Sentencia nº RC.000153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000473

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de rectificación de partida de defunción, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.F.J., representado judicialmente por los abogados Faiez A.H.B. y B.B.P., en la cual intervienen como terceros interesados los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.G.Á.L. y R.A.R.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, revocó la sentencia del a quo y “…PERIMIDA LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguido la presente solicitud…”.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial del solicitante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente causa.

En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la solicitud de rectificación de la partida de defunción fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.F.J., quien solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de emplazamiento.

Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente desde 15 de marzo de 2010, la cual estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa, en el cual se pueden corregir los errores materiales de las actas de estado civil mediante un procedimiento administrativo, sin necesidad de acudir a la vía judicial, al respecto, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé que: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”.

Por tales motivos, la Sala estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si Ley Orgánica de Registro Público, la cual entró en vigencia en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo el poder judicial o si por el contrario, ante la vigencia de la referida ley la competencia es de la administración publica.

Sobre este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R., contra Yolimar A.H.D., expediente N° 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R., contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, esta Sala evidencia que la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2006, por el ciudadano J.F.J., en la cual intervienen como terceros interesados los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., dio lugar para esa oportunidad al inicio de un procedimiento judicial.

Por consiguiente, dicha relación debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la solicitud, esto es, un procedimiento judicial de rectificación de partida de defunción previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia del Poder Judicial, para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman este expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, lo que constituye una infracción de orden público y la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 208, 769, 770 y el encabezamiento del 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, los cuales, en ningún caso, puede ser relajado por las partes, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la propia ley.

Al respecto, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° el derecho de toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte del artículo 253, que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquélla que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el código adjetivo civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

Por esa razón, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao, C.A.).

Asimismo, la Sala ha sostenido en innumerables sentencias que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; y que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, puesto que una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que el solicitante de la rectificación de la partida de defunción en el petitum de su solicitud indicó lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad judicial para solicitar formalmente como efecto solicito la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al año 1970, inserta al folio 300 bajo No. 602, llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha veinte (20) de julio de 1970 en la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARIA (sic) O.J.F., de 50 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-189.921, para que donde aparece los nombres de TERESA y JOSE (sic), aparezca solo (sic) mi nombre JOSE (sic) FRANCISCO, rogándole al mismo tiempo que la presente sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la ley de la materia y que sea abreviado el término probatorio hasta reducirlo a diez días, con base a ello, estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarme (sic) con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud y una vez materializada ésta, se oficie lo conducente junto con la copia correspondiente a las autoridades civiles competentes, a los fines legales determinados…”. (Resaltado de la Sala).

Pues, sostiene en su solicitud que “…por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento del asiento, en la susodicha acta de defunción se asentó: Deja dos hijos de nombre Teresa y José, lo cual es incorrecto, ya que soy el ÚNICO hijo de mi madre MARIA (sic) O.J.F., como bien lo acredita el acta de nacimiento N° 282, expedida por el Registrador Civil de la parroquia L.M., Parroquia Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual anexo al presente escrito, igualmente anexo acta de nacimiento de la ciudadana Teresa sobrina de mi madre en la cual se demuestra que es hija de M.J. y no de MARIA (sic) ODILIA JAIMES…”.

Por su parte, el a quo admitió la solicitud y ordenó “...Librar un cartel de emplazamiento a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos en la presente solicitud y deberán comparecer por ante este Tribunal (sic) al decido (sic) (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado el cartel, a fin de que expongan lo conducente en relación a la solicitud de rectificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem…”.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., intervienen como terceros interesados y se oponen a la rectificación de partida solicitada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el a quo dictó sentencia en al cual dejó establecido lo siguiente:

“…SINTESIS (sic) DEL PROCESO

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE (sic) F.J., debidamente asistido por el abogado Faiez A.H., parte solicitante en este acto, donde se solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre.

En fecha 06 (sic) de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de emplazamiento a todas las personas que vean involucradas con motivo al caso aquí ventilado.

Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal (sic) procede a realizar las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

  1. Que consta de acta de defunción No. 602, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., que en fecha 19 de julio de 1970 falleció abintestato en la ciudad de Caracas, la ciudadana MARIA (sic) O.J.F..

  2. Que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta, se asentó que la decujus dejó dos hijos de nombre Teresa y José, lo cual es incorrecto, toda vez que es el único hijo que su madre dejara, tal y como lo acredita su partida de nacimiento.

  3. Que la ciudadana Teresa es sobrina de su madre, tal y como consta de su acta de nacimiento.

  4. Solicita la rectificación del acta de defunción de su madre, en lo que respecta a su persona como único hijo de la decujus.

    Por otra parte, los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., en su escrito de oposición efectuaron los siguientes alegatos:

  5. Alegaron la perención anual de la instancia, toda vez que transcurrieron más de dos años sin que el solicitante impulsara el presente procedimiento.

  6. Que el solicitante no es el único heredero de la decujus MARIA (sic) O.J.F..

  7. Que el solicitante falsamente efectuó actuaciones ante órganos municipales, judiciales y administrativos, que le permitieron registrar unas bienhechurías sobre un terreno propiedad de la ciudadana T.J., madre de los opositores.

  8. Solicitaron sea declarada sin lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los efectos de la decisión de la rectificación del acta de defunción de la ciudadana MARIA (sic) O.J.F., este Tribunal (sic) procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el Artículo (sic) 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez (sic) dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

    (Negrillas del Tribunal) (sic).

    En cuanto a este punto hace referencia el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo (sic) V y dice lo siguiente:

    ¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).

    Así mismo, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

    La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...

    En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...

    (Resaltado Tribunal) (sic)

    Ahora bien, este Tribunal (sic) con vista al contenido de la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios, las cuales establecen el procedimiento a seguir en materia de jurisdicción voluntaria, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal (sic) ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-

    -IV-

    Dispositiva

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la transcripción anterior, el a quo consideró que la solicitud de rectificación de partida de defunción corresponde a la jurisdicción voluntaria, por lo tanto estableció que al haberse hecho oposición a la referida solicitud, surgió un asunto contencioso, en consecuencia ordenó sobreseer el presente asunto y declaró concluido el proceso.

    Por su parte, la recurrida en fecha 15 de abril de 2011, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

    …DE LA OPOSICIÓN

    Los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y Gladis (sic) G.C.J., hicieron su oposición bajo los siguientes fundamentos:

    En primer lugar, como punto previo alegaron la perención sobre la base de lo siguientes argumentos: que ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este (sic) que dan razón a este juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de la parte fue en fecha 26.09.2007 y al 26.092008 (sic) que aunado a la presente fecha es mas (sic) de dos años, (diligencia consignado un oficio), denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal, Razón suficiente para que este juzgado decrete la perención de la instancia que se está solicitando.

    En segundo lugar, hicieron oposición al fondo del asunto debatido en el sentido que, solicitan sea declarado sin lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, que pidió el ciudadano J.F.J., por afectarse los derechos e intereses legítimos personales y directos de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J..

    DEL ESCRITO DE INFORMES:

    Los terceros interesados alegaron lo siguiente:

    Ratificaron ante esta Alzada (sic) que se declare sobreseído la presente solicitud, debido a la oposición que se formuló en el Juzgado (sic) aquo y se ratifique el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES POR LA SOLICITANTE:

    Requiere la parte solicitante ante esta Alzada (sic), se ordene la continuación del presente procedimiento, que se revoque la decisión dictada por el Juzgado (sic) aquo por ser el procedimiento voluntario.

    Que la parte opositora se hizo parte en la presente solicitud de manera extemporánea, o sea novecientos ochenta y tres días continuos (983), es por ello que solicita se revoque dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se declare extemporánea la oposición ordenándose la reanudación de la presente solicitud por ser procedimiento voluntario.

    CAPITULO (sic) II

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Consta al folio 83 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.11.2009, mediante la cual, declaró sobreseído el presente asunto y como consecuencia de ello concluido el presente procedimiento, bajo los siguientes términos:

    ….OMISSIS….

    Ahora bien, este Tribunal (sic) con vista al contenido de la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios, las cuales establecen el procedimiento a seguir en materia de jurisdicción voluntaria, y visto como se ha podido comprobar que en el presento proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal (sic) ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró sobreseído la presente solicitud, pasa esta Alzada (sic) a realizar las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO–

    -DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

    Alegado como fue la perención anual por los terceros interesados en la presente solicitud y siendo que el Tribunal (sic) aquo omitió pronunciarse sobre dicha petición, pasa este Juzgado (sic) Revisor (sic) a dejar sentado lo siguiente:

    Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    (…Omissis…)

    A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...

    . (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

    El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

    (…Omissis…)

    En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

    Tiempo: se exige un periodo (sic) de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).

    Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

    Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

    Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    (Negrillas de este Tribunal) (sic).-

    De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

    Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

    (…Omissis…)

    Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de la solicitante en el proceso, contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae el día 29.10.2007, fecha en la cual el Tribunal (sic) aquo, ordenó agregar las resultas emanadas de la Onidex, hasta el día 19.05.2009, fecha en la cual la parte solicitante pidió al Juzgado (sic) aquo, oficiar a la Onidex para que informare los datos filiatorios de los ciudadanos T.J. y J.F.J., tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente un (01) (sic) año y siete (07) (sic) meses, tomando en consideración que la parte solicitante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal (sic), deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 29.10.2007, hasta el día 19.05.2009, en razón de que la parte solicitante debió haber impulsado los trámites procesales de la solicitud, o vale decir, tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal (sic) considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.

    Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 29.10.2007 y 19.05.2009, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.

    Finalmente resulta oportuno destacar que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “toda instancia”, con lo cual se puede concluir que la disposición comprende tanto la jurisdicción voluntaria como la contenciosa, ello por cuanto resultaría un contrasentido establecer que las instancia contenciosas perimen mientras que las voluntarias no, cuando que la intención del legislador es evitar el abandono de los procesos y la pendencia indefinida de los mismos.

    De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

    CAPITULO (sic) III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano J.F.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 13.11.2009, que declaró sobreseído el presente asunto y concluido la presente solicitud de Rectificación (sic) de Acta (sic) de Defunción (sic).

    SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha 13.11.2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    TERCERO: PERIMIDA LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguido la presente solicitud.

    CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo contemplado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró la perención de la instancia, con base en que desde el día 29 de octubre 2007, fecha en la cual el a quo ordenó agregar las resultas procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hasta el día 19 de mayo 2009, fecha en la cual el apoderado del solicitante pidió al a quo que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que informara sobre los datos filiatorios de los ciudadanos T.J. y J.F.J., transcurrieron aproximadamente un año y siete meses, sin que la parte solicitante hubiese impulsado los trámites procesales de la solicitud, ya que, el solicitante tenía la carga de impulsar el proceso, pues, consideró que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 29.10.2007 y 19.05.2009, en al cual se evidencie un interés procesal de los litigantes en la continuación del proceso, antes de que el a quo decidiera la causa.

    Ahora bien, la Sala antes de cualquier consideración respecto a la perención decretada por el a quem, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:

    …Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

    Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

    Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

    Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

    Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

    En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil…

    . (Resaltado de la Sala).

    Respecto al procedimiento de rectificación de partida, esta Sala en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:

    …De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

    Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

    En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. P.T., O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.

    Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

    Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

    También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

    Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

    Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

    Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

    Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.

    Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.

    Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

    Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.

    Al respecto, estima la Sala oportuno referirse a las normas previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, aún cuando la referida Ley no es aplicable al presente caso, por las razones señaladas en el punto previo de esta sentencia.

    Pues, considera esta M.J. que es necesario fijar su criterio en relación a los supuestos previstos en la referida Ley para solicitar la rectificación de actas, ya sean de nacimiento de matrimonio o de defunción, pues, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:

    …Rectificaciones de actas

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    Rectificación en sede administrativa

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

    (…Omissis…)

    Procedimiento en sede administrativa

    Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)

    Rectificación judicial

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

    . (Subrayado de la Sala).

    De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

    De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

    Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.

    Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

    Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

    No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

    Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

    Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

    Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso se subvirtió el procedimiento especial contencioso, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción.

    En primer lugar, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano J.F.J., no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparece como hija de la difunta una ciudadana de nombre Teresa que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –según su decir- de su sobrina y no de su hija, pues, alega que él es el único hijo, por lo tanto, pretende que se excluya a Teresa del acta defunción.

    Por ende, se estaría perjudicando a esa otra persona (Teresa), la cual ha debido ser llamada a juicio, no obstante constata esta Sala que T.J., falleció en fecha 22 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción consignada por el propio solicitante conjuntamente con la solicitud de rectificación, cuya acta, riela al folio 7 del expediente, por tal razón, se ha debido citar a sus hijos, los cuales aparecen mencionados en la referida acta de defunción, pues, éstos son sus herederos, quienes precisamente hacen oposición al presente procedimiento como terceros interesados y no como partes, pues, tienen el derecho como interesados directos en hacerse parte en el juicio.

    Por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 eiusdem, pues, el solicitante sabía de la existencia de estos interesados directos.

    Sin embargo, el a quo no se percató de ello y, por ende, no ordenó subsanar dicho error, pues, conforme al artículo 770 ídem, el juez estaba obligado antes de admitir la solicitud y ordenar el emplazamiento mediante cartel, examinar cuidadosamente si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público.

    Por lo tanto, el a quo ha debido ordenar su corrección para citar a las personas contra quienes obraba la rectificación, pues, como ya se ha dicho existen interesados directos en la rectificación que se pretende, lo cual se desprende de las propias actas que integran el presente expediente.

    Por lo tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo estableció el a quo, sino de un verdadero juicio de rectificación de partida, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

    Pues, considera la Sala que el hecho que el solicitante no señale contra quién obra la rectificación como lo exige la norma, no le quita el carácter de contencioso al procedimiento de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, la única excepción en la cual no es contenciosa sino voluntaria, lo establece el artículo 773 eiusdem, vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud, en la que no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales y no sustanciales o de fondo, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no basta que el juez lo declare así, como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez consideró que era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

    Pues, de resolverse por el procedimiento previsto en el artículo 773 eiusdem, una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, ya que no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual, como lo señala la norma, es posible interponer el recurso de casación.

    Por otro lado, observa la Sala que el juez de alzada consideró que por haberse efectuada la oposición, el procedimiento se convirtió en contencioso, siendo ello incorrecto, pues, al contrario, hecha la oposición el procedimiento pasa a sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, por cuanto se trata de un verdadero juicio, por ende, la sentencia que se produzca será apelable y recurrible en casación.

    Ahora bien, por haberse considerado el procedimiento como de jurisdicción voluntaria no se citó a las personas interesadas directamente en la solicitud de rectificación de partida de defunción sino que solamente se ordenó “…librar un cartel de emplazamiento a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos en la presente solicitud y deberán comparecer por ante este Tribunal (sic) al decido (sic) (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado el cartel...”.

    Por lo tanto, al sustanciarse y decidirse incorrectamente la referida solicitud de rectificación de partida de defunción, se subvirtió el orden procesal establecido por el legislador, pues, al no citarse a los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., los cuales estaban legitimados dado su carácter de herederos, como ya se ha dicho, impidió que éstos se hicieran parte en el procedimiento de rectificación de la partida de defunción, dentro del lapso legal previsto en la ley, pues, los mismos se hicieron parte como terceros luego de haber transcurrido más de 3 años y 2 meses, ya que, la solicitud fue admitida en fecha 13/11/2006 y los terceros se hacen parte en fecha 10/08/2009, lo cual les vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírseles como interesados directos en la rectificación, concurrir al procedimiento en los lapsos previstos en la ley, pues, los mismos han debido citarse.

    Pues, pese a que se hicieron parte como terceros tardíamente el a quo ha debido reponer la causa al estado en que se abriera el juicio a pruebas, dada la oposición que éstos hicieron, lo cual les garantizaba el derecho a la defensa y al debido proceso, por ende, no ha debido sobreseer el asunto y declarar concluido el proceso, por considerar que era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, la oposición equivale a contestación a la demanda.

    Lo cual también vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al solicitante, pues, el a quo al considerar que la solicitud de rectificación de partida de defunción era un procedimiento de jurisdicción voluntaria y declarar concluido el proceso, impidió que la solicitud fuera tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido.

    Con respecto a la circunstancia antes advertida, la Sala Constitucional de esta M.J., en sentencia Nº 2403 del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expediente N° 01-2813, precisó lo siguiente:

    …Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    (…Omissis...)

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...

    (…Omissis...)

    En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…

    .

    De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

    Ahora bien, las irregularidades cometidas por el a quo en el trámite del procedimiento de rectificación de partida, no fueron advertidas por el juez de alzada, quien en vez de declarar la nulidad de la sentencia del a quo por la subversión del procedimiento de solicitud de rectificación de partida y reponer la causa al estado en que se abriera el juicio a pruebas por la oposición de los terceros, declaró la perención de la instancia y no corrigió la subversión detectada.

    Pues, si bien es verdad que la perención opera de pleno derecho, no es menos cierto que los jueces para decretarla deben garantizar primero que a las partes se les haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, no procede la perención de la instancia, cuando se ha subvertido el procedimiento legalmente establecido, ya que, por el error del a quo en el trámite de la solicitud de rectificación de partida no se puede castigar a la parte con la perención de la instancia, por cuanto la misma desconoce cuáles eran las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos en el presente juicio, por ende, no se puede determinar los momentos en los cuales las partes estaban obligadas a impulsar el proceso para evitar la perención, dada la incertidumbre ocasionada por la subversión detectada, pues, la gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador en los procedimientos.

    Por lo tanto, no podía el ad quem declarar la perención de la instancia de un año contado a partir del día 29 de octubre 2007, fecha en la cual el a quo ordenó agregar las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hasta el día 19 de mayo 2009, fecha en la cual el apoderado del solicitante pidió al a quo que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que informara sobre los datos filiatorios de los ciudadanos T.J. y J.F.J., en cuyo pronunciamiento, además se advierte otro error, pues, no puede el ad quem contar el lapso de un año a partir de una actividad del juez, pues, el lapso de perención de un año se debe computar con base en la ultima actividad de las partes y no del tribunal, como lo estableció el ad quem.

    Pues, como ya se ha dicho la irregularidad cometida por el a quo no fue corregida por el juez de alzada, quien ha debido en lugar de declarar la perención, reponer la causa al estado en que se abriera el juicio a pruebas y se continuara con los trámites subsiguientes.

    Por lo tanto, la Sala en el dispositivo del fallo ordenará reponer la causa al estado en que se abra el juicio a pruebas y se continúe con el procedimiento de rectificación de partida de defunción solicitada, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pues, estima la Sala que sería inútil reponer la causa al estado de citación de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., para que los mismos se opongan a la solicitud de rectificación de partida, ya que, como se ha dicho, los referidos ciudadanos intervinieron como terceros interesados en el presente procedimiento e hicieron oposición a la solicitud de rectificación e impugnaron el recurso de casación presentado ante esta Sala, pues, hecha la oposición el a quo debía abrir la causa a pruebas que era lo que correspondía en derecho.

    Por las razones antes expuestas, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ya se ha dicho que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, lo que constituye una infracción de orden público y la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se puede castigar a las partes por un error del tribunal, dada la subversión en el trámite del procedimiento, al declarar concluido el procedimiento de rectificación de partida por la oposición de los terceros, en vez de abrir la causa a pruebas que era lo que correspondía en derecho.

    En vista de las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a las partes su derecho a que se tramitara el juicio conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

    Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado en que se abriera el juicio a pruebas, a los fines de que se sustanciara y decidiera el juicio conforme al procedimiento legal establecido.

    De allí que, el juzgador de alzada, al declarar la perención que no procedía en derecho, sin haber advertido las infracciones cometidas por el a quo, evidentemente colocó a las partes en un estado de indefensión, con menoscabo de su derecho a la defensa, pues, él está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo así, da cuenta que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para el trámite de rectificación de partida. Así se establece.

    Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y a las normas legales anteriormente transcritos, la Sala determina que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 15, 208, 769, 770 y encabezamiento del 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    Por haberse casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011.

    En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que abra el juicio a pruebas y se continúe con el procedimiento de rectificación de partida de defunción solicitada por el ciudadano J.F.J..

    No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

    Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000473

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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