Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E. MAYAUDÓN GRAÜ

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al Juzgado Militar Séptimo de Control con Sede en Barquisimeto, Estado Lara, en relación con la causa seguida al ciudadano J.G.M.C., venezolano, Soldado (Ej) y con cédula de identidad Nº 22.099.327, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Soldado (Ej), ciudadano C.G.H..

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 123, ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 128, ordinal 3º, eiusdem y 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.G.M.C.. Según el referido Juzgado de Control, el delito por el cual se dio inicio a la investigación es un delito común imputado a un funcionario militar en situación de servicio activo, actuando en comisión de resguardo del material electoral en las instalaciones de la Escuela Concentrada Nº 483, ubicada en el Caserío “El Cachicamo”, Sector la Fila del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con ocasión del proceso nacional de elecciones regionales y municipales, por lo que, en criterio del referido Juzgado, según lo dispuesto en el referido artículo 123, ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el conocimiento de dicho delito común corresponde a la jurisdicción militar.

Por su parte, el Juzgado Militar Séptimo de Control del Estado Lara, igualmente se declaró incompetente para conocer del caso, por cuanto de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar y, en el caso concreto, el hecho punible imputado al ciudadano J.G.M.C., es el delito de homicidio, el cual es un delito común.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado M.R. CORDERO MÉNDEZ, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, la detención del Soldado del Ejercito, ciudadano J.G.M.C., adscrito a la Compañía de Instrucción y Apoyo de Combate del Batallón “Vuelvan Caras”, por el homicidio del también Soldado del Ejercito, ciudadano C.G.H., ocurrido el día 30 de noviembre de 2004, en la Escuela Concentrada Nº 483, ubicada en el caserío “El Cachicamo”, sector La Fila del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la cual se encontraban junto con otros efectivos militares custodiando el material electoral que sería utilizado en las elecciones municipales y regionales a efectuarse el día 31 del mismo mes y año.

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

....La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. .....

.

En tal sentido, ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades que debe entenderse por delitos militares, aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares. Igualmente ha sostenido esta Sala que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (Sents. Nros. 750 del 23-10-01 y 68 del 19-02-02).

En el presente caso, se trata de un delito de homicidio imputado al ciudadano J.G.M.C., Soldado del Ejercito, adscrito a la Compañía de Instrucción y Apoyo de Combate del Batallón “Vuelvan Caras”, quien para el momento de ocurrir el hecho que se le atribuye se encontraba en comisión de servicio en las instalaciones de una escuela, resguardando un material electoral.

Siendo el delito de homicidio, imputado al ciudadano J.G.M.C., un delito de naturaleza común, la competencia para conocer del mismo corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.G.M.C., al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Militar Séptimo de Control con Sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL. El Vicepresidente (E),

J.E. MAYAUDÓN GRAÜ PONENTE

El Magistrado Suplente, B.H.C. La Secretaria de la Sala,

L.M. de DÍAZ

JEMG/mj

Exp. N° CC-2004-0516

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