Sentencia nº 0406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano J.G.R.Z., representado judicialmente por el abogado F.C.F. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., representada judicialmente por los abogados A.A.H.N., A.J.H.W. y R.A.W.H.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 12 de diciembre del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación intentados tanto por la parte actora como por la demandada, confirmando, en consecuencia, la decisión recurrida que había resuelto parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, ambas partes litigantes, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se remitió el expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 21 de febrero del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El demandante consignó extemporáneamente su escrito de formalización, razón por la cual, esta Sala, mediante decisión de fecha 10 de abril del año 2008, declaró perecido dicho recurso. La empresa accionada consignó oportunamente escrito de formalización, sin impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió, únicamente, la parte demandada-recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA - I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 160 ibidem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva.

Al respecto, exponen los formalizantes:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, lo cual hace la sentencia nula a tenor del ordinal 1° del artículo 160 del mismo texto normativo ya que la Recurrida padece del vicio de indeterminación objetiva. De acuerdo con el artículo 159 de la LOPT, la sentencia debe indicar el objeto o la cosa sobre la que recae la decisión. Cuando se omite dicho requisito intrínseco de la sentencia, el fallo incurre en el vicio de indeterminación objetiva, el cual se produce cuando no puede determinarse la cosa u objeto sobre el que recae la decisión. El cumplimiento de este requisito es esencial para la ejecución del fallo y para determinar el alcance de la cosa juzgada.

La necesidad de expresar la cosa u objeto sobre el que recae la decisión se conecta con los principios de unidad y autosuficiencia del fallo. Al respecto la SCS en la sentencia N° 870, de fecha 19 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

‘Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas; todo ello dirigido –se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del proceso para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.’ (resaltado añadido).

En el caso que nos ocupa, la sentencia Recurrida en Casación incurre en el vicio de indeterminación objetiva, por las razones que de inmediato explicaremos. En efecto, la Recurrida condena a nuestra representada a pagar al actor la compensación por transferencia, la cual no forma parte de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda. Después de incurrir en el supuesto de incongruencia positiva, la recurrida se limita a declarar sin lugar las apelaciones tanto de la parte actora como de BAKER HUGHES y confirma la sentencia dictada por el a quo, sin señalar el monto que, de la referida compensación por transferencia, nuestra representada supuestamente no habría pagado al actor y por el cual fue condenada en la segunda Instancia. Textualmente, la recurrida expresó lo siguiente:

‘Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin recurso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…’

Posteriormente, la sentencia de última instancia se limita nuevamente a confirmar la sentencia dictada por el Juez de Juicio de primera Instancia, de la manera siguiente:

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) en fecha 17 de octubre del 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.G.R.Z., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide”.

La Recurrida en Casación en ningún momento expresa la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues en ninguna parte del cuerpo de la sentencia señala: (i) cuál es el monto de la compensación por transferencia que nuestra representada supuestamente no habría pagado al actor y por el cual fue condenada; (ii) los días de salario a pagar por la supuesta diferencia por concepto de compensación por transferencia; ni (iii) el salario base para calcular la supuesta diferencia.

Así pues, la Recurrida no cumple con el principio de suficiencia de la sentencia, toda vez que no se basta así misma, ya que no puede ejecutarse sin acudir a otras actas del expediente, a los efectos de determinar cuál es el monto de la compensación por transferencia que, pretendidamente, nuestra representada no habría pagado al demandante. Es de señalar que, incluso revisando las actas del expediente, sería imposible la ejecución de la recurrida, debido a que, según hemos alegado, el concepto por el cual fue condenada nuestra representada no fue solicitado por el actor ni discutido en el presente juicio. Es decir, el concepto condenado, NO FUE ALEGADO POR EL ACTOR NI TAMPOCO PROBADO, por lo que no es, tampoco, aplicable al supuesto previsto en el artículo 6, parágrafo único, de la LOPT. Como quiera que el actor no alegó ni discutió durante la secuela del juicio, ni mucho menos, demostró el concepto condenado, no fue posible para nuestra patrocinada discutir este rubro. De manera que la Recurrida incurrió palmariamente en el vicio denunciado y, como consecuencia de ello, cometió otro vicio (incongruencia positiva) que vamos a delatar en el recurso de forma.

La circunstancia de que la sentencia Recurrida en casación no mencione la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión implica que ha incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, el cual acarrea su nulidad, ex artículos 160 de la LOPT, ordinal 1°, y 244 del CPC.

Desde luego que esta denuncia tiene transcendencia sobre el dispositivo, pues es allí donde, como quedó señalado, el vicio delatado. Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.

Para decidir, esta Sala observa:

Alegan los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto condena a la accionada a pagar al demandante la compensación por transferencia, sin indicar el monto de dinero o la cantidad de días de salario a que equivale la misma, ni el salario de base para el cálculo de tal indemnización. Señala que el juzgador superior se limitó a declarar sin lugar las apelaciones, tanto de la parte actora como de la accionada, confirmando la sentencia dictada por el a-quo.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia del fallo-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.

En el caso concreto, la sentencia recurrida no contiene la debida determinación objetiva que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no puede precisarse cuáles son los límites de la condena relativos a la indemnización por transferencia, ya que al respecto, el juzgador de alzada sólo expresó lo siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, ciertamente corren insertas las dos planillas de liquidación a las que hace alusión la accionada (folios 127 y 130); sin embargo, no se evidencia en autos que se haya honrado completamente la diferencia establecida por el Tribunal A quo por los motivos establecidos en su sentencia; en efecto, se advierte que el Tribunal de Instancia condenó esa diferencia a favor del laborante en fundamento a la compensación por transferencia debido al corte de cuenta del año 1997 y de la revisión que ha hecho esta alzada de las referidas planillas de liquidación, en modo alguno se evidencia que la empresa haya pagado este concepto; por tanto, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.670, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.162, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.G.R.Z., contra la sociedad mercantil BAKER HUGES, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

De la cita precedente del fallo recurrido, se evidencia que si bien, el sentenciador superior, consideró procedente el pago por concepto de la compensación por transferencia, no indicó el monto al cual ascendía el mismo, ni la cantidad de días de salario que debían calcularse para establecerlo, ni tampoco el salario que debía tomarse como base de cálculo para ello. Estas precisiones no están contenidas en ninguna de las partes que conforman la decisión impugnada, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto, se constata que adolece el fallo recurrido del vicio de indeterminación objetiva delatado, motivo por el cual, resulta procedente la presente denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a analizar las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2007 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE MÉRITO

En fecha 19 de mayo del año 2003, el ciudadano J.G.R.Z., interpuso demanda contra la sociedad BAKER HUGHES, S.R.L.; siendo admitida su acción en fecha 06 de junio del mismo año.

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, división centrilit, en El Tigre, desde el día 04 de septiembre de 1996 hasta el día 20 de marzo del año 2003, como Técnico de Cable 2; que fue despedido en forma injustificada, procediendo la referida empresa a pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.580.844,60. Manifiesta que la referida empresa omitió el pago de beneficios laborales como las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del que fue objeto. Refiere que su salario básico era de Bs. 23.049,47; el salario normal de Bs. 37.269,28 y su salario integral de Bs. 61.932,29. Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Preaviso Adicional por despido injustificado, la suma de Bs. 2.236.156,80; 2) Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 13.005.780,90; 3) Por concepto de Antigüedad Adicional, el monto de Bs. 6.502.890,45; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs. 6.502.890,45; 5) Por concepto de Antigüedad Adicional por despido injustificado, la cantidad de Bs. 9.289.843,50; 6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el monto de Bs. 559.039,20; 7) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 518.613,08; 8) Por concepto de Examen Pre-retiro, la cantidad de Bs. 23.049,47; 9) Por concepto de Utilidades, el monto de Bs. 1.181.022,12; y 10) Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs. 3.946.209,70. Aduce que los anteriores conceptos, ascienden a la cantidad de Bs.43.765.495,67, pero al hacerle las deducciones correspondientes, arroja un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 29.184.087,54.

También alega el actor en su escrito libelar, que la empresa Baker Hughes, lo envió para que se le practicara el correspondiente examen pre-retiro al Grupo Médico de Especialidades C.A. Servicio de Imagenología, en fecha 24 de marzo del año 2003, donde se le realizó un estudio de resonancia magnética de columna lumbo sacra, determinándose que padecía de: "Discopatía degenerativa en los dos últimos segmentos lumbares, coexistiendo en la L4-L5, con Hernia Discal Central-Paracentral Derecha yen L5-S1 Central, ambas Sub-ligamentarias”. Enfermedad profesional que refiere fue corroborada por el neurocirujano Dr. L.A., así como por el médico legista de la ciudad de Barcelona en fecha 14 de abril del mismo año.

Demanda por concepto de la enfermedad profesional que alega padecer, conforme al contenido del artículo 33, Parágrafo Segundo, literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 1095 días conforme al salario integral estimado en la suma de Bs. 61.932,29, la cantidad de Bs. 67.815.857,55. Asimismo reclama por concepto de vida útil y productiva, o lucro cesante, el monto de Bs. 655.553.289,65.

Estima el actor la presente demanda en la suma de Bs. 752.553.234,74 y solicita sea acordada la debida indexación monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a contestar al fondo, negando pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo y a solicitar se trajera a juicio como tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Opuso la falta de cualidad e interés de la empresa para ser demandada. Admitió como ciertos los siguientes hechos alegados en la demanda: La relación laboral; la fecha de inicio y de terminación de la misma; el cargo desempeñado por el trabajador; el despido injustificado de éste, y; el pago de la cantidad de Bs. 14.580.844,60 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación. Por otra parte, niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, oponiendo el pago; también rechaza que la enfermedad padecida por el referido ciudadano sea de naturaleza profesional y por tanto niega la procedencia de las indemnizaciones peticionadas por este concepto.

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes, han quedado establecidos como hechos admitidos, los siguientes: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, así como la fecha de inicio (04-09-1996), la fecha de finalización (20-03-2003); el despido injustificado como causa de terminación de la referida relación laboral, la cantidad de Bs. 14.580.844,60 recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales; resultando hechos controvertidos, el pago realizado al actor conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario alegado por el actor en su libelo, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, la naturaleza de la enfermedad que aduce padecer el actor y el cargo desempeñado por éste durante la vigencia de la relación laboral, dado que la accionada si bien admite que, en principio, el cargo ostentado por dicho ciudadano fue el de Técnico de Cable 2, posteriormente incorpora un hecho nuevo al afirmar que el último cargo desempeñado fue el de Técnico de Servicio de Campo II.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales conforme a Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que alega padecer el actor.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le correspondían al actor.

Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir que, tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó.

Distribuida la carga de la prueba en el presente asunto, se examinarán y apreciarán los siguientes elementos de pruebas: los instrumentos anexos al libelo y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Pruebas de la parte actora:

Como anexo al libelo, el demandante aportó un informe médico, emanado del médico legista de fecha 15 de abril del año 2003, el cual fue impugnado por la empresa demandada, alegando que no le era oponible por cuanto lo suscribía un tercero ajeno al juicio. Al respecto se observa que dicho instrumento es un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba y en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.G.R.Z. presenta discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia discal L4-L5 y L5-S1 con discreto compromiso radicular, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente.

Acompañó Informe médico de fecha 02 de abril del año 2003, suscrito por el galeno Dr. L.A., el cual resultó igualmente impugnado y desconocido por la parte demandada. Al respecto se observa que el instrumento emanó de un tercero ajeno al juicio y que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

Acompañó Informe médico, de fecha 24 de marzo del año 2003, emanado del Grupo Médico de Especialidades, C.A., Servicio de Imagenología; suscrito por la Dra. M.R., el cual fue igualmente impugnado y desconocido por la parte demandada. Al especto se observa que, el instrumento emanó de un tercero ajeno al juicio y que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

Acompañó en copia simple instrumento relacionado con Liquidación Final, por un monto de Bs. 14.580.844,60, en el cual consta la cantidad a que ascendió el pago recibido por el actor en virtud de la terminación de la relación de trabajo, hecho que no resulta controvertido en el presente asunto; pero, también se evidencia de dicho documento, el cual fue igualmente promovido por la parte demandada en la etapa probatoria, como instrumental marcado "H", que el patrono canceló al demandante sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y ciento cincuenta (150) días como indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dieciocho (18) días por concepto de antigüedad, cinco (5) días pendientes de pago, ayuda de ciudad del 01 al 20 de marzo del 2003, bono de campo pendiente y utilidades fraccionadas.

Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

Marcado "A", original de contrato individual de trabajo suscrito por la promovente y por el demandante, en fecha 02 de febrero del año 2002, el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose del mismo que en virtud de las funciones que deberá desempeñar el actor, en el ejercicio de su cargo de “Técnico Servicio de Campo II”, como lo son la inspección y manejo de equipos y condiciones operacionales, brindar asistencia técnica especializada, la planificación, control y supervisión de las condiciones operacionales, la evaluación de servicios y equipos, el diagnóstico y solución de problemas en equipos y condiciones operacionales y el diseño, evaluación e implementación de nuevas técnicas de trabajo, éste pertenece a la “nómina mayor” de la empresa y por tanto no se encuentra regulado por la convención colectiva petrolera.

Marcado "B”, comunicación emanada de la empresa accionada y suscrita como recibida por la parte actora, de fecha 25 de enero del año 1998, la cual no fue desconocida, así que, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, estableciéndose de la misma que el ciudadano J.G.R.Z. recibió el pago de su compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Marcado "C", fotocopia de carta de autorización suscrita por el ciudadano J.G.R.Z., de fecha 06 de mayo de 1998, respecto de la cual se solicitó exhibición. Resultó comisionado a los fines de la evacuación de la referida prueba de exhibición el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: Y en la oportunidad fijada no compareció la parte obligada a mostrar el documento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, y se tiene como exacto el texto de la copia presentada, de la cual se extrae que el demandante manifestó su conformidad con el depósito de las cantidades de dinero que le correspondían a la fecha por concepto de prestación por antigüedad, bajo la figura del fideicomiso en el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A..

Marcado “D”, legajo de solicitudes de préstamos o retiros parciales de la prestación por antigüedad, suscritos por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

Marcado "E" legajo de solicitudes de vacaciones, notificación de regreso de vacaciones y comprobantes de disfrute de vacaciones, cuyas copias no resultaron impugnadas, ni los originales desconocidos por la parte actora, por lo que se les atribuye valor probatorio.

Marcado "F", recibo de pago de utilidades, de fecha 14 de octubre de 1998, suscrito por el demandante, cuya copia no resultó impugnada y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

Marcado "G', contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Mercantil y el actor (folios l25-126) cuyas copias no fueron impugnadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, constatándose del mismo que dicho ciudadano recibió de dicha institución bancaria, la cantidad de Bs. 403.411,23, correspondiente a la prestación por antigüedad que fue depositada allí por la empresa accionada.

Marcada "H", liquidación final de fecha 28 de abril del año 2003, sobre cuya valoración ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente.

Respecto a los dos soportes de cheque signados "H", suscritos por el demandante, se 1es atribuye valor probatorio, constatándose el pago a éste por la empresa accionada, de la cantidad de Bs. 14.575.503,00, por concepto de liquidación.

Marcado "I" recibo de diferencia de liquidación final de fecha 07 de julio del año 2003, suscrita por la accionada y por el demandante, cuya copia no resultó impugnada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que se le canceló al actor una diferencia de dinero por dicho concepto, que alcanzó la cantidad de Bs. 840.302,03.

Marcado “J” talón de control de cheque, cuya copia no resultó impugnada por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose, que el demandante recibió cheque emitido por la accionada, por el monto de Bs. 840.302,03, por concepto de diferencia de liquidación.

Marcado "K" Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento al cual se le atribuye valor probatorio, constatándose del mismo que la empresa demandada retiró del referido ente al demandante, por causa de despido, en fecha 20 de marzo del año 2003.

Marcado "L" Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, al cual se le otorga valor probatorio, constatándose que la empresa accionada, inscribió al demandante en dicho organismo.

Marcado "M", Soporte de cuenta Individual del Actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a dicho instrumento no se le otorga valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento.

Marcado "N", legajo de soportes de cursos dictados por la demandada, en materia de seguridad industrial, así como constancias de entrega de implementos de seguridad y de herramientas, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. A excepción de las copias que rielan a los folios 135, 139 y 150 por cuanto se evidencia que emanan de terceras personas en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, motivo por el cual son desechadas.

Promovió Marcado "O", dos constancias de trabajo, suscritas por la accionada, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el demandante desempeñó el cargo de Técnico de Servicio de Campo II, así como el salario que devengaba en mayo del año 2003 (Bs. 424.400,00 más Bs. 50.000,00 de ayuda de ciudad, más ingresos variables por concepto de bonos por trabajo de campo) y en octubre del año 2000 (Bs. 10.980.081,00 por paquete anual).

Promovió marcado "P", Convenio suscrito entre las partes, en fecha 17 de mayo de 1999, cual no resultó desconocido por la parte demandante; en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

Promovió marcado "Q comunicación emanada de la demandada, de fecha 18 de octubre del año 2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

Promovió Marcado "R", correo electrónico y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento no se le otorga valor probatorio.

Marcado "S", informe médico de egreso, con sus respectivos soportes, los cuales emanan de terceras personas ajenas al presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, motivo por el que no se le atribuye valor probatorio.

Marcado “T”, comunicación de fecha 29 de abril del año 2003, la cual emana del propio promovente y siendo que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, no se le otorga valor probatorio.

En el capítulo IV, la parte demandada promovió prueba de informes:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 147 de la segunda pieza del expediente, y son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el ciudadano J.G.R. se encuentra afiliado a dicho ente.

2) Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 38 de la segunda pieza del expediente y son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el demandante se adhirió, en fecha 11 de septiembre de 1997, al contrato de fideicomiso de prestación por antigüedad que fue suscrito por la empresa accionada, sus trabajadores y la referida institución bancaria, así como que le fue aportada a esa cuenta la cantidad de Bs. 14.163.546,69.

3) Al Centro Clínico Científico E.P., cuyas resultas rielan al folio 159 de la segunda pieza del expediente, y son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el demandante asistió a consulta en abril del año 2003, y se realizó las evaluaciones clínicas pertinentes para el diagnóstico y tratamiento de hernia discal lumbar.

En el capítulo V, la empresa accionada, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S., J.P., R.V. y M.C.. En lo que respecta al ciudadano R.S., no hay ninguna consideración que hacer, en virtud de que no compareció a declarar.

Respecto a la declaración rendida por el testigo, ciudadano J.P., a la misma no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de sus deposiciones, que para la fecha de la evacuación de la prueba testimonial, prestaba sus servicios para la empresa demandada en el cargo de Gerente de Operaciones de la División Centrilift, situación que a todas luces, le resta credibilidad a sus dichos, dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre este ciudadano y la empresa demandada.

Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.V. y M.C., se les atribuye valor probatorio, por cuanto no se evidencia ningún tipo de contradicción en sus declaraciones, y son contestes al afirmar que conocían al demandante, que éste ocupó el cargo de Técnico de Campo II, que pertenecía a la nómina mayor de la empresa, en virtud de las funciones que desempeñaba como empleado de confianza, puesto que era responsable del personal asignado, organizaba y planificaba el trabajo de campo, rendía cuentas a la gerencia y era responsable del mantenimiento de los equipos o software de la empresa.

En el capítulo VI, la demandada promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nóminas, Gerencia de Recursos Humanos de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., siendo ésta evacuada conforme a la comisión, conferida al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma lo siguiente: que de la hoja de nómina del demandante se pudo observar que su último salario básico fue de Bs. 691.484,00; fecha de ingreso 04 de septiembre de 1996 y fecha de retiro: 20 de marzo del año 2003.

Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, los hechos que no resultaron controvertidos, en efecto: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio (04-09-1996) y finalización de la relación laboral (20-03-2003) y, por ende, el tiempo de servicio prestado, que fue de seis (06) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y la cantidad de Bs. 14.580.844,60 recibida por el actor como pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de las pruebas analizadas, concretamente de los documentos contentivos de la liquidación final y diferencia de Liquidación Final, se evidencia que el demandante recibió la suma de Bs. 15.421.733,30 como pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Con los referidos instrumentos, así como con el contrato individual de trabajo suscrito por las partes, en fecha 02 de febrero del año 2002, específicamente de la Cláusula Primera, quedó demostrado que el último cargo desempeñado por el actor fue de Técnico Servicio de Campo II, por lo que la accionada logró probar el último cargo que alegó desempeñó el actor, evidenciándose tanto del referido contrato, como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.V. y M.C., las funciones desempeñadas por éste, así como la naturaleza de empleado de confianza que éste ostentaba y por ello, así como por la inspección judicial practicada, quedó establecido que el trabajador pertenecía a la nómina mayor de la empresa accionada y como consecuencia de ello se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de dicho convenio.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes, se encontraba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el actor alegó haber devengado como salario básico (Bs. 23.049,47); como salario normal (Bs. 37.267,28) y como salario integral (Bs. 61.932,29), cuyos montos fueron negados por la sociedad accionada. Al respecto, se observa que, a partir de la prueba de inspección judicial practicada se evidencia, que el demandante devengaba un sueldo mensual de Bs. 691.484,00 lo que representa un salario diario de Bs. 23.049, 46 por concepto de salario básico; con relación al salario normal devengado por éste, se estableció que asciende a la cantidad de Bs. 1.191.237,58, siendo el monto del salario normal diario Bs. 39.707,91. Ahora bien, tomando en consideración que el salario integral está conformado, además, por la alícuota de utilidades (Bs. 3.235,97) y la alícuota del Bono Vacacional (Bs. 4.963,48) se concluye que el salario integral diario devengado era la suma de Bs. 47.907,36.

Establecido los elementos discutidos que estaban vinculados con la prestación del servicio, se procede a la resolución de las defensas alegadas por la accionada en su escrito de contestación.

En lo que concierne a la falta de cualidad opuesta, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido la prestación personal del servicio entre el actor y la sociedad demandada, en consecuencia de ello, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la sociedad mercantil demandada fue patrono del actor durante el tiempo que éste alegó se causaron los conceptos derivados de la relación de trabajo que ahora reclama.

Respecto a la tercería propuesta, se evidencia de las actas procesales que, en fecha 07 de noviembre del año 2006, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en cuaderno separado aperturado a los fines de su tramitación, declarando la perención de la instancia.

Con relación a la defensa de pago opuesta por la demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, se evidencia de los instrumentos contentivos de la liquidación final y diferencia de liquidación final, conjuntamente con la inspección judicial practicada en el departamento de nóminas de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada, que dicha sociedad mercantil cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que pagó lo correspondiente a antigüedad, intereses devengados por tal concepto, bono de transferencia previsto en el artículo 666 de dicha Ley, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la citada ley sustantiva laboral, motivo por el cual resulta improcedente la reclamación relativa a dichos conceptos.

Asimismo de las pruebas de autos se pudo constatar que el trabajador disfrutó los períodos vacacionales que le correspondían, incluso el último año de prestación de servicios.

Con respecto a los conceptos reclamados con fundamento en el convenio colectivo petrolero, como antigüedad adicional, antigüedad contractual, examen pre-retiro, éstos no resultan procedentes, por cuanto, como precedentemente se indicó, el cargo desempeñado por el demandante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo.

Por último y con relación al reclamo por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, es de resaltar que el actor alegó que en fecha 24 de marzo del año 2003, se le diagnosticó una Hernia Discal y que en fecha 14 de abril del mismo año, dicha enfermedad fue corroborada por el médico legista, motivo por el cual pretende el pago de los conceptos y montos detallados en el libelo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por J.G.R.Z. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L..

Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000272

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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