Sentencia nº 01346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 2002-0744

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados E.G.R. y Lissel Graff Viloria inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio que por resolución de contrato de venta de parcela y pago de daños materiales y morales, interpusiera en su contra el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 10.245.782.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A., interpuso demanda por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

En su escrito libelar fundamenta sus pretensiones en lo siguiente:

Que el Municipio Libertador del Estado Aragua le vendió al ciudadano E.G.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.138.704, una parcela de terreno por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Posteriormente, las autoridades municipales decidieron deshacer dicha venta, devolviéndole el dinero pagado al comprador.

Que el 20 de septiembre de 2002, el Municipio Libertador del Estado Aragua, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano demandante J.F.D.A., sobre un lote de terreno de origen ejidal propiedad del citado Municipio, inmueble éste previamente desafectado de su condición de ejido, previa autorización del Concejo Municipal.

Que dicho terreno se encuentra ubicado en la avenida tres (3) S/N de la urbanización La Ovallera del Municipio Libertador del Estado Aragua, con los siguientes linderos: norte: Avenida 3 de la Urbanización La Ovallera; sur: autopista Los Aviadores; este: Carretera Nacional Güigüe, y oeste: Módulo de Defensa Civil y U.E. J.S.M.; sobre una superficie de seis mil doscientos veintinueve metros cuadrados con diez centímetros (6.229,10 m2).

Que el contrato de arrendamiento se efectuó para el uso único comercial-residencial, expresándose que el arrendador había sido debidamente autorizado por la Cámara Municipal, en sesión extraordinaria N° 01 de fecha 1° de febrero de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 136.417,25).

Que su representado realizó una serie de mejoras a la parcela a un costo de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), bienhechurías que fueron registradas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de acreditar su propiedad mediante título supletorio, y protocolizado el 10 de noviembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 28, folio 179 al 184, tomo 6°, Protocolo Primero.

Que efectuada toda la permisología pertinente, y en vista de que su representado tenía interés en realizar un desarrollo urbanístico de características comerciales y residenciales sobre el lote de terreno, solicitó a las autoridades municipales su venta, razón por la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua le presentó un documento de compra-venta, visado por la Síndico Procurador Municipal, estableciendo como precio de compra la cantidad de diez millones de bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00), que sería pagada en cuatro (4) cuotas iguales, una de las cuales constituiría la inicial ordenada.

Que se pagó la inicial requerida, y además se emitieron tres (3) letras de cambio cada una por la cantidad de dos millones de bolívares, que fueron pagadas en su totalidad. Por tanto, su representado empezó a desarrollar la obra civil CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LUSO con una superficie de construcción de seis mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (6.272 m2), efectuando incluso la pre-venta de tres locales comerciales y un apartamento.

Que, a pesar de haber pagado la totalidad del precio convenido, a su representado le fue informado que el documento de venta había sido rechazado por el Registrador Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador “por no ser los respectivos terrenos (...) propiedad del Municipio Libertador”.

Que, en efecto, presentado el documento para su registro, las autoridades registrales advirtieron una serie de inexactitudes, que motivaron a su mandante a contratar al ciudadano N.G.P., titular de la cédula de identidad 8.728.935, a los fines de que investigara el caso, obteniendo de ello la noticia de que la parcela “vendida” no es del Municipio sino que forma parte de terrenos pertenecientes a la Nación, y por sucesivas transferencias corresponde en la actualidad al Ministerio de Infraestructura.

Por las razones expuestas fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.272 del Código Civil, estimándola en la cantidad de novecientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 996.247.476,50).

El 29 de enero de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.E.D.P. y B.S., en su carácter de Alcalde y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, respectivamente.

Realizadas las citaciones ordenadas, el 6 de mayo de 2002, los abogados E.G.R. y Lissel Graff Viloria, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio demandado, opusieron las cuestiones previas referidas a la incompetencia por razón de la materia y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en el ordinal 1° y en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la competencia para conocer de la demanda le corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un contrato de carácter administrativo el suscrito entre el demandante y el precitado Municipio.

El 13 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerar que la controversia planteada es de naturaleza netamente civil.

El 2 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en el cual solicitaron la regulación de la competencia por considerar que el conocimiento de la demanda correspondía a esta Sala Político Administrativa, dado que el contrato bajo análisis contiene cláusulas exorbitantes y persigue un fin de utilidad pública, representado por el desarrollo de actividades comerciales y la generación de soluciones habitacionales para los residentes del Municipio. Por tal razón, solicitaron se enviara el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el oficio de remisión, identificado con el Nº 659.

El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de competencia.

El 4 de diciembre de 2002, esta Sala dictó la sentencia Nº 1407, en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado J.R.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A.. Asimismo, se ordenó la designación de nuevo Ponente a los fines de “(...) decidir la cuestión previa contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada de esta Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2002.

II

MOTIVACION

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo ordenado en sentencia Nº 1407 de fecha 4 de diciembre de 2002, pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados E.G.R. y Lissel Graff Viloria, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio demandado.

A tal efecto, y siendo la oportunidad para decidir, advierte esta Sala, en primer lugar, que en el dispositivo de la precitada decisión de fecha 4 de diciembre de 2002, se incurrió en un error al ordenarse la designación de nuevo ponente “a los fines de decidir la cuestión previa contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era referirse al ordinal 11 del artículo 346 del indicado Código. (Resaltado de este fallo).

Advertido el apuntado error material, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la aludida cuestión previa y al respecto observa:

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A. interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales, contra el Municipio Libertador de la precitada entidad.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación del Municipio opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...no existe duda alguna en que nos encontramos en presencia de una demanda que persigue la resolución de un contrato administrativo y las consecuencias jurídicas que de ello deriva. En tal sentido, no existe tampoco duda en cuanto a que es el fuero atrayente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa quién determina la competencia de este Alto Tribunal, por mandato expreso de los artículos 42 numeral 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que nos permite entonces oponer las cuestiones previas citadas, esto es, la del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la presente causa, por encontrarse atribuida dicha competencia, tal y como lo hemos mencionado al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa y así solicitamos de ese Tribunal sea declarado.

Como consecuencia de lo anterior, resulta válida también la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del citado Artículo 346 referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que al encontrarnos ante una acción cuya competencia está atribuida única y exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mal podría un Tribunal diferente al citado, admitir una acción de ésta naturaleza y así solicitamos se sirva declararlo.

(sic)

Vistas las consideraciones anteriores, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “(...) SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado Municipio Libertador (...) la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las pretensiones del demandante eran de carácter netamente civil y que en virtud de ello sí le correspondía conocer de la demanda interpuesta.

Frente a la anterior decisión la parte demandada solicitó tanto la regulación de competencia como el envío del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil, a remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa la Sala que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesta por la demandada basándose en los mismos argumentos en los que fundamentó la consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, pero el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se limitó a declarar sin lugar la prevista únicamente en el precitado ordinal 1°, siendo que aquélla, es decir, la contenida en el ordinal 11, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ha debido seguir la misma suerte, dado que ambas se opusieron por considerar la representación del Municipio que el precitado Tribunal carecía de competencia para conocer de la demanda incoada. De modo que, el Juzgado en cuestión debió comprender dentro de la declaratoria “Sin Lugar” contenida en el dispositivo de su decisión de fecha 13 de junio de 2002, la cuestión previa opuesta a tenor de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346, antes citado, pues la improcedencia de la consagrada en el ordinal 1º eiusdem arropaba, necesaria y lógicamente, la de aquélla.

Siendo ello así, y visto que esta Sala Político-Administrativa ya se ha declarado competente para conocer de la demanda que por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales, incoara el ciudadano J.F.D.A. contra el Municipio Libertador del Estado Aragua, necesario es concluir que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA en el juicio correspondiente a la demanda que por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales incoara en su contra la representación judicial del ciudadano J.F.D.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la contestación de la demanda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003) . Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-0744

En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01346.

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