Sentencia nº 071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio Sexto (Itinerante constituido con escabinos) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a cargo de la Jueza Liliana Obregón Salas, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008 en la que estableció los siguientes hechos:

“…se probó que el acusado J.E.G.T. obró con alevosía la noche del 29 de junio y la madrugada del 30 de junio de 2006, al violar y degollar a la ciudadana M.C.M.R., cuando la joven solicitó los servicios de taxi que éste prestaba para trasladarse de Calabozo a Camaguán, desviándose a la Carretera “A” del Sistema de Riego Río Guárico, a treinta y cinco metros de la Carretera Nacional, a un lugar apartado, desolado, enmontado y con poco tráfico vehicular, obrando a traición y sobre seguro, no dándole la menor posibilidad de defenderse y teniendo la posibilidad de realizar la acción sin causar conmoción pública inmediata.” (Resaltados del tribunal de juicio).

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio CONDENÓ al ciudadano J.E.G.T., nacido en Calabozo, Estado Guárico, en fecha 06-03-72, de 36 años de edad, ocupación u oficio Obrero Taxista, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.332, hijo de E.G. y de R.M.T., residenciado en el Barrio Veritas, Calle 12, entre 21 y 22, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 374 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.M.R. (occisa), a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias correspondientes.

En fecha 1° de octubre de 2008, fue interpuesto Recurso de Apelación por la representación de la Defensa, Abogado M.F.M.Y., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 53.176.

En fecha 5 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituido por los jueces E.D.M.H. (Presidente y Ponente), Miguel Ángel Cáceres González y Y.M.B., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 25 de marzo de 2009, fue designado el Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensoría Pública del referido Circuito Judicial, Abogado J.W.B.R., quien interpone Recurso de Casación en fecha 31 de marzo de 2009, en tiempo hábil.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 3 de diciembre de 2009, fue admitido el Recurso de Casación. En fecha 9 de marzo de 2010, fue celebrada la correspondiente audiencia ante esta Sala.

Cumplidos como han sido los trámites correspondientes la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primero

La Defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, para ello alega:

…dicho vicio se observa por cuanto la Corte de Apelaciones al decidir el vicio segundo señalado por el Defensor Privado en su escrito de apelación, el cual se refería a la inmotivación del Tribunal de juicio al no pronunciarse sobre la nulidad de una serie de pruebas en las que se fundamentó la sentencia, argumentada dichas nulidades en violación de las normas contenidas en los artículos 307, 207, 205 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución… no se explicó o no se abordó el tema requerido … que el tribunal de juicio omitió en su totalidad dar pronunciamiento en cuanto dichas nulidades … que como quiera que la Corte de Apelaciones confirmó esa actuación no ajustada a derecho, es por lo que se considera que igualmente incurrió la Corte de Apelaciones en ese vicio de falta de fundamentación o motivación solicitada en el presente recurso extraordinario…

.

Luego de mencionar una serie de pruebas técnicas señala la Defensa:

…las referidas pruebas fueron realizadas únicamente por los expertos sin la presencia física de las partes, para que puedan controlar la prueba

“Sobre el criterio que la Defensa Pública considera con el debido respeto como errado de la Corte de Apelaciones, en lo atinente a que dichas nulidades como ya habían sido solicitadas por la Defensa Privada del acusado en la Audiencia Preliminar ya no podían ser intentadas o solicitados nuevamente, debe destacarse que por el contrario se considera que la Defensa privada fue diligente y actuó conforme a derecho al requerir las nulidades que solicitaba en las dos oportunidades, es decir, en la Audiencia Preliminar y luego en el juicio oral, lo que viene a ser totalmente permisible…”.

RESOLUCIÓN

La primera denuncia del Recurso de Casación se refiere a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el recurrente (Defensa Pública) que la Corte de Apelaciones, no resolvió, al igual que el Tribunal de Juicio, las denuncias relacionadas a los vicios de nulidad sobre una serie de pruebas: Experticias 9700-065-140 del 12-07-06, realizada a un teléfono móvil; Inspección Técnica N° 653 del 12-07-06 y 140 con fijación fotográfica de la misma fecha; Experticia Hemática Barrido y ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 del 5-8-06 y Montaje fotográfico 9700-07-DEG-263 del 8-8-06; Experticia legal y Hematológica física (barrido) y Seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06; Experticia de determinación de grupo sanguíneo N° 9700-077-DC-118 del 9-8-06; y Experticia Tricológica Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06; que fueron realizadas únicamente con la presencia de los expertos y sin la presencia de las partes, lo cual, considera la defensa, violentó el derecho a la defensa.

A los fines de decidir la Sala observa:

La Corte de Apelaciones, al resolver la segunda denuncia del Recurso de Apelación, relacionada con la solicitud de nulidad de las pruebas técnicas, estableció lo siguiente:

”…En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señaló que el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control extensión Calabozo de esta circunscripción judicial le fue solicitado la nulidad absoluta de: 1.- La experticia técnica Nro. 9700-065-140 de fecha 12-07-06, realizada por el experto E.C., adscrito al C.I.C.P.C, practicada a un teléfono, tipo móvil; 2.- La inspección técnica Nro. 653 de fecha 12-07-06.- La experticia técnica Nro. 140, con fijación fotográfica de fecha 12-07-06, realizada por E.C. a un teléfono tipo móvil; realizada por el experto E.C., adscrito al C.I.C.P.C, practicada un teléfono, tipo móvil; 3.- Experticia Hemática, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06; 4.- Montaje Fotográfico Anexo a memorando N° 9700-07-DEG-263 de fecha 08-08-065.; 5.-Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06; 6.-Experticia Legal, Hematológica, Física (determinación Grupo Sanguíneo) N° 9700-077-DC-118 de fecha 09-08-06; 7.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), y que en fecha 02 de julio de 2008, en el acto de conclusiones por ante el tribunal de juicio fue solicitada la nulidad de Experticia Hemática, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06; 4.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06; y no realizó pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas constituyendo ésto una evidente denegación de justicia por omisión del pronunciamiento, considerado como una incongruencia del fallo, lo que causa un menoscabo a la defensa, en virtud lo denunciado a estos jurisdicentes se les hace necesario señalar el expediente Nro. 07-1322, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. estableció lo siguiente:”……. En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. …….Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas. ………No obstante, cabe señalar, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo. “……..De tal modo, que la única vía dable de la cual disponía el accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación (ver, en ese sentido, las sentencias N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: J.P.F. y Nº 1798, del 20 de octubre de 2006, Caso: C.A.O.C.)……(Subrayado y negrilla de esta Sala ); ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto constante de siete piezas se observa inserto del folio 149 al 153 acta de audiencia preliminar, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, así como se desprende del acto de apertura a juicio el cual riela del folio 155 al 160 en el capítulo denominado de la excepción de la defensa, la admisión de la acusación y la querella que se declara sin lugar la solicitud la nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, es decir que ya existía un pronunciamiento relacionado a este requerimiento del recurrente y tal como lo indica la jurisprudencia ut supra una vez intentada la nulidad esta no puede intentarse nuevamente por lo que se desecha esta denuncia efectuada. Y así se decide.” (Paréntesis de la Alzada). (Folios 232 y 233 Cuaderno de Apelación I).

Observa la Sala de lo antes transcrito, que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a la segunda denuncia del Recurso de Apelación, al determinar que la nulidad de las pruebas solicitada en la fase preparatoria fue denegada por el Tribunal de Control en su oportunidad, en la Audiencia Preliminar, así mismo resolvió el Tribunal de Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión recurrida, no procedía el recurso de apelación, cuando la solicitud de nulidad era denegada, y por otra parte expresó la recurrida, que habiendo sido denegada la solicitud, ésta no puede ser interpuesta nuevamente.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la actual reforma de septiembre de 2009, estableció los efectos de las nulidades, y al respecto indica:

…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto estima la Sala, que la resolución de la Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto en efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la resolución, señalaba en su último aparte, que una vez denegada la solicitud de nulidad absoluta, como sucedió en el presente caso, no procedería recurso de apelación, de lo cual se deduce que tampoco podía ser nuevamente solicitada tal nulidad, por ello, la Sala declara SIN LUGAR la primera denuncia del Recurso de Casación. Así se decide.

No obstante la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Casación interpuesto, la Sala observó que la decisión del Tribunal de Juicio y su confirmatoria por parte de la Corte de Apelaciones cumplen con los requisitos de ley, puesto que las pruebas que fueron evacuadas y valoradas, esto es: 1.- La experticia técnica Nro. 9700-065-140 de fecha 12-07-06, realizada por el experto E.C., adscrito al C.I.C.P.C, practicada a un teléfono, tipo móvil; 2.- Experticia Hemática, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06;4.; 3.-Experticia Legal, Hematológica, Física (determinación Grupo Sanguíneo) N° 9700-077-DC-118 de fecha 09-08-06.; 4.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos) encontrados en el vehículo y que coincidieron con la víctima; 5.- Reportes de actividad telefónica emitidos por las empresas CANTV y Movistar y la declaración de los empleados S.A.P.U. y W.O.R.C. respectivamente, sobre el teléfono celular que recibió el mensaje enviado desde el teléfono movistar (0414) de la hoy occisa donde le advirtió a su amiga que si algo le pasaba, iba en un taxi con las placas correspondientes al vehículo del hoy acusado, (JAB 796), y sobre las llamadas realizadas por el acusado desde el teléfono 0416, en horas de la madrugada del día 30 de junio de 2006 y la ubicación de dichas llamadas mediante la información de las antenas repetidoras que fueron ubicadas en la zona de Calabozo (donde fue hallada la víctima), así mismo, el testimonio de la experta R.T. deR. quien realizó la Autopsia al cadáver de la víctima y señaló que tenía evidentes signos de violación por la unión vagino anal, así como equimosis en ambos brazos, región frontal y maxilar y vientre (región hipogástrica), la declaración de los expertos funcionarios Á.R.G.F., quien practicó al vehículo la experticia hematológica, barrido y ensayo de luminol, resultando positiva las manchas de sangre encontradas en el vehículo y que éste había sido lavado, que la sangre resultó ser del Grupo O, sin poder determinar el factor por la alteración presentada. El testimonio de los expertos E.G.Q.O. y J.B., quienes practicaron la Experticia Tricológica donde coincidieron los cabellos de la occisa con los encontrados en el vehículo. Así mismo, fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Juicio los testimonios de las ciudadanas Yoiris Ladera Alfonso y N.Y.M.G.; la primera, quien recibió el mensaje de la víctima de que si algo le pasaba y anotó el número de placa del vehículo taxi que abordó para ir a su casa, y la segunda, quien observó al acusado lavando el vehículo el día de los hechos en la mañana.

Dicho recuento de pruebas y la determinación de los hechos y circunstancias del caso así como la responsabilidad del acusado en los mismos realizada por el Tribunal de Juicio, hacen deducir a esta Sala la suficiencia de los elementos de prueba y de fundamentos de la motivación que llevaron a concluir en la sentencia condenatoria aplicada en el presente caso.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensoría Pública del referido Circuito Judicial, Abogado J.W.B.R., a favor del ciudadano J.E.G.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 09 días del mes de MARZO de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 09-0346

El Magistrado Doctor E.A.A., no firmó por motivo justificado.

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