Sentencia nº 685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces C. delC.P.C. (ponente), Dick Williams Colina Luzardo y Leany B.A.R., el 21 de noviembre de 2006, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación propuesto por la defensa, en contra del fallo del Juzgado Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano imputado J.F.R.R., venezolano, con cédula de identidad N° 18.874.032, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento agravado de objetos provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa, ciudadana abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.494.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 23 de octubre del mismo año, con la asistencia de las partes.

Los hechos establecidos por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y admitidos por el imputado, son los siguientes:

…En fecha 04 (sic) de abril del 2006, el ciudadano V.R.L., se trasladó a la Granja de su propiedad de nombre Los Leoncitos, ubicada detrás del sector Los Bucares, calle La V.P.F.B., Municipio Maracaibo, y pudo constatar que el encargado de la misma a quien conoce como D.P. se había ido de la misma llevándose consigo varias de sus pertenencias. Luego de ello el ciudadano víctima de autos compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas, a fin de manifestar haber obtenido una relación de llamada (sic) telefónicas, la cual consigna en este acto donde se evidencia que el ciudadano D.P. se comunicó con la persona de JOSE (sic) F.R. en fecha 21.03.06 (sic) en horas de la tarde al teléfono 0261.7880975. Obtenida esta información y la relación de llamadas, se procedió a informar a la superioridad al respecto y se procedió igualmente a efectuar llamadas telefónicas a dicho abonado telefónico, a fin de ubicar al ciudadano J.F.R., para indicarle que debía comparecer al despacho policial. En este sentido una vez presente ene I (sic) comando, el Funcionario Inspector J.G.O. procedió a interrogar al ciudadano antes identificado en relación a la llamada telefónica que sostuviera con el ciudadano D.P., este manifestó que por amenazas recibidas de este ciudadano, no había hasta el momento declarado la verdad, indicando que efectivamente este sujeto le había llamado para pedirle que lo llevara a buscarle venta a dos bombas de agua (…) J.L. MONTAÑEZ ACEVEDO, quien reside en la referida granja, Sector San Isidro. Parcelamiento Punta Caimito, Parroquia San Isidro, dicho ciudadano informó que (…) llegó a la granja, cuando se encontró en el Balcón adyacente a una de las casas de la granja, dos bombas de agua, con las siguientes características: Bomba Hidráulica de ½ caballo de fuerza, revestida de color azul, marca Marbo, modelo 305/150, serial 16109 y Bomba Hidráulica de 10 caballos de fuerza, de funcionamiento Diesel, revestida de color azul, marca Water Pumas, modelo 9-DAD-4FX, serial 401551, preguntándole al encargado sobre la procedencia de las mismas, manifestándole que las habían llevado dos sujetos a la (sic) cantidad de un millón y medio de bolívares y que él se toó (sic) la atribución de decirle a los sujetos, que las dejaran allí hasta que él llegara, pero que el mismo, no había aceptado las máquinas por cuanto le parecieron de dudosa procedencia, las dejó en el sitio diciéndole al encargado que estaba despedido y que se llevara las bombas en cuestión…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

La defensa, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

…en fecha 21-11-06 la Corte de Apelación en la Sala Uno del ante (sic) mencionado circuito declara inadmisible dicho recurso por considerar que se presentó EXTEMPORÁNEO, ya que el mismo según la corte debía haberse presentado en cinco días continuos conforme a lo dispuesto al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso es que esta defensa presentó en el término de 10 días hábiles conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) criterio este que la Juez A quo no tomó en consideración para declarar extemporáneo el recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos de fecha 27-09-2006 (sic) (…) En base a los argumentos antes expuestos solicito muy respetuosamente que la decisión (…) de la Corte de Apelaciones sea revocada…

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La Sala, pasa a decidir:

El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano imputado J.F.R.R., a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento agravado de objetos provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, quedando notificadas las partes en ese mismo acto.

El 11 de octubre de 2006, interpuso recurso de apelación la defensa, mediante el cual señaló lo siguiente:

…el motivo del presente recurso de apelación lo constituye (…) la falta de aplicación (…) del artículo 470 del código penal (sic) vigente establece una pena gradual según lo indicado en el primer aparte y el segundo aparte. El primer aparte (…) establece una pena de 3 a 5 años, y el segundo aparte establece una pena de 5 a 8 años, para un delito que provienen (sic) de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a 5 años y es el caso (…) que el delito por el cual del (sic) que proviene el aprovechamiento agravado de los objetos provenientes del delito (…) establece una pena de 2 a 6 años, que en término medio es la pena de 4 años que no pasa a ser mayor de 5 años…

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Por su parte, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dejó establecido lo siguiente:

…La recurrente interpone su recurso en fecha 11 de octubre del año 2006 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual dictó sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del penado J.F.R.R., por la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.L..

Respecto de la apelación de sentencias dictadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas constituyen un auto con fuerza definitiva, causan un gravamen irreparable y en consecuencia son apelables conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos previsto en los artículos 447 y siguientes de la citada Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión Nro. 001(sic) de fecha 11/01/2006 (sic), ratificando el criterio adoptado por la misma en decisión Nro. 090 (sic) de fecha 01/03/2005 (sic), expresó:

‘… Así las cosas advierte la Sala que el ejercicio del recurso de apelación ciertamente no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la apelación del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem (sic), en la cual se admitió la apelación, y contra todas aquellas que el referido Código, contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse la sentencia de esta Sala N° 090/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto dispuso:

‘… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’. Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: (…) De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de autos, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue el numeral 4 del artículo (sic) 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al principio iura novit curia, que la presente apelación de auto se ha ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código’.

En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estos Juzgadores, pasan a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General ‘Iura Novit Curia’, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de Nro. 197 de fecha 08 (sic) de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha establecido:

‘Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación sólo porque el apelante no señalo o erró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señaló en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente ‘...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia. Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso; pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido.

El lapso para el ejercicio del presente recurso de apelación, es el establecido en el artículo en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de cinco días; ello en atención a que el procedimiento de apelación a seguir en casos como el de autos es el previsto para la apelación de autos, conforme lo determinaron los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencias Nros. 090 (sic) del 01/03/2005 (sic) y Nro. 001 (sic) del 11/01/2006 (sic), emanadas de la Sala Constitucional, ut supra expuestos.

Ahora bien, determinado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que la decisión recurrida, se dictó en fecha 27 de septiembre de 2006, igualmente consta de la recurrida, que en esa misma fecha las partes involucradas en el presente conflicto penal –entre ellas la recurrente-, quedaron debidamente notificadas de la decisión hoy recurrida; y en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para la presente causa conforme a la regla del artículo 172 ejusdem (sic) eran días de despacho.

Ahora bien, el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 11 de octubre del año 2006, es decir, doce días después de pronunciada la decisión recurrida; según se evidencia del cómputo de días laborados debidamente certificado por la secretaria del despacho que dictó la sentencia apelada. Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo en el duodécimo, es decir, siete días hábiles siguientes después de vencido el lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, por ello y en atención a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días).

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

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Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

Conforme a lo expuesto, la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público.

Este carácter se compadece, con el espíritu y propósito establecido en relación con esta institución, en el marco de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, se afirmó: “… El Título III regula el procedimiento por admisión de hechos, institución cuyos antecedentes podemos ubicar en el plea guilty americano y en la ‘conformidad’ española (…) Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora…”. (Resaltado de la Sala).

Cabe apuntar, que la doctrina especializada, y más concretamente, el procesalista C.M.B., en su obra “El P.P. venezolano”, al comentar sobre la decisión emanada de la admisión de los hechos, ha referido que: “…constituye el efecto de la admisión de los hechos por el imputado, la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente conforme a las previsiones del art. 376 del Código, por lo que tal decisión constituye en esencia una sentencia y, en consecuencia, deberá ser fundada, esto es, motivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 ejusdem; y, por ende, deberá contener los requisitos exigidos por el art. 364…”.

Y es que la Sala de Casación Penal, así lo ha expresado, al concederle la cualidad de sentencia, al fallo emanado de una admisión de hechos, como consta en la decisión Nº 267 del 8 de marzo de 2000, en la que se asentó lo siguiente:

…La Sala considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones (…) el deber de motivar los fallos, aún aquellos relativos al procedimiento especial de admisión de los hechos. La motivación exigida debe comprender la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, lo cual constituye requisito en toda sentencia…

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Criterio reiterado en la decisión Nº 239 del 15 de mayo de 2002:

…Se dictarán sentencias para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia…

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En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que: “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”. (Sentencia N° 242 del 15 de febrero de 2007).

Pero la misma Sala Constitucional ha considerado como sentencia, aquella decisión que emite un fallo condenatorio. A saber, ha dispuesto de forma vinculante, lo siguiente: “…Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio. De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme...”. (Sentencia Nº 237 del 15 de julio de 2004), consolidando así, el sentido legislativo, indicado en la disposición centrada en el artículo 173 del Código Adjetivo, mediante el cual se proferirá sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).

En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo.

Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto y decida previamente sobre su admisibilidad o no. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, abogada M.R.; ANULA el fallo dictado por la Sala N º 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 2006 y, ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto, decidiendo previamente sobre su admisibilidad o no.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-341

ERAA

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