador de esa categoría con el nombre del actor, en consecuencia, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le da plena eficacia probatoria.

Consecuente con el análisis de los medios probatorios insertos a los autos, se desprende que la relación de trabajo existente entre las partes no se regía por los señalados Convenios Colectivos, en un primer aspecto por estar restringido subjetivamente al personal obrero y en segundo lugar por la limitación territorial.

Sobre este último punto, es menester señalar que para la fecha en que se origina y finaliza la relación de trabajo, se encontraban vigentes las reformas a la Ley del Trabajo promulgadas en los años 1966, 1974, 1975 y 1983, las cuales a diferencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y parcialmente reformada en el año 1997, no preceptuaban la posibilidad de que cuando las empresas tuviesen departamentos o sucursales en diferentes jurisdicciones, las convenciones celebradas con el sindicato mayoritario de trabajadores se aplicarán a los trabajadores de esas sucursales o departamentos, como efectivamente se regula en el artículo 513 de la Ley sustantiva vigente.

Ello llevó a considerar entre uno de los efectos que el Contrato Colectivo comportaba, al ámbito de aplicación territorial, de manera que, tanto para la doctrina como en la práctica reiterada de la época, se admitía el que las convenciones se pactaran con miras a regir las condiciones de trabajo en la empresa o empresas ubicadas en la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo donde se depositaba tal instrumento.

Así, cuando una empresa tuviera sucursales en diversos Estados del País y quisiera que la convención suscrita surtiera efectos en cada una, debía depositar un ejemplar de ésta ante el Órgano Administrativo de la jurisdicción de dicha sucursal.

Tal situación se encontraba vinculada con el contenido del Contrato Colectivo que inexorablemente refleja la delimitación al campo territorial de aplicación del mismo, entendiéndose por tal, la región sobre el cual ejerce su eficacia y corrientemente asociado con la localización de la empresa; así como también la expresión del contenido personal o subjetivo, una vez identificados los sujetos que llevan a cabo la negociación.

Es en virtud de lo expuesto, que la Sala no considera al actor como beneficiario de las Convenciones Colectivas alegadas, pues los criterios vigentes al momento de la relación de trabajo así llevan a decidirlo, considerando conforme a lo expuesto por las partes, que el actor desempeñó todas sus labores en la ciudad de Caracas y aunado al hecho de que del análisis y valoración de las pruebas se evidencia que estos eran aplicables al personal obrero de la empresa, siendo la parte demandante un empleado cuyas funciones difieren notablemente de la labor manual o material característica de tal rubro de trabajadores. Así se establece.

En cuanto a los cambios en las condiciones de trabajo alegado por el actor en su libelo, ocurridas al momento en que la empresa procedió a reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, observa la Sala que la accionada se excepcionó alegando para justificar el nuevo lugar de la prestación del servicio y horario de trabajo, la institución del ius variandi, pero debe entenderse que tal figura no puede representar un cambio arbitrario, no justificado o que las nuevas funciones asignadas sean tan disímiles a las anteriores que pueda representar un perjuicio para el trabajador.

Al folio 443 de la segunda pieza del expediente cursa copia simple de la comunicación consignada por el actor y dirigida a él por la empresa accionada, en la cual se le informa que sus días de labores son los lunes, miércoles y viernes en un horario de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m. y manteniendo el Cargo de Jefe de Importaciones.

En la fase de promoción de pruebas, el accionante solicitó la exhibición del referido documento, lo cual fue acordado por el juzgador de Primera Instancia, sin que la demandada compareciera en la oportunidad fijada a exhibir el original, en consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el contenido de la copia del documento consignado.

Ahora bien, la Ley del Trabajo del año 1983, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece que se considerará como un despido indirecto la exigencia por el patrono de realizar un actividad de índole manifiestamente distinta de la de aquel a la que está obligado por contrato o por la Ley o que le sea reducido el salario, que se le traslade a un puesto inferior, se le cambie el horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes.

Si bien es cierto que en el documento antes analizado, no se especifica que el actor prestará sus servicios en la ciudad de Valencia, sí se evidencia de la contestación de la demanda que la parte accionada admitió ese hecho al alegar que nunca le solicitaron el cambio de residencia al actor, y que por cada movilización a la referida ciudad se le cancelarían ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) diarios por concepto de viáticos, adicionalmente sostuvo que seguiría realizando su misma labor, la cual como se desprende del libelo era realizada por ante Instituciones Públicas como Recadi, Instituto de Comercio Exterior, Sidor, Ministerio de Fomento, Transporte y Comunicaciones, entre otras, ubicados todas en la capital de la República, funciones estas que a partir del reenganche estarían sometidas al horario de trabajo ya mencionado, no siendo desvirtuado por el demandado lo alegado por el actor en cuanto a que nunca estuvo sometido a horario alguno.

Los hechos expresados, llevan a esta Sala a determinar, que efectivamente se está dentro de los supuestos de un despido indirecto al producirse una alteración de las condiciones de trabajo existentes, en consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor adecuados conforme a los efectos patrimoniales de los despidos sin justa causa. Así se decide.

Consta a los autos copia simple traída por el actor, del cheque por concepto de salarios caídos que le fueran cancelados en fecha 13 de diciembre de 1988, y tal como quedó previamente establecido, debe considerarse a los fines de calcular el salario devengado las incidencia legales previstas en el Decreto Presidencial 123 y la Ley General de Aumentos de Sueldos y Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensión de Vejez, Invalidez y Muerte para determinar la diferencia adeudada sobre este concepto reclamado. Así se decide.

Con respecto a las testimoniales evacuadas no se ponderan sus afirmaciones al resultar las mismas irrelevantes a los fines de esclarecer los hechos debatidos. Así se decide.

De esta manera, corresponde al demandante recibir por la empleadora el pago de los siguientes conceptos: Salarios devengados y no pagados conforme a los beneficios legales, diferencia por salarios caídos, diferencia por vacaciones, diferencia por utilidades legales, preaviso, antigüedad legal, cesantía, bono compensatorio, viático por traslado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios solicitados en el libelo, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala de Casación Social estableció con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, lo que seguidamente se reproduce:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

(Omissis).

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

‘… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano R.M.A. y la empresa Insanova, S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.

Así, entendiendo que los intereses especiales laborales anteriormente referidos, dimanan del propio alcance y contenido de artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, los intereses moratorios solicitados por el actor deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada se encuentra obligada a cancelar los intereses moratorios por concepto de antigüedad acaecidos hasta el 30 de diciembre del año 1999, conteste con el alcance de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularán en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa demandada, 2) ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2002, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano J.E.E.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada BUNDY VENEZOLANA, C.A., pagarle al accionante los siguientes conceptos, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar: Salarios devengados y no pagados, en consideración a los beneficios conferidos en el Decreto Presidencial 123 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.415 del 4 de Junio de 1974 y a la Ley General de Aumentos de Sueldos y Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensión de Vejez, Invalidez y Muerte publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.518 del 3 de Noviembre de 1979; diferencia por salarios caídos; diferencia por vacaciones; preaviso de conformidad con los artículos 28 y 35 de la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983; antigüedad legal conforme al artículo 37 eiusdem; cesantía conforme al artículo 39 de la señalada Ley; Bono compensatorio previsto en la Gaceta Oficial Nº 33.707 de fecha 29 de abril de 1987; viático por traslado, intereses sobre prestaciones sociales y, los intereses moratorios por concepto de antigüedad, conteste con los lineamientos up supra señalados.

En tal sentido, el salario base para el cálculo de los conceptos arriba especificados resultará el que determine el examen pericial, advirtiendo que del mismo deben excluirse todas aquellas incidencias remunerativas especificadas en las convenciones colectivas e incorporando los beneficios legales enunciados en la parte motiva del presente fallo.

La antigüedad, a todo efecto, se computará a partir del 1º de septiembre de 1971 hasta el 13 de diciembre de 1988.

La experticia complementaria del fallo se debe practicar, de conformidad con el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal; el experto deberán tomar como referencia los libros de la empresa demandada, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento o instrumento legal.

Se ordena también la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y de las que resulte de los cálculos finales hechos por los expertos y, en consecuencia, se ordena al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Dado el vencimiento parcial de la presente causa, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

  1. L. N° AA60-S-2002-000644

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