Sentencia nº 01030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 11749

Mediante escrito presentado en esta Sala el 30 de mayo de 1995, el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.275, demandó la nulidad de la decisión del Ministro de la Defensa confirmatoria del Resuelto Nº 506 de fecha 7 de noviembre de 1994, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional mediante la cual se le pasó a situación de Retiro como medida disciplinaria.

Solicita además el recurrente, la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitido el recurso por auto del 18 de julio de 1995, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los antecedentes administrativos y efectuadas las notificaciones, con vista a la solicitud de pronunciamiento previo se pasaron los autos a la Sala, con el objeto de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

Designado Ponente, en interlocutoria del 14 de diciembre de 1995, la Sala declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto recurrido y se devolvieron las actas al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 18 de enero de 1996 se ordenó expedir el cartel a que se refiere el auto de admisión de fecha 18 de julio de 1995. Consignada su publicación en fecha 13 de febrero de 1.996, a requerimiento hecho por el accionante el 23 de abril del mismo año, se pasaron los autos a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

El 2 de mayo de 1.996 se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El acto de Informes tuvo lugar el 4 de junio de 1996 con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 18 de julio de 1996 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

En escrito presentado el 9 de octubre de 1996 la abogada representante del Ministerio Público consignó opinión de ese despacho.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año, y constituida la Sala Político-Administrativa en fecha 10 de enero de 2000 con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco-Smith. y L.I.Z., se reasignó la ponencia por auto del 24 de enero al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De la lectura del libelo que inicia este procedimiento y demás actas que cursan en autos, se constata lo siguiente:

  1. - Con ocasión de los hechos acaecidos en mayo de 1994 donde el aquí recurrente se vio involucrado en la muerte de un toro propiedad del ciudadano Piteo Tremonte Garmine, es puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 61 al cual estaba adscrito.

  2. - Paralelo al proceso penal ordinario se siguió un procedimiento administrativo militar disciplinario, por el cual el recurrente es sometido al C.D., que concluyó con el Resuelto Nº 506 de fecha 7 de noviembre de 1994, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, contentivo de su pase a situación de retiro como medida disciplinaria.

  3. - Notificado de la medida mediante Oficio Nº CG- CP- DAP- DDJM- 0725 de fecha 16 de noviembre de 1994, suscrito por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 5 de diciembre del mismo año, ejerció el recurrente el recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto.

  4. - Habiendo confirmado el Comandante General de la Guardia Nacional la sanción el 5 de enero de 1995, en Oficio Nº CG- CP- DAP- DDJM- DGN- 0878, ejerció el impugnante el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa por escrito presentado el 16 de enero de 1995.

  5. - Al folio 18 consta la Resolución Nº 3863, de fecha 19 de mayo de 1.995, en virtud de la cual el Ministro de la Defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el contenido de la Resolución Nº 506, de fecha 7 de noviembre de 1.994, y que anexó el recurrente marcado con la letra “j”.

    - II -

    ARGUMENTACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

  6. - Fundamento del recurso.

    Solicita el recurrente la nulidad de la medida sancionatoria de pase a situación de retiro sobre la base de un único argumento cual es, que en el presente caso se siguieron dos investigaciones paralelas: una administrativa disciplinaria militar que concluyó con el resuelto objeto de este recurso, contentivo de la medida de pase a situación de retiro, y la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas, contenida en la causa penal Nº 94-4244.

    Al respecto señala el apoderado actor que: “...Se llega a la conclusión que se han violentado una serie de normas legales… artículos 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 14 del Código de Justicia Militar, … al respecto la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de octubre de 1993 … dejó asentado que tales vicios -ser sancionados administrativamente antes de producirse la decisión judicial- uno de nulidad absoluta al prescindir la administración del procedimiento establecido y otro de anulabilidad al carecer la medida de base legal, afectan la validez del acto impugnado, y por ende resulta procedente su declaratoria de nulidad...”

  7. - Argumentación de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 4 de junio de 1986, la representación de la Procuraduría General de la República presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice el recurso de nulidad intentado por el accionante, y ratifica la validez y eficacia del acto administrativo, y fundamenta su opinión en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 1990, de la que se puede extraer:

    “....porque los hechos (aunque sean los mismos) no se consideran “sub lumen penales” en razón de lo cual la sentencia penal no produce, respecto de ellos – el procedimiento administrativo disciplinario -, cosa juzgada. ... omissis.... ya que la certeza en materia disciplinaria no tiene por qué ser la misma en materia penal.

    .... no excluye la apertura de un proceso disciplinario el que se conozca de los mismos hechos en un proceso penal, ni que administrativamente probados éstos, se impongan como punto final de ese proceso las sanciones disciplinarias correspondientes

    .

  8. - Opinión de la Fiscalía General de la República.

    La representación fiscal estima que el recurso debe ser declarado sin lugar, en tanto y cuanto no guardan identidad las responsabilidades penal, civil, administrativa o disciplinaria, por lo que ninguna de ellas prejuzga en relación con las otras, a menos que la ley expresamente así lo señale.

    Concluye la Fiscalía señalando que la indicación que hace el recurrente sobre la violación de disposiciones de rango legal, “además de constituir una falta de técnica libelar”, no afecta la validez del acto impugnado, ya que éstas se refieren a materia distinta a la del acto impugnado.

    - III -

    PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

    El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. En este sentido, la Constitución de 1961 establecía en su artículo 46 lo siguiente:

    Todo acto del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución el nulo, y los funcionarios y empleados públicos que los ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa SEGÚN LOS CASOS....

    Por su parte el artículo 121 del referido texto constitucional señalaba: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley”.

    Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

    Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

    Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

    De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

    1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

    2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

    3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

    4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

    Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

    En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “ La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.

    En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

    Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

    Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

    En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

    En el caso de autos el hecho que origina los procedimientos se centra a que el recurrente se vio involucrado en la muerte de un semoviente, razón por la cual de un lado se le abrió el procedimiento administrativo disciplinario de carácter militar, y por el otro un procedimiento penal a fin de determinar el dolo o la culpa en su conducta, ver si ésta se encontró inmersa en un supuesto típico delictual establecido por la ley, a fin de determinar su responsabilidad penal.

    La infracción a las reglas de honor, honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de su actuación como militar pueden o no constituir un delito, y sin embargo pueden ser suficientes para una sanción disciplinaria. La prueba del delito parte de presupuestos totalmente diferentes a las que se requieren para demostrar un ilícito administrativo. Pudieran coincidir o concurrir, pero no existe una relación de causalidad entre una y otra. Y así se declara.

    Por otro lado pretender que la administración no tenga la potestad de sancionar a sus integrantes, que hayan estado incursos en faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen el sustratum de la organización militar. Para los jerarcas de la administración en general y de la Fuerza Armada en particular, más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar porque los principios en que se fundamenta la administración pública – de acuerdo al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - , se cumplan. Por lo que, en el caso de marras los órganos actuantes tenían tanto el deber genérico como la obligación específica de abrir, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario. Y así se declara.

    Siendo el único vicio alegado por el recurrente el de la diversidad de procedimientos, y encontrando esta Sala que la actuación de la Administración Pública militar se ajustó a derecho, más aun en revisión exhaustiva del expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria, se verificó su procedencia, adecuación y proporcionalidad, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base al poder que emana de la soberanía popular e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.G.R. contra la decisión del Ministro de la Defensa confirmatoria del Resuelto Nº 506 de fecha 7 de noviembre de 1994, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional mediante la cual se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El VicePresidente,

    J.R. TINOCO L.I.Z. Magistrado

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIAS CALZADILLA

    Nº Sent: 01030

    CEM/cvm Exp. Nº: 11749.-

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 11.749

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 11.749, contentivo de la acción de nulidad incoada por el ciudadano J.G.R.S., en fecha 30 de mayo de 1995, contra la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto N° 506 de fecha siete de noviembre de 1994, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional mediante el cual se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria.

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.

PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día 18 de julio de 1996. Desde esa fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes dando el necesario impulso al juicio. Esta inactividad sostenida en sede jurisdiccional, tiene como consecuencia directa la paralización de la causa. Tal paralización evidencia que no persiste el interés procesal de las partes, imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional.

La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional. La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo declararse sin más trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente reza así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal, tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto transcrito. Por tales razones la solución señalada, sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no me parece razonable dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en juicios como el presente, donde el interés procesal como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace tiempo; juicios en los cuales revivirlos ahora carece de toda finalidad procesal útil. Creo que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala.

En este caso se trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, para la cual la única solución válida que establece en forma expresa el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el ocho de mayo del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp.11.749.

Publicada la anterior sentencia en fecha 09-05-2000 bajo el número de sentencia 01030.

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