Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor A.A.F..- Vistos.-

El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo del ciudadano juez abogado J.S.R.F., en la decisión del 27 de abril de 2004, estableció lo siguiente:

... Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez señaló que en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-12-2003, y dada la reiterada, ya por más de dos (2) oportunidades, incomparecencia del número de escabinos que permitan constituir el Tribunal Mixto, con miras a ordenar el P.P. y a evitar las dilaciones indebidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.3, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal de juicio (sic) resuelve realizar la conversión de Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal y en consecuencia prescindir de los escabinos asumiendo el Juez Unipersonal la función Jurisdiccional, fijando la audiencia de juicio oral y público (sic) para el día Lunes 31-05-04 a las 10:00 horas de la mañana, ...

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Contra ese auto presentó recurso de apelación la ciudadana abogada E.Q., Defensora Pública del ciudadano imputado J.G.G.R., mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 16.802.791, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al conocer el recurso de apelación lo declaró inadmisible y señaló que la decisión del Tribunal de Juicio está ajustada a Derecho.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora y alegó lo siguiente:

... en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se establecen normativas que en caso de que las convocatorias dirigidas a los Escabinos no se hagan efectivas se debe proceder de inmediato a su reemplazo y si no asisten a pesar de ser notificados, aplicar sanciones disciplinarias, induciéndose de esta forma a precisar con propiedad las razones por las cuales no se ha podido constituir el Tribunal con Escabinos pese a las cinco convocatorias ...

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El 8 de julio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de julio del mismo año. El 30 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica las decisiones recurribles en casación y dispone:

... El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Ahora bien: esta causa se encuentra en la fase de juicio y por ello la decisión de la Corte de Apelaciones (que confirmó la constitución unipersonal del Tribunal de Juicio) no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación, por lo que no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación.

En consecuencia y sobre la base de la disposición legal antes transcrita, el recurso de casación se declara inadmisible según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación por inadmisible del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado J.G.G.R., o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que dicho fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada E.Q., Defensora Pública del ciudadano imputado J.G.G.R., contra la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp.04-319

AAF/lp

VOTO SALVADO

J.E.M., Magistrado Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir, muy cordialmente, de sus honorables colegas, los Doctores B.R.M.D.L. y A.A.F. quienes, en la decisión que antecede, declararon ajustado a derecho, con base al carácter vinculante de la sentencia número 3.744, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 22 de diciembre de 2003, la prescindencia de los escabinos y el consecuente enjuiciamiento ante un tribunal unipersonal, sin que así lo hubiese elegido el acusado de autos.

Ahora, si bien es cierto que la sentencia dictada por la Sala Constitucional in comento, es vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (artículo 335 constitucional), no es menos cierto que el precedente constitucional está directamente conectado con el tema a decidir (thema decidendum) y que, en el caso en particular, la interpretación no estaba dirigida a resolver la problemática suscitada por la incomparecencia de los escabinos a los fines de la constitución del tribunal mixto, sino que, por el contrario, estaba dirigida a evitar que, ante la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la reiterada inasistencia de alguno o algunos de los imputados, sea vulnerado el derecho, de los comparecientes, a ser oídos dentro del lapso legalmente establecido (artículo 49.3 constitucional), esto es, un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), instrumento fundamental para la consecución de la justicia (artículo 257 de nuestra Carta Magna). Por lo que, el carácter vinculante de la decisión se limita a la interpretación dada, por la Sala Constitucional, respecto a la celebración de la audiencia preliminar, por ser éste y no otro el objeto de la interpretación solicitada.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, respecto a la prescindencia de los escabinos, encuentro necesario traer a colación que, la Sala Constitucional, en la sentencia in comento, a los fines de ordenar el proceso atendiendo al contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales (dilaciones indebidas) y no obstante ello, estaría contrariando su propio criterio, como luego se verá, al otorgar al juez profesional que dirigirá el juicio, la potestad de “asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa”, debiendo éste llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, sin la anuencia del acusado; desconociendo así, abiertamente, el derecho de éste de elegir, entre ser enjuiciado por un tribunal mixto o, prescindir de los escabinos, e igualmente, apoyándose en el mismo argumento, acortó el número de convocatorias, establecidas por el legislador, de cinco (05) a dos (02).

Así, la Sala Constitucional, tutelando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estaría limitando el derecho del acusado y sacrificando otros entre los cuales puedo señalar, atendiendo a la fórmula de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, la garantía al juez natural y la seguridad jurídica e, igualmente, cercenó el principio fundamental de la participación ciudadana, como obvia consecuencia del derecho de acceso a la justicia; sin aportar, dicha Sala, los elementos necesarios que, a posteriori, permitieran realizar el juicio de proporcionalidad entre el sacrificio o la restricción del derecho o derechos y su límite; argumentando la idoneidad, la necesidad y la ventaja obtenida con su restricción o sacrificio.

Por último y a mayor abundamiento, encuentro pertinente mencionar que, la propia Sala Constitucional al restringir el derecho del imputado y reducir el número de convocatorias sobre la base de las dilaciones indebidas, estaría contrariando su propio criterio, toda vez que, ha sostenido en jurisprudencia pacífica, que para poderse determinar el plazo razonable, deben ser aplicados criterios de razonabilidad, atendiendo las peculiaridades de cada caso (la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes), siendo, el incumplimiento de los lapsos procesales, por parte del órgano jurisdiccional, una condición necesaria mas no suficiente, para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial” por cuanto puede existir alguna circunstancia justificativa del mismo. (Sent. N° 2.198, de fecha 9/11/2001 y sent N°3249, de fecha 18/11/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. ).

Por lo tanto, sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta inaplicable, por no tener carácter vinculante, la interpretación de la Sala Constitucional que sacrificó, tanto el derecho del acusado de elegir prescindir de los escabinos y ser enjuiciado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, como los derechos al juez natural, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la participación ciudadana, entre otros. Tal carácter vinculante sería obligatorio para esta Sala, si el thema decidendum estuviera dirigido a resolver la problemática suscitada por la incomparecencia de los escabinos a los fines de la constitución del tribunal mixto y la Sala Constitucional se hubiese pronunciado sobre la proporcionalidad de prevalencia de un principio sobre otros.

En consecuencia, al resultar inaplicable la interpretación de la Sala Constitucional, mencionada, la Sala Penal, en el presente caso, a los fines de la consecución de la justicia, como valor superior del Estado (artículos 2 y 257 constitucional), ha debido declarar la nulidad absoluta del fallo, por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales del imputado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así, expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. La Magistrada Vicepresidenta,

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

J.E.M. DISIDENTE La Secretaria,

L.M.D.D.J./jzs

Exp. N° 04-319

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