Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PARTE ACTORA: F.J.G., O.B.C., A.M.Q.D.I., H.H.R., Q.S.S.A., L.A.J.T., J.E.P.V., J.A.R., R.M.B.O., F.J.C.H., L.M.R.P., A.V.O.G., J.M.L., A.M.R., H.V., N.E.B., A.M.A.R., L.M.D.G.O., M.A.C.T., M.A.H.C., J.E.G., A.R.F.M., J.F.A.G., E.M.P.N., E.B.M., L.B.G.C., O.L.G.M., P.A.M.A., C.P.D.P., D.D.J.A.S., L.R.V.L., A.M.R.D., O.A.R.R., R.J.G.D.L., M.A.D.B., M.E.A.R., L.Y.D.A., C.C.M.C., L.M.T.T., E.E.V.D., A.M.S.D.D., M.X.C.R., L.J.P.O., M.M.B.D.A., MAILLY E.B.G., M.E. URZOLA Y M.H.E., quienes son venezolanos y la ultima de ellos extranjera, mayores de edad, domiciliados en Caracas, los primeros diecinueve (19) de ellos, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar los tres (3) siguientes, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas los dos (2) siguientes, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui los tres (3) siguientes, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara los dos (2) siguientes, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia los dos (2) siguientes, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa los tres (3) siguientes, domiciliados en la ciudad de Caracas los nueve (9) siguientes. Domiciliada en la ciudad de San Cristóbal la siguiente, domiciliados en la ciudad de caracas los tres (3) restantes, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.627.034, 4.453.879, 6.218.791, 3.375.678, 4.193.110, 10.384.115, 6.727.562, 6.430.355, 5.967.419, 9.302.523, 5.090.657, 4.087.618, 4.419.947, 3.536.459, 2.988.065, 7.885.375, 6.039.387, 6.219.411, 5.150.005, 4.023.747, 5.304.117, 8.451.412, 6.019.178, 3.752.422, 6.084.127, 6.495.118, 4.025.851, 3.584.346, 3.861.643, 7.717.528, 9.732.254, 5.200.455, 632.467, 7.351.768, 6.891.927, 6.033.683, 10.078.424, 3.850.740, 5.225.404, 11.691.611, 4.679.317, .5.570.978, 6.144.294, 13.188.814, 7.951.640, 10.828.964 y E- 998.191, respectivamente.

de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.034.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.271.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.S. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.303.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Expediente N°: AC22-R-2006-000166

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.G. y Otros contra Latinoamericana de Seguros, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2007, mediante auto se fijó para el día 05 de marzo de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 01 de marzo de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La representación judicial de los demandantes, mediante escrito libelar alegó que sus representados comenzaron a prestar servicios personales y exclusivos para la demandada; que las relaciones terminaron debido a que la demandada resolvió despedir injustificadamente a la mayoría de los demandantes, manteniendo relación de trabajo con algunos de ellos mediante contratos especiales, no obstante que posteriormente fueron igualmente despedidos injustificadamente; que la demandada incumplió durante un largo período su obligación de cancelarles las prestaciones sociales correspondientes; que en fecha 08/08/1995, en el despacho del ciudadano Ministro del Trabajo, se suscribió un documento en el cual previeron solventar por vía de la conciliación la liquidación de todo el personal; que a la mayoría de sus representados les fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos de la liquidación de servicios de manera tardía, ilegal e insuficientemente; razón por la cual reclaman el pago de diferencias de prestaciones sociales con sus intereses moratorios y la indexación monetaria; continuó alegando que al cancelar las liquidaciones a sus mandantes, no obstante haberlo hecho de manera extemporánea, insuficiente e ilegal, la demandada hizo que sus poderdantes firmaran conjuntamente con sus liquidaciones, un documento anexo mediante el cual subrogan al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en todo lo que corresponda “derivado o por derivarse” de las cantidades canceladas; así mismo reclamo el pago de indemnizaciones por daño moral, debido a que, en su decir, sus representados fueron expuestos a sufrimiento moral, producto del hecho ilícito de la demandada, quien les causó daño, cuando menos en su imprudencia en el manejo de los asuntos relativos a la sociedad mercantil demandada; que además sus mandantes se han visto forzados a procurarse fuentes de ingresos, en algunos casos ajenas a su experiencia y dignidad; que han tenido que reclamar en actos y manifestaciones públicas; que han tenido que aclarar ante sus relacionados, amigos y familiares por qué han sido injustificada y repentinamente despedidos, así como demostrar sus desvinculación de las responsabilidades de la crisis que generó la intervención de la demandada. Finalmente indicó que estimaban la presente demanda en la cantidad de Bs. 143.370.278,50.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 13/01/1997, introdujo escrito de reforma, solo en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por sus representados.

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo la falta de cualidad de los accionantes para sostener la presente acción, por cuanto en su decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se subrogó en la condición de los accionantes al pagarles de sus prestaciones sociales. Posteriormente admitió la existencia de la relación de trabajo que existió entre ella y los accionantes, así como las fechas de inicio de las mismas, el cargo desempañado y que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) les pagó a los accionantes las prestaciones sociales, por lo que señalo que este era el único que podía reclamar cualquier cantidad que se derivase a su favor. Negó adeudar cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, bonificación extraordinaria de producción, intereses de mora, indexación y demás conceptos reclamados por los accionantes y que éstos hayan laborado días y horas no hábiles bancarios. Alegó que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) pagó la totalidad de los montos que correspondían por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación personal. Finalmente y a todo evento opuso la prescripción de la acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la sentencia recurrida adolece de requisitos esenciales, lo que la hace nula; que en la sentencia o se identificó la totalidad de las partes, porque faltan tres de ellos por nombrar; que además la sentencia hace referencia a alegatos que nunca fueron expuestos; que cuando se solicitó aclaratoria, el a-quo se limitó a reformar la parte dispositiva, sin señalar los motivos por los cuales llegó a tal conclusión; que tomó en cuenta un Contrato Colectivo de Trabajo que no existe y unos Decretos Presidenciales que no son aplicables al presente asunto; que en fecha 08/08/95 suscribieron un acuerdo ante la Inspectoría con la demandada el cual no fue cubierto no la parte demandada ni su Junta Interventora; que todos los accionantes dejaron de prestar servicios en la misma fecha; que reclaman diferencia de bono, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de salario; que solicita se de cumplimiento al Acta conciliatoria supra mencionada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a este Tribunal establecer primeramente si la sentencia recurrida a adolece o no de vicios de nulidad y posteriormente determinar si procede o no la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y de resultar negativo determinar si la presenten acción se encuentra prescrita y según sea el caso pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto, reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y ratificado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta Convenio marcada con la letra “A”, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el presidente y un miembro de la Comisión Interventora, por la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETREBANCA), por el Sindicato de Trabajadores de Seguros Progreso (SINTRAPROGRESO), y el Comité Pro-Defensa por los Derechos y Beneficios de los Trabajadores del grupo Asegurador Latinoamericana – Progreso; la cual tiene valor probatorio; de la misma se desprende la empresa demandada y otras convinieron en cancelar a los trabajadores sus prestaciones sociales, ello en virtud de la necesidad de poner fin a las relaciones laborales por razones ajenas a la voluntad de los trabajadores; así mismo se observa que las parte convinieron en que el plazo máximo para la ejecución de dicho acuerdo sería de 10 días hábiles contados a partir de la homologación del mismo por ante el Ministerio del Trabajo. Así se establece.-

Promovió original de Informe emanado de la Comisión Interventora de la demandada, de fecha 19/07/1996, el cual si bien tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copia simple de comunicación de fecha 27/02/1996, emanada del comité de gerentes, Coordinadores y ejecutivos de cuenta y dirigida a la Junta Interventora de la demandada y Acta de fecha 06/11/1995, las cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovieron los accionantes unas en copias simples u otras en original, planillas de liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales en su mayoría fueron enviadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su respuesta a la prueba e informes promovida por la demandada, razón por la cual se les concede valor probatorio, desprendiéndose de cada una de ellas las cantidades recibidas por los accionantes por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovieron igualmente los actores, unas en copias simples y otras en originales, boletas de notificación dirigidas a la demandada y emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como actas levantadas ante dicha Inspectoría, a las cuales se les concede valor probatorio, por ser documentos públicos, desprendiéndose de ellas que los actores realizaron reclamaciones por ante la Inspectoría por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

Promovieron en copias simples comunicaciones emanadas de la demandada, cartas de despido, constancias de trabajo, planillas de solicitudes de pago, memoranda, que rielan en los folios, 59 al 62, 95 al 97, 99 al 103, 105 al 110, 112 al 115, 129 al 131, 134 al 136, 138, 140, 143, 145, 155, 163, 168, 169, 176, 179, 181, 188, 196, 202, 203, 205, 207 al 210, 213, 218, 221, 222, 224, 229, 231 al 235, 237 al 240, 251, 252, 260, 262 al 264, 266 al 270, 272, 274 al 280, 282, 285, 289 y 308; las cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovieron en originales comunicaciones emanadas de la empresa demandada, constancia de trabajo, cartas de despido, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, recibos, que rielan en los folios 63, 66, 84, 119 al 126, 149 al 152, 154, 156, 158 al 161,165, 167, 172 al 174, 183 al 186, 189 al 191, 197 al 200, 247 al 250, 296, 298 y 309; las cuales aún cuando tienen valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió documentales que rilan en los folios 67 al 83, 85 al 91, 95, 166, 214, 215, 219, 227, 241, 244, 255, 256, 258, 259, 283, 284, 286, 287, 299 al 302, 305, 306 y 310; que carecen de autoría toda vez que no están suscrita por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Promovió prueba de informes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuyas resultas rielan en los folios 317 al 456 de la tercera pieza del presente expediente; de la misma se desprende que cada uno de los ciudadanos, accionantes suscribieron documentos donde cedían sus derechos al precitado instituto Publico, pagando este sus prestaciones sociales; indicando a demás que por cuanto habían recibido el pago de sus prestaciones sociales subrogaban al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías que les corresponden, derivados o por derivarse, del pago de prestaciones sociales.

Promovió Acta convenio de fecha 08/08/1995 la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió la confesión de los accionantes, reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y ratificado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

De la revisión del fallo proferido por el a quo, se evidencia que el mismo adolece de vicios que lo hacen nulo, toda vez que hace referencia a alegatos que nunca fueron expuestos e igualmente señala motivos que no son aplicables al presente asunto. Así se establece.-

La representación judicial de los demandantes, mediante escrito libelar alegó que sus representados comenzaron a prestar servicios personales y exclusivos para la demandada; que las relaciones terminaron debido a que la demandada resolvió despedir injustificadamente a la mayoría de los demandantes; que en fecha 08/08/1995, en el despacho del ciudadano Ministro del Trabajo, se suscribió un documento en el cual previeron solventar por vía de la conciliación la liquidación de todo el personal; que a la mayoría de sus representados les fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos de la liquidación de servicios de manera tardía, ilegal e insuficientemente; que al cancelar las liquidaciones a sus mandantes, no obstante haberlo hecho de manera extemporánea, insuficiente e ilegal, la demandada hizo que sus poderdantes firmaran conjuntamente con sus liquidaciones, un documento anexo mediante el cual subrogan al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en todo lo que corresponda “derivado o por derivarse” de las cantidades canceladas; señalando finalmente que estimaban la presente demanda en la cantidad de Bs. 143.370.278,50.

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo la falta de cualidad de los accionantes para sostener la presente acción, por cuanto en su decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se subrogó en la posición de estos al haber cancelado el pago de sus prestaciones sociales; que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) era el, único con cualidad para demandar cualquier diferencia.

Pues bien, este tribunal observa que consta a los autos que la parte demandada promovió copia simple de Acta Convenio marcada con la letra “A”, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el presidente y un miembro de la Comisión Interventora, por la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETREBANCA), por el Sindicato de Trabajadores de Seguros Progreso (SINTRAPROGRESO), y el Comité Pro-Defensa por los Derechos y Beneficios de los Trabajadores del grupo Asegurador Latinoamericana – Progreso; a la cual se le confirió valor probatorio, de donde se aprecia que la empresa demandada y otras convinieron en cancelar a los trabajadores sus prestaciones sociales, ello en virtud de la necesidad de poner fin a las relaciones laborales por razones ajenas a la voluntad de los trabajadores; así mismo se observa que las partes convinieron en que el plazo máximo para la ejecución de dicho acuerdo sería de 10 días hábiles contados a partir de la homologación del mismo, por ante el Ministerio del Trabajo, la cual se produjo el 15 de agosto de 1995. Así se establece.-

Así mismo, consta a las actas, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posterior a la terminación de la relación de trabajo, se subrogó en la posición de los accionantes, pues les canceló sus prestaciones sociales, lo que se demuestra a través de las documentales cursantes a los folios 317 al 456 de la tercera pieza del presente expediente.

Pertinente es señalar que la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual.

Ahora bien, con relación a la oportunidad en que las partes pueden ceder los derechos litigiosos, el artículo 145 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

La doctrina especializada en la materia, con relación a la oportunidad en que puede darse la cesión de derechos litigiosos, ha señalado:

La Ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso, se produce una sustitución procesal, porque el cedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.

Al aplicar la doctrina supra citada, al caso en examen, observamos que lo que se produjo fue una sucesión procesal, por cuanto los accionantes cedieron sus derechos, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), una vez culminada la relación de trabajo y convenido el pago de sus prestaciones sociales, mediante acta convenio firmada en el Ministerio del Trabajo, donde participaron todas las partes involucradas, como bien lo señala el demandado en su defensa; la cual se sabe por hecho notorio, fue intervenida por el Estado, para resguardar tanto los derechos patrimoniales de los clientes como la de los propios trabajadores, siendo que con la realización del precitado acto conciliatorio, homologado el 15 de agosto de 1995, fue que procedió el precitado instituto a pagar dichas prestaciones sociales, empero, subrogándose en la condición de parte actora, en un eventual juicio laboral contra la empresa demanda.

Por otro lado, es de observarse que los “cesionarios” de los señalados derechos litigiosos, no acudieron al proceso para hacerse parte como terceros interesados, por lo que lógico es concluir que no ostentan cualidad activa para sostener o incoar la presente acción, por lo que se declara la procedencia de la presente defensa de fondo. Así se establece.- .

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.G. y Otros contra Latinoamericana de Seguros, C.A. TERCERO: NULA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/mecs/clvg

AC22-R-2006-000166

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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