Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Oswaldo Reyes Camacho, Evelinda Arráiz Hernández (ponente) y B.M. deO., el 3 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z., defensores del ciudadano J.F.T.M., con cédula de identidad Nº 15.207.260, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el ciudadano abogado O.J.V.M., defensor del ciudadano J.F.T.M..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 11 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de enero de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.F.T.M. y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 6 de marzo de 2007, con la asistencia de las partes.

El Ministerio Público, presentó acusación fiscal, por lo delitos de lesiones intencionales leves y homicidio intencional en grado de frustración, por los hechos ocurridos el 29 de junio de 2005 y el 17 de julio de 2005, respectivamente, todos en perjuicio de la ciudadana A. delV.P.B..

Los hechos acreditados por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

… En fecha 29/06/2005, en virtud de lo expuesto en el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario (…) J.G. (…) mediante la cual se deja constancia que en compañía del Cabo Segundo (p) 350 (sic) Santarosa Rubén, momento en que se encontraban de guardia (…) una ciudadana estaba denunciando que dos ciudadanos la habían agredido con golpes de puño (…) dicha ciudadana identificada como A. delV.P.B., quien les señaló (…) que los mismos la habían agredido con golpes de puño en la cara y con una tabla dándole golpes por todo el cuerpo (…) practicaron la detención de los dos ciudadanos quedando identificados como J.F.T.M. y el adolescente (…) J.Y.O.T., luego trasladaron a la víctima al hospital ya que presentaba una hematoma en la espalda diagnosticándole el médico de guardia politraumatismos lumbar.

(…) luego de haber sido presentado en guardia de flagrancia y haberse realizado la respectiva audiencia para oír al imputado J.F.T. (…) en cuanto a la libertad del mismo acuerda imponerlo a presentaciones (sic) cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima (…) posteriormente (…) el ciudadano imputado en la presente causa (…) había arremetido nuevamente en contra de la ciudadana A. delV.P.B., ya que le causó lesiones con arma blanca, tipo machete (…) esto motivado al contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por el Sub

Inspector de la Policía Metropolitana J.H. (…) de fecha 17/07/2005, de la cual se desprende (…) encontrándose en compañía del funcionario (…) J.U. (…) recibieron un llamado de la central indicándoles que se trasladaran al Barrio Sucre Kilómetro 1 vía El Junquito, donde un ciudadano estaba atacando a una ciudadana con un machete y con la premura del caso llegaron l (sic) sitio donde observaron a un ciudadano parado en un pasillo con un arma blanca tipo machete (…) en ese momento hizo acto de presencia A. delV.P.B., quien les manifestó que el ciudadano que tenían retenido la (sic) había causado las heridas que presentaba con el arma blanca incautada, quedando identificado dicho ciudadano como J.F.T.M. y dicha ciudadana fue trasladada al hospital (…) fue atendida por el grupo médico de cirugía quienes le diagnosticaron heridas punzo cortantes en el dedo meñique de la mano izquierda, herida detrás del pabellón de la oreja izquierda ‘traumatismo cervical’…

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RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente argumenta en su segunda denuncia la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, expresando lo siguiente:

… El delito de homicidio intencional en grado de frustración; calificación (…) confirmada por la Sala uno de la Corte de Apelaciones (…) es necesario analizar los fundamentos de la indebida aplicación (…) sustentado en las máximas de experiencias del respetable juzgador, pero alejada la acción (sic) desplegada por mi defendido e indebidamente en cuadrada en las normas motivo de la sentencia condenatoria (…) indudablemente que el sentenciador, centró su fundamento en la herida ocasionada a la víctima a nivel del cráneo (…) no hubo tales daños o heridas en el cráneo, más que una pequeña contusión en la cabeza de la víctima, en relación a la herida del cuello fue leve no necesitó sutura (…) lo cual demuestra la intención de herir, más no de ocasionar la muerte (…) contrariamente a lo fundamentado en la sentencia recurrida.

(…) indudablemente que de no existir el reconocimiento médico forense e hiciéramos lectura de la decisión judicial (…) imaginaríamos una gran cortado (sic) en la cabeza de la víctima, con hospitalización en el departamento de terapia intensiva del hospital, y con muchos meses de recuperación (…) pero en realidad fue una herida leve, la cual fue tratada en cuestión de dos (2) horas y con inhabilitación de pocos días, lo cual no quiere decir (…) que no merezca la debida calificación y sanción penal (…) igualmente se atribuye la posibilidad de causar la muerte de la víctima por el objeto o arma blanca utilizada (…) debiendo destacarse que la muerte por golpes severos en el cráneo puede ocasionarse con cualquier objeto incluso con las manos (…) el resultado cierto de las heridas leves, se demuestra la falta de intención de causar la muerte a la víctima por parte de mi representado…

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La Sala pasa a resolver:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia condenatoria expresó lo siguiente:

... Concluyendo con las pruebas aportadas al debate que, el encausado ejecutó la conducta descrita en los tipos penales, como lo es causar un daño sin intención de matar, ocasione un sufrimiento físico o perjuicio a la salud (…) en el primer hecho o sea, la ejecutada (sic) el día 29/06/2005, no así en el segundo (…) se produjo el día 17/07/2005, porque ya aquí se reveló completamente la intención de matar (…) al inferirle con un machete, heridas en la cabeza de la víctima, haciéndolo en forma repetitiva, específicamente al rostro, al cuello o detrás de su oreja y en el dedo meñique (…) siendo el caso planteado, de ejecución frustrada, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de su víctima, así reflejado al proveerse de un machete y esperar que ella estuviera sola para atacarla (…) y darle el golpe definitivo para lograrlo (…) al ver que no alcanza su objetivo (…) al lanzar el machetazo, insiste en ello, repitiéndolo dos veces más, tal y como resultó demostrado en este debate oral y público, con las declaraciones de personas que presenciaron estos hechos, al igual que el médico forense quien informó sobre las lesiones causadas determinando que eran tres.

(…) así fue entendido por esta juzgadora, dado que el agente se apodera de un objeto capaz de causar la muerte (…) apunta a una parte del cuerpo humano delicada (…) también trata de darle a la víctima en el cuello (…) se estima que (…) ejecuta todos los actos necesarios para cometer el delito y consumarlo, interviniendo en este caso circunstancias efectivamente independientes de su voluntad, como fue la veloz reacción del sujeto pasivo y de los vecinos.

(…) quedó comprobado (…) se le acercó a la víctima A.P. (…) portando un machete que dirigió, directo a su cabeza, tres veces (…) uno de los órganos vitales más importantes, como es el cerebro, aunque si bien no logró de ocasionar una lesión grave, fue debido a la pronta reacción de la misma, evadiendo el ataque de la que era objeto (…) en fin todos estos elementos presentes en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano J.F.T., fue la de matar (…) actos cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la víctima, como de los testigos presenciales y los funcionarios que intervinieron en la investigación de este caso…

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Por su parte, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… no es cierto el planteamiento de la defensa, en cuanto al afirmar que uno de los fundamentos importantes de la recurrida, fue la experticia hematológica y del reconocimiento del arma blanca, pues del contenido del análisis que se realiza, no cita ni extrae su convencimiento en tal elemento de prueba (…) extrayendo la juez su convicción de todo el acervo probatorio que de una manera exhaustiva analizó y comparó.

(…) como segunda denuncia (…) el vicio contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3ro (sic), relativo al quebrantamiento u omisión de formas de los actos que causen indefensión y en tal sentido arguyen que la Jueza de Control ordenó el examen médico legal tanto de la víctima como del imputado (…) el examen de la víctima se practicó inmediatamente no ocurriendo lo mismo con el reconocimiento médico del imputado (…) por ello no le favoreció el resultado del examen en el juicio oral (…) aclara esta Sala que lo invocado por los apelantes no se compadece con el vicio denunciado. Así de la revisión (…) no se observan violaciones al derecho a la defensa, haciendo la juez un análisis valorativo de los elementos de prueba ajustado a derecho (…) por lo que no se encuentra configurado el vicio.

(…) funda la defensa (…) que la recurrida incurre en este vicio al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, pues se requiere de la intención para cometer el delito de homicidio y además que exista un muerto (…) la calificación jurídica estuvo ajustada a derecho revisados como han sido todos y cada unos de los elementos de pruebas aportados y que fueron debidamente analizados y valorados por la juez de la recurrida…

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La Sala de Casación Penal, al examinar el argumento de la defensa (indebida aplicación del 405 del Código Penal) en cuanto a que: “…el resultado cierto de las heridas leves, se demuestra la falta de intención de causar la muerte a la víctima por parte de mi representado…”; y al compararlas con la sentencia de instancia y el fallo recurrido, advierte que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración.

En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano J.F.T.M., era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana A.P. y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “… presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima…”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales ( la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo.

Todo esto, quedó evidenciado en el acta de debate del juicio oral y público, con las siguientes declaraciones:

… la víctima A. delV.P.B. compareció al debate (…) ‘yo denuncié a J.F.T. debido a que el llegó a mi casa y me dio varios machetazos, yo metí la mano y una vecina vino y me ayudó, antes de so (sic) yo había puesto otra denuncia a él (sic) y su sobrino porque me habían agredido con un palo (…) me amenazo de muerte (…) me corto un dedo cuando me tiró el machetazo.

(…) la ciudadana M.L.V. deA. (…) ‘el estaba en la jardinera, a la sala no entró. Cuando yo lo vi, ya Andreina tenía un machetazo (…) lo vi cuando le lanzo el segundo y tercer machetazo (…) tenía puntos, le pusieron un collarín y le mandaron a hacer una resonancia.

(…) el ciudadano J.L.V., también asistió al juicio oral (…) señaló: ‘yo estaba en la casa cuando la mujer mía (sic) pegó un grito, que estaba el señor Félix agrediendo a la vecina, estaba macheteando a la vecina que vive al lado (…) yo salí cuando escuché a mi esposa, ya estaba Andreina cortada en el cuello y dedo (…) cuando yo le dije a él que si estaba loco’, el me dijo ‘usted no se meta aquí que esto no es problema suyo’ y ‘me tiró con el machete pero no me llegó, es cuando yo agarro a Andreina y la meto.

(…) igualmente asistió I.V.A. (…) señaló: ‘yo me encontraba en mi casa (…) Andreina (…) grita Isabel me están matando, salgo yo (…) Félix le estaba dando con el machete y decía que la iba a matar, cuando le trato de dar por el cuello Andreina puso la mano y la hirió en el dedo (…) llegó la policía, lo sacaron (…) y se lo llevaron.

(…) compareciendo el ciudadano Dr. L.A.M.A. (…) médico forense (…) ‘yo la evalué (…) herida detrás de la oreja y por la región malar, excoriación que no llega a la dermis. Las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas (…) las excoriaciones pueden ser objeto de un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante…

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La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…

. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado H.C.F.).

En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano J.F.T.M. a la ciudadana A.P.. Por todo esto, la Sala decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Instancia y que fue ratificada por la alzada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, la Corte de Apelaciones, no incurrió en la indebida aplicación de los artículos 405 y 80 del Código Penal.

En atención de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano J.F.T.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.J.V.M., defensor del ciudadano J.F.T.M..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-0523

ERAA/jmcc.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., la Sala declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano O.J.V.M., en su carácter de defensor del acusado J.F.T.M..

La Sala consideró que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración.

Asimismo, advirtió:

…que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…

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Tal aseveración, me ha llevado a salvar el voto en la presente decisión, toda vez que de la lectura tanto de la sentencia de instancia como de la sentencia de la alzada, resalta a la vista la indebida aplicación de los artículos 405 y 80 del Código Penal, tal y como lo denuncia el recurrente, por lo que el presente recurso ha debido ser declarado con lugar y en consecuencia se ha debido proceder al cambio de la calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración por Lesiones Leves, toda vez que el sentenciador de instancia se apartó de los conocimientos científicos al desconocer el resultado de la experticia forense.

El autor E.B., comenta en su libro de nombre “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, ps. 67-70, que “el aspecto racional del juicio es controlable por el Tribunal Supremo. En general este control se desarrolla en tres líneas diferentes: el respeto de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.”

De acuerdo a Bacigalupo, cuando el Juez ha desconocido conocimientos científicos, sin razones científicas que lo apoyen en su decisión vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Debemos entender entonces que tal infracción sí debe dar lugar a la casación y que el juicio sobre la prueba de los hechos sólo puede ser atacado en casación cuando el “a quo” ha infringido las reglas de la lógica, o se ha apartado de la experiencia, o ha desconocido conocimientos científicos, como en el caso en estudio.

He señalado en anteriores votos salvados que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esta ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia. Sin embargo en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad del imputado y la subsunción de los hechos en el Derecho para determinar la aplicación del tipo penal adecuado. Ese proceso mental del juez, que no es otra cosa que la motivación del fallo, es perfectamente revisable en casación.

De la lectura realizada a la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, se evidencia que en el análisis y apreciación de las pruebas, la juzgadora se apartó de los conocimientos científicos plasmados por el médico forense en su experticia, al aseverar que el imputado le propinó heridas en la cabeza a la víctima con la intención de matarle, sin exponer razones científicas para ello. La Juez estaba en la obligación de condenar con base en lo señalado en el informe del forense, tomando en cuenta el resultado de la acción antijurídica, para aplicar el tipo penal que más se ajustaba a los hechos, esto significa que ha debido condenar por lesiones leves (tal y como lo reseña el médico forense en su informe), en lugar de homicidio intencional frustrado.

Es así como, dentro del capítulo identificado “HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS”, se verifica el establecimiento de dos hechos distintos que son atribuidos al mismo imputado (J.F.T.) contra la misma víctima (A. delV.P.B.).

El primero ocurrió el día 29 de junio de 2005 en horas de la tarde, cuando el imputado golpeó con una tabla en la espalda y en el cuello a la víctima causándole ciertas lesiones que fueron evaluadas por el médico forense como leves.

El segundo ocurrió el día 17 de julio de 2005 en horas de la noche, cuando la víctima es nuevamente atacada por el imputado, esta vez con un machete, causándole lesiones que fueron evaluadas por el médico forense como leves.

Los referidos hechos ocurrieron en el Barrio Sucre, Kilómetro 1, vía El Junquito en donde habitan tanto la víctima como el imputado y por supuesto los testigos. Al revisar las declaraciones se observa que en las mismas se confunden ambos hechos, es decir, dentro de la misma declaración, se narra como ocurrieron las dos situaciones de manera entrelazada y asimismo lo plantea la juzgadora.

No obstante, la juzgadora cuando se refiere al primer hecho se fundamenta en el informe forense quien estableció las lesiones como leves y en base a ello aplica la calificación jurídica, pero cuando se refiere al segundo hecho, se aparta del informe forense quien catalogó las lesiones como leves, así como de su opinión científica cuando establece al folio 176 de la segunda pieza del expediente:

…quedando acreditado que el encausado utilizó un instrumento que empleado con la fuerza necesaria, hacia órganos vitales de una persona, puede causar la muerte de un ser humano, sobre la humanidad de la víctima en su cabeza, específicamente el cuello, parte frágil del cuerpo humano y de la cual pende el resto del cuerpo, lo que sabe cualquier persona, además de haberlo hecho con insistencia, evidenciando un deseo de venganza resultando demostrada su intención de acabar con la vida de esta persona y así lo estima acreditado esta Juzgadora…

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De esta manera resulta un contrasentido que la juzgadora afirme que “…se reveló completamente la intención de matar por parte del encausado, al inferirle con un machete, heridas en la cabeza de la víctima, haciéndolo en forma repetitiva, específicamente al rostro, al cuello o detrás de su oreja y en el dedo meñique, por lo que se encuentra ajustado al derecho y a los hechos verificados como ejecutados por el encausado...”, cuando la experticia forense se lee: “-Contusión equimótica y excoriada en región retroauricular izquierda y región cigomática izquierda.- Herida cortante de tres centímetros en dedo meñique mano izquierda en cara posterior interna, suturada”, Con un tiempo de curación de ocho días. Al entrevistar al forense el mismo refiere que: “las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas, que no es el caso. Lo que se observa es lo que se plasma en el informe. Las excoriaciones pueden ser por un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante.” (folio 157) “Según las lesiones que yo describo no hubieran causado la muerte. No observé herida cortante en la región de la cara o el cráneo, sino la hubiera descrito. La lesión de la oreja es una excoriación con una contusión.” (folio 158)

En razón de lo anterior, considero que la juzgadora de instancia ha debido apreciar los conocimientos científicos, conjuntamente con el resultado obtenido y ha debido subsumir los hechos en el artículo 416 del Código Penal, por Lesiones Leves, en lugar del artículo 407 concatenado con el artículo 80 eiusdem, por Homicidio Frustrado.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 06-0523

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C. Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., la Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.J.V.M., defensor del ciudadano J.F.T.M., en el cual denuncia la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”. En dicha sentencia se deja sentado lo siguiente:

En efecto en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano J.F.T.M., era de dar muerte a la víctima, ya que de las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana A.P. y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “...presentaciones cada quince días (...) con la prohibición de no acercársele a la víctima...”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales (la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo...

La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada...

En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano J.F.T.M. a la ciudadana A.P.. Por todo esto, la Sala decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Instancia y que fue ratificada por la alzada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, la Corte de Apelaciones, no incurrió en la indebida aplicación de los artículos 405 y 80 del Código Penal...

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Las consideraciones esgrimidas por mis Honorables Colegas, de las que hoy discrepo, y que sustentan que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de homicidio intencional en grado de frustración en mi opinión, no se ajustan a los hechos ni al derecho, pues al realizar el estudio tanto de la sentencia del Juzgado de Juicio como de la Corte de Apelaciones se evidencia un error en la calificación jurídica, tal como lo señaló la defensa en su recurso de casación toda vez que, según los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, el tipo penal que se adecua a los mismos es el de lesiones leves y no el de homicidio intencional en grado de frustración.

Tal aseveración me permito fundamentarla en distintos aspectos que resaltan del material probatorio cursante a los autos. En este sentido, destaca el hecho que el Juzgador de instancia mal podía inferir, que por el tipo de las lesiones sufridas por la víctima, el acusado tuviere la intención de producirle la muerte, ya que como bien lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, para poder determinar la intencionalidad del sujeto activo debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho, no sólo las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada, sino también el animus de producir la muerte de la persona, esto es, la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido, lo cual se pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre sí hasta la consumación del hecho punible.

Bajo los lineamientos antes expresados, se observa de autos que en relación a las lesiones inferidas por el acusado la experticia forense suscrita por el doctor L.A.M.A. reveló:

...Contusión equimótica en región retroarticular izquierda y región cigomática izquierda. Contusión equimótica en región retroarticular izquierda en la cara posterior izquierda. Herida cortante de tres centímetros en dedo meñique mano izquierda en cara posterior interna saturada. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA CON CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO EN SESENTA DÍAS. CARÁCTER: LEVE...

(Folio 160 del expediente).

Asimismo, durante el debate oral y público, el forense manifestó lo siguiente:

...Herida detrás de la oreja y por la región malar excoriación no llega a la dermis. Las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas, que no es el caso. Lo que se observa es lo que se plasma en el informe. Las excoriaciones pueden ser por un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante...Según las lesiones que yo describo no hubieran causado la muerte. No observé herida cortante en la región de la cara o el cráneo, sino la hubiera descrito. La lesión de la oreja es una excoriación con una contusión... . Hay tres lesiones, la de la oreja, la del pómulo y la del dedo. El reconocimiento en 60 días es para ver si quedaron cicatrices deformantes o si las heridas se infectaron...

. (Folio 157 y 158 del expediente).

Por otra parte, en relación al medio empleado por el acusado para atacar a la víctima (machete), la misma ciudadana A.D.V.P.B. reconoce en su declaración: “...me dio el machetazo por la cabeza y la pierna...Yo digo que el machete no tiene filo porque no cortaba de una vez...”. (Folio 145 del expediente). Además de haberse señalado en juicio que el referido medio estaba oxidado “la hoja de metal tenía signos de oxidación”. (Folio 141 del expediente).

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere que, según la declaración del médico forense, la única herida cortante fue la del dedo meñique, ya que las demás lesiones son tomadas como contusiones y, en tal sentido concluye el profesional: “...No observé herida cortante en la región de la cara o el cráneo...Hay tres lesiones, la de la oreja, la del pómulo y la del dedo...”. No obstante ello, la Juez de Juicio determinó: “...con la intención de acabar con su vida pues además de expresarlo claramente, dirigió su acción a la cabeza de la víctima, con la suficiente fuerza para lograrlo, dándole específicamente en la cara, en el cuello y en el dedo meñique...resultando demostrada su intención de acabar con la vida de esta persona...”. Más adelante, insiste la juzgadora, que la acción del acusado se dirigió fundamentalmente a la cabeza de la víctima cuando expresa: “...portando un machete que dirigió en contra de su humanidad, directo a su cabeza, tres veces, siendo así, resulta obvio para quien aquí decide, que teniendo en cuenta la cercanía entre el agente y el sujeto pasivo, la dirección de la acción realizada por el enjuiciado, hacia la cabeza de la víctima, ubicado como se encuentra en esa parte del organismo humano, uno de los órganos vitales más importantes, como es el cerebro...todos estos elementos...hacen evidente que la intención del ciudadano J.F.T., fue la de matar...”.

A todas luces, dicho planteamiento evidencia una contradicción en el razonamiento del juzgador por cuanto, no se corresponde con lo dicho por el médico forense quien afirma que no había herida alguna en la cabeza. Esto me lleva a concluir que si realmente el acusado hubiese tenido la intención de producir la muerte de la víctima, y hubiese usado la suficiente fuerza en el ataque, tal como lo señala la juzgadora, seguramente la muerte se hubiera producido, no sólo por que la acción va dirigida a unas de las partes más delicadas del cuerpo humano, sino que el sujeto activo se trata de un campesino, quien maneja con destreza el medio empleado. Además de que la misma víctima, A.D.V.P.B. admitió en su declaración, que el acusado le dio también por las piernas. Todo ello demuestra, la intención de herir por parte del acusado y no de ocasionar la muerte.

En relación con la correcta calificación jurídica en casos como el de autos, la doctrina ha señalado que para delimitar con exactitud cuando se está en presencia del delito de lesiones y no ante un homicidio tentado o frustrado debe tomarse en cuenta el animus vulnerandi como el animus necandi que son los que configuran el elemento psíquico en uno y otro tipo penal. De allí que el animus o intención del agente ante hechos como el de autos no puede ser inferido por la sola circunstancia de la lesión, sino que ella debe emerger de pruebas y circunstancias que rodean al hecho.

En el presente caso, la Juez de Juicio condena por el delito de homicidio intencional en grado de frustración bajo una hipótesis distinta a la situación fáctica reconocida en el fallo, pues tergiversó el contenido de la experticia forense al otorgarle una apreciación distinta de lo que realmente evidencia, esto es: “...el encausado intentó acabar con la vida de la víctima...al propinarle varios machetazos a su cabeza...”. Este error en la apreciación y en la valoración de los medios de convicción conlleva a vicios de legalidad en el proceso, por cuanto el juzgador valoró tal medio de convicción en contrariedad con las reglas de la sana crítica, omitiendo la apreciación de pruebas que existen en el proceso legal y dando una mayor preponderancia a otras. Por consiguiente, calificó erróneamente la situación de hecho.

En este sentido, el autor colombiano E.S.R., en su exposición “Recurso Extraordinario de Casación en la normativa venezolana” en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, año 2006, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

...el proceso de adecuación típica consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológicamente realizada por el sujeto agente; en tales circunstancias en el momento de la decisión tiene que existir una perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual del código penal, con sus naturales aditamentos de antijuricidad y culpabilidad y la conclusión de la sentencia que tiene que ser de manera necesaria, de no responsabilidad (absolución) o de responsabilidad (condena)...

...si la propia Carta Política dispone que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que lo que importa es la eficacia de los trámites, donde lo simplemente formal no puede llevar al sacrificio de la Justicia..., y destacamos la afirmación anterior, precisamente porque por los mecanismos de la violación indirecta de la ley sustancial, surgida de los errores in iudicando, bien por errores de hecho o de derecho, se afecta la 1justicia y se puede concretar en infinidad de casos, no solo la injusticia, sino el fatídico error judicial que puede conllevar a la condenación de ciudadanos inocentes y de manera consecuente con la absolución de los culpables...

.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimo que la juzgadora de instancia ha debido tomar en consideración todos los elementos probatorios llevados al juicio con el objeto de contraponerlos entre sí y, de esta manera, obtener los factores reveladores del verdadero animus del sujeto activo del delito para la correcta subsunción de la conducta desarrollada por éste en la norma correspondiente. Dicha conducta es la descrita como lesiones leves, en el artículo 416 del Código Penal, en lugar de aplicar los artículos 405 y 80 del Código Penal. Situación que tampoco fue advertida por la Corte de Apelaciones.

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0523

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