Sentencia nº 0446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.G.S., representado judicialmente por los abogados M.J.A. y M.A. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la primera representada judicialmente por los abogados E.F., I.D.S., M.R., M.H., E.G., M.P., Yenkelly Pico, P.P., C.A.B.Á., M.D.C.H.T., J.C.P.-Rísquez, Y.A.D.S., Eirys Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C. y F.B.M., y la segunda representada judicialmente por los abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras; el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia en fecha 16 de octubre del año 2008, siendo la misma reproducida el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte la sentencia apelada.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados Yenkelly Pico y C.B.Á. en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 21 de abril del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. Hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las VI denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo VI del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 177 eiusdem por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…denunciamos la violación del artículo 177 ibidem, dado que la recurrida al ordenar la corrección monetaria también sobre la cantidad de dinero condenada por daño moral (Bs. 20.000,00), a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en forma reiterada que la condena sobre daño moral es determinada por el juez en la sentencia definitiva que es cuando nace su obligación y por ende no está sujeto a indexación. (Cursivas del Tribunal Superior).

La Sala para decidir observa:

Quien recurre denuncia, que la infracción por falta de aplicación del artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuanto la recurrida, obviando la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, ordenó la indexación sobre el monto condenado por daño moral, a pesar de que dicho concepto no es susceptible de corrección monetaria.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

Una vez establecido lo anterior se observa que el monto determinado por esta Alzada por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 34.000,05 de los cuales debe deducirse la suma de Bs. 26.599,04, que fueron cancelados por la empresa en fecha 15 de Septiembre de 2004, (folios 190 y 191) quedando un saldo a favor del trabajador, equivalente a Bs. 7.401,01, que sumado a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional y daño moral nos da un total de Bs. 182.957,16 y sobre estas se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria de las mismas, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada… (Subrayado del Tribunal Superior y negrillas de la Sala).

De la transcripción precedentemente expuesta, se constata la infracción delatada cuando la sentencia recurrida ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad estimada por daño moral, conjuntamente con los demás conceptos condenados, sin percatarse que ha sido criterio de esta Sala, que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara procedente la denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación precedentemente analizada, se hace innecesario el conocimiento del resto de las denuncias formuladas. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de casación, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 16 de octubre del año 2008, reproducido el 23 del mismo mes y año por el Tribunal Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización derivada de enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano J.G.S. contra la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A. y de manera solidaria contra PDVSA Petróleo, S.A., en la que afirma que ingresó a prestar servicios en fecha 04 de febrero del año 2002, mediante la firma de un contrato de trabajo por un tiempo determinado de 3 meses en la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.); que desempeñó el cargo de operador de campo, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. disponible las 24 horas del día.

El actor continúa aduciendo, que aproximadamente a los 2 años de estar laborando para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. comenzó a sentir dolores lumbares, a pesar de que en fecha 16 de junio del año 2003 al ser evaluado por la jefa del servicio médico de la empresa doctora Gladysbel Márquez, esta había determinado como satisfactoria la evaluación médica anual; que en fecha 6 de septiembre del año 2004, se dirigió a la empresa a presentar su renuncia, por lo que la misma procedió a gestionar la práctica de un examen médico pre-retiro por intermedio del médico de la empresa, declarándolo en ese entonces apto para el egreso y que no conforme con el resultado del examen, decidió el 28 de septiembre del año 2004, realizarse un estudio de resonancia magnética, el cual arrojó el siguiente diagnóstico: "Hiperlordosis Lumbosacra Discopatía Degenerativa con Anillo Fibroso Prominente y Hernia Discal Izquierda L5-S1".

Seguidamente, el ciudadano actor alegó que en fecha 4 de octubre del año 2004, acudió a la evaluación de un especialista neurocirujano, el cual le diagnosticó: "Degeneración Discal L5-S1, con hernia discal lateral izquierda con hipertrofia anillo fibrosa", que es un hecho constatado por varios especialistas en medicina de rehabilitación y médicos radiólogos, que padece una enfermedad degenerativa de columna, la cual adquirió en el transcurso de la relación de trabajo con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., ya que estuvo expuesto durante mas de 2 años y 7 meses al desempeño de labores que exigían gran esfuerzo físico; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de S. deT., Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo, levantó un informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación de puesto de trabajo, en fecha 4 de marzo del año 2005, del cual se evidencia que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. no observaba las mínimas normas de prevención y salud ocupacional de los trabajadores que laboran para la misma.



Asimismo, el demandante señaló que el informe de certificación médica ocupacional, emitido en fecha 4 de marzo del año 2005, arrojó con, total certeza y confiabilidad, que padece de una enfermedad profesional, la cual adquirió como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., enfermedad ésta que se originó por los permanentes esfuerzos físicos que debía realizar para cumplir con las funciones que exigía el cargo de operador de campo, y que se ha ido agravando con el tiempo, siendo la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. responsable objetiva y subjetivamente por la enfermedad que padece, así como en el pago de los conceptos que desde el punto de vista laboral y civil se originan de tal hecho; que los médicos especialistas que evaluaron y diagnosticaron la enfermedad, recomendaron como tratamiento la rehabilitación o terapias y la administración de medicamentos y que la consecuencia inmediata que provoca el estado patológico que dice el actor padecer, es la imposibilidad de prestar servicios, en el área que se especializó, para lo cual acumuló una experiencia por más de 2 años y 7 meses, sin que pueda proveer el sustento diario para él y su familia, ya que la situación de incapacidad permanente incide en el ingreso familiar, por cuanto es el único sostén del hogar.

El trabajador continúa alegando, que a pesar de que en fecha 30 de junio del año 2005, se levantó un acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue homologada en fecha 18 de enero del año 2006, la misma debe considerarse nula de toda nulidad, y que de no ser así, debe tenerse entonces como reconocimiento por parte de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de haber sido la responsable en la generación de la enfermedad profesional que padece.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano actor aduce que, en el acta transaccional de fecha 30 de junio del año 2005, en la cláusula cuarta se fija el monto de Bs. 9.359.019,00 como indemnización, sin mencionar la base de cálculo del salario normal a utilizar, por lo que la cantidad que le fue cancelada, no corresponde al salario normal efectivamente generado por la prestación del servicio.

El trabajador continúa aduciendo, que el daño moral y el lucro cesante que reclama está fundamentado en el estado de incapacidad parcial y permanente que le impide cumplir con el 95% del trabajo, pues la actividad prestada a la empresa codemandada le generaba una cantidad determinada de ingresos, desde hace más de 2 años y 7 meses, asegurada por las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes desde el año 2000 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Seguidamente, el ciudadano actor aduce que el lucro cesante que reclama, debe calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día que alcance la edad de 65 años; que merece una consideración adicional, el hecho de que también tiene como actividad la de ser cantante de música venezolana, profesión que ejercía anteriormente en los momentos libres, y que desde que padece la enfermedad ocupacional no ha podido cumplir satisfactoriamente dicha labor, ocasionándole una pérdida de ingreso, el cual promedia con 3 presentaciones al mes, dejando entonces de percibir la cantidad de Bs. 50.000.000,00 anuales; y que el daño moral que debe indemnizar la empresa, se encuentra relacionado con los intensos dolores que padece, con solo permanecer de pie algunos minutos, girar el tronco de manera natural, permanecer sentado por mucho tiempo, lo cual provoca estados depresivos, por cuanto debe estar acostado administrándose medicamentos por vía oral, intramuscular o intravenosa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte actora reclama los siguientes conceptos: a) antigüedad la suma de Bs. 4.235.306,38; b) vacaciones correspondiente al período 2003-2004, la cantidad de Bs. 684.451,50; c) vacaciones fraccionadas 2004, la cantidad de Bs. 121.376,06; d) bono vacacional correspondiente al período 2003-2004 la cantidad de Bs. 319.411,05; e) bono vacacional fraccionado 2004 la cantidad de Bs. 60.689,00; f) utilidades correspondiente al período 2003-2004 la cantidad de Bs. 5.475.612,00; g) utilidades fraccionadas correspondiente a los 2 meses del segundo año de labores la cantidad de Bs. 912.602.00; h) indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33, Parágrafo Primero la cantidad de Bs. 83.274.932,50; i) indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33, Parágrafo Tercero la cantidad de Bs. 112.652.468,50 ; j) lucro cesante la cantidad de Bs. 525.658.805,76; y k) daño moral, la cantidad de Bs. 250.000.000,00.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la sociedad mercantil, Schlumberger de Venezuela S.A. adujo que, es cierto que en fecha 4 de febrero del año 2002, el actor firmó un contrato de trabajo por un tiempo determinado de 3 meses con la empresa, desempeñando el cargo de operador de campo; que es cierto que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. en estricto cumplimiento de la legislación vigente, cada año le hacía a sus empleados los correspondientes chequeos médicos, practicándoles al momento del ingreso una resonancia magnética, la cual en el caso del ciudadano J.G.S. arrojó que estaba apto y en buen estado físico para el trabajo.

Asimismo, la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A. opuso como punto previo, la cosa juzgada que se desprende del acta transaccional de fecha 30 de junio del año 2005, suscrita en forma libre y espontánea entre el actor y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 18 de enero del año 2006, en la cual se observa el pago de los salarios dejados de percibir, el pago por las diferencias en las prestaciones sociales y la cancelación de la indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral; asimismo se dejó constancia -a decir de la codemandada- del carácter no ocupacional de la patología alegada por el actor, y que desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta su finalización el trabajador no había padecido ninguna enfermedad profesional, como así se hizo constar de los exámenes médicos respectivos; asimismo -a decir de la codemandada- se dejó constancia que el trabajador tampoco fue víctima de algún accidente ocupacional, y que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. dio pleno cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Seguidamente, la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A., procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, la codemandada aduce que se evidencia de las actas procesales que en fecha 06 de septiembre del año 2004 el actor decidió poner fin a su relación laboral mediante renuncia y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende se le efectuó al ciudadano J.G.S. el examen pre-retiro, el cual no arrojó la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario, reflejó que el ciudadano estaba en perfectas condiciones físicas, cancelándole las prestaciones sociales mediante acta transaccional, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de junio del año 2005, la cual fue homologada en fecha 18 de enero del año 2006 por dicho órgano administrativo, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la codemandada aduce que en la hipótesis negada de que el ciudadano J.G.S. padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, esta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos, por lo que niega que el actor hubiera adquirido una enfermedad profesional durante la prestación de servicios y mucho menos que hubiere presentado leve dolencia lumbar, a finales de su relación laboral, con ocasión de las labores ejercidas en su sitio de trabajo; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. le haya negado los servicios médicos, por cuanto la empresa cumplió a cabalidad en proporcionarle los exámenes pertinentes; y que de los exámenes de egreso y pre-retiro se reflejó que el ciudadano trabajador estaba en perfectas condiciones físicas; asimismo negó, rechazó y contradijo que los hechos alegados por el actor lo hayan obligado a tomar la decisión de retirarse.

Por último, la codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A. adujo, la inexistencia de responsabilidad subjetiva, por cuanto de las estadísticas de riesgos estipuladas, se evidencia que la empresa cumple y ha cumplido a cabalidad con las medidas de seguridad correspondientes, por consiguiente, niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagar las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.

Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda, también opuso como punto previo la cosa juzgada que se desprende de la transacción suscrita entre el actor y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de fecha 30 de junio del año 2005, pues la misma cumple con todos los requisitos para su validez, siendo que la mismas fue celebrada por ante una autoridad administrativa, como lo fue, la Inspectoría del Trabajo, constando en ella que el actor recibió la cantidad de Bs. 9.359.019,30.

Asimismo, la empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., aduce que la pretensión del actor no tiene fundamento legal alguno, pues no señala los dispositivos legales en el cual fundamenta su pretensión, además no demuestra el nexo causal entre la enfermedad alegada y el servicio prestado, razón por la cual solicita que todos los conceptos sean desestimados.

Pues bien, visto los alegatos de las partes y teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A. ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha 3 de diciembre del año 2007, siendo todas admitidas con excepción de la prueba de inspección judicial correspondiente al capítulo V, primer aparte, y la prueba de informe correspondiente al capítulo VII y capítulo VIII, del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, según se desprende del auto de fecha 19 de diciembre del año 2007 (folios 600 y 601 de la 1° pieza del expediente).

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

  1. - Pruebas documentales:

    1. Del folio 28 al 34 de la 1° pieza del expediente, copia fotostática simple de oferta de empleo por tiempo determinado, y contrato de trabajo, todas de fecha 04 de mayo del año 2002. Documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Copia fotostática simple de evaluación médica realizada al ciudadano J.G.S. de fecha 16 de junio del año 2003 (folio 35 de la 1° pieza del expediente); y legajo de documentos contentivo de informes médicos y de resonancia magnética (folios 36 al 40 de la 1° pieza del expediente). Los documentos antes señalados, constituyen documentos privados emanados de terceros que al ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que en fecha 16 de junio del año 2003 fue realizada una evaluación médica al ciudadano actor en el servicio médico de la empresa codemandada, la cual resultó “satisfactoria”, y más de un año después, específicamente el día 28 de septiembre del año 2004, le fue diagnosticado por la médico radiólogo M.F. “Hiperlordosis Lumbosacra Discopatía Degenerativa con Anillo Fibroso Prominente y Hernia Discal IZDA L5-S1”, diagnostico éste que fue ratificado por el médico neurocirujano J.G.B. en fecha 4 de octubre del año 2004, de lo que se desprende que efectivamente el ciudadano J.G. Sánchez padece de la enfermedad por él aducida.

      

    3. Copia certificada de informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación de puesto de trabajo, emanado de INPSASEL, de fecha 4 de marzo del año 2005 (folios 41 al 65 de la 1° pieza del expediente). Dicha documental fue impugnada por la parte contraria. Ahora bien, es de hacer notar que la documental bajo análisis se trata de un documento público administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A., no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, no obstante, se observa que tal informe fue realizado aproximadamente 1 año y 6 meses después que el actor dejó de prestar sus servicios para la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A., (la relación culminó el 06/09/2004 y el informe es de fecha 04/03/2005), de lo se deduce que el informe en cuestión no hace referencia al trabajo realizado por el actor J.G.S., por lo que se desecha del debate probatorio.

    4. Legajo de documentos contentivos de informe médico y terapéutico ocupacional de fecha 6 de enero del año 2004, informe de certificación médico ocupacional de fecha 4 de marzo del año 2005, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, e Informe Médico, expedido por el IPASME (consulta fisiatría), de fecha 20 de octubre del año 2005 (folios 66 al 71 de la 1° pieza del expediente), el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que efectivamente el ciudadano J.G. Sánchez padece la enfermedad por él aducida.

    5. Legajo de documentos contentivo de minutas de reuniones (folios 72 al 80 de la 1° pieza del expediente), las cuales fueron desconocidas en la firma por el apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las cuales al no haber sido ratificadas por el actor, se desechan del debate probatorio.

    6. Copia certificada de acta transaccional de fecha 30 de junio del año 2005, y homologación de fecha 18 de enero del año 2006, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 81 al 85 de la 1° pieza del expediente). Observa esta Sala que las documentales que rielan a los folios 41 al 65 constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de ello que el actor recibió, en dicha oportunidad la cantidad de Bs. 9.359.019,00.

    7. Copia fotostática simple de recibo de pago, a favor del ciudadano J.G.S., expedido por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., (folio 86 de la 1° pieza del expediente). Documental que no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. Legajo de CD que en su carátula señala contener programación ferial de fecha 17 de octubre del año 2004; invitación al concierto de gala con motivo del 67 aniversario de la Contraloría General de la República, de fecha 6 de diciembre del año 2005, y afiche del IV Campeonato de Coleo Femenino "El Cucharazo de Oro" (folios 87 al 105 de la 1° pieza del expediente), estas documentales no aportan ningún elemento de convicción, por lo que las mismas se desechan.

  2. - Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) minutas de reunión de fecha 31/03/2005, 17/05/2005, 16/06/2005 y 03/08/2005, celebradas en la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo, S.A., suscritas entre la empresa PDVSA, Schlumberger de Venezuela, S.A. y J.G.S.; b) informe radiológico, correspondiente a los informes y radiografías de placas de exámenes de pre-retiro practicadas al ciudadano J.G.S. por la Dra. Gladisbel Márquez, entre los meses de julio y agosto del año 2004, c) informe practicado al ciudadano J.G.S., por la jefa del servicio médico de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de fecha 16/06/2003; d) informe de ingreso practicado por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. al ciudadano J.G.S..

    Con relación a dicha prueba, se observa (con excepción del estudio practicado en fecha 16/06/2006), que no consta en autos los documentos sobre los cuales recae la prueba de exhibición, razón por la que esta Sala no tiene nada que analizar. Por consiguiente, sólo se tiene como cierta el contenido que emana del informe practicado al ciudadano J.G.S. por la jefa del servicio médico de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de fecha 16/06/2003, el cual fue analizado ut supra, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Prueba de testigos: De los testigos promovidos sólo comparecieron los ciudadanos J.A.L.R., R.E.V.R., C.A.U., M.M.G. y A.R.R., los cuales fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano J.G.S. y les consta que trabajaba como obrero para la empresa Schlumberger de Venezuela, CA., y que en su tiempo libre fungía como cantante de música criolla. Asimismo, de la declaración del ciudadano J.A.L.R., se desprende que no sólo conocía al actor, sino que tenía conocimiento directo de cómo se ejecutaba la labor, por cuanto también fue trabajador de la empresa y señaló, que entre las funciones que debían cumplir estaba la de levantar equipos pesados. Por consiguiente, esta Sala considera que las deposiciones de los mismos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo que les merece plena confianza.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Dicho argumento, como bien reconoce la parte codemandada, no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  5. - Pruebas documentales:

    1. Legajo de documentos contentivos de carpeta de recaudos del trabajador J.G.S. (folios 189 al 337 de la 1° pieza del expediente). Documental que no fue desconocida por la parte actora, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los conceptos laborales cancelados por la empresa al actor durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    2. Legajo de documentos contentivos de carta de notificación de las políticas vigentes de calidad, salud, seguridad y ambiente (QHSE); folleto ilustrado de protección de la maquinaria humana; políticas de reconocer y manejar el estrés; normas de prevención de lesiones estándar OFS-QHSES017; normas y políticas sobre ergonomía; normas de orientación QHSE sobre identificación de riesgos; procedimientos de cómo efectuar operación segura de cañones, y curso de repaso de utilización de explosivos y perforación (folios 338 al 531 de la 1° pieza del expediente). A dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas el cumplimiento por parte de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones.

      c) Copia fotostática simple de carta de renuncia, de fecha 6 de septiembre del año 2004, expedida por el ciudadano J.G.S. y dirigida a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. (folio 532 de la 1° pieza del expediente). Dicha documental, no ofrece ningún elemento de convicción en el proceso, pues no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por renuncia el día 6 de septiembre del año 2004.

    3. Legajo de documentos contentivo de hojas de control de asistencia a cursos de prevención, medio ambiente e higiene industrial (folios 533 al 539 de la 1° pieza del expediente). Tales documentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el ciudadano J.G.S. asistía a los cursos de calidad, salud, seguridad y ambiente, de lo que se deduce que el actor estuvo conforme en que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A, le informara sobre los riesgos presentes en su área de trabajo de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo.

    4. Copia fotostática simple del acta transaccional, de fecha 30 de junio del año 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 540 al 543 de la 1° pieza del expediente). Observa esta Sala que dichas documentales fueron valoradas precedentemente.

    5. Constancia de la cuenta individual impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) www-ivss-gov.ve, correspondiente al ciudadano J.G.S., y copia fotostática simple de la planilla, del registro del asegurado (14-02) ante el IVSS (folios 544 y 545 de la 1° pieza del expediente). Tales documentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la inscripción ante IVSS, las cantidades de semanas cotizadas, así como los salarios de cotización promedio.

    6. Copia certificada de informe presentado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, de fecha 6 de abril del año 2006, en el juicio seguido por el ciudadano G.H. contra Schlumberger de Venezuela, S.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios 546 al 548 de la1° pieza del expediente). Dichas documentales no guardan relación con la presente causa, por lo tanto se desechan del debate probatorio.

  6. - Inspección Judicial: Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., a los efectos de constatar: recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de convicción relacionadas con el ciudadano J.G.S.; todos los documentos que correspondan a la política de Higiene y Seguridad Industrial aplicada por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., así como también los avisos de prevención de riesgos allí existentes. Evacuada dicha prueba en la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela S.A., se dejó constancia de lo siguiente:

    "( ... ) PRIMERO: "deja constancia que la empresa presentó cinco (05) Trípticos cuya denominación es SCHLUMBERGER PROGRAMA DE PREVENCION DE LESIONES, dieciséis (16) hojas de Prevención de Lesiones Estándar OFS QHSE-S017; referentes a responsabilidades en seguridad en cada cargo, adiestramiento, observaciones en sitio de trabajo, normas para levantar objetos de manera segura, auditoria del proceso de prevención, notificación e investigación de incidentes y accidentes, documentos y apéndices y una hoja SCHLUMBERGER, Política de Calidad, Salud, Seguridad y medio ambiente (QHSE). ( ... ) del mismo documento se desprende que su publicación fue el día "5 de junio, 2006", siendo su última actualización el l1 de junio de 2006. Es todo. Segundo: "Dejar constancia de los avisos de prevención de riesgos existentes en la empresa: Del recorrido realizado por este a las instalaciones de la empresa se pudo observar lo siguiente: Taller de Wire Une (sic), se encuentra una cartelera de color azul" en la cual hay material referente a las principales políticas de seguridad de los empleados, políticas de conducción de vehículos, política de seguridad de la información, política de abuso de sustancias, Estándares de QHSE de SLB y sistema de gerencia de SCHLUMBERGER (elementos y sub elementos) y cuadro de estadísticas de accidentabilidad e indicadores de objetivos. Se observa otra cartelera de color verde referente a la Radiación existe un organigrama de protección radiológica Barinas- Apure y contiene seguridad con reactivos en el campo para Rew y seguridad contra la radiación y seguridad contra la radiación política de dosímetros de Termoluminiscencia (TLD). Se observó una tercera Cartelera informativa que contiene plan de concientización en prevención de lesiones, programa de incentivos, plan de respuestas a emergencias Área centro Sur, información de asistencia médica las 24 horas y 365 días del año. También se observa una cuarta cartelera, la cual contiene información sobre el manejo de vehículos, asimismo se observó un mapa de Riesgo de Base Barinas, se observaron carteles de prevención de alta presión, explosivos y radioactivos. Se observó una quinta cartelera la cual contiene prevención a las lesiones y en ella se pudo observar posturas subiendo y bajando escaleras, posturas ante el computador de oficina ideal, principios fundamentales del levantamiento, programa de prevención evite lesiones aplique técnicas, información escrita y fotográfica de todas las láminas, programa de concientización, programa de prevención y claves para la prevención. Se observó una sexta cartelera la cual contiene estadísticas sobre la calidad de trabajo. También se observo una séptima cartelera, contentiva sobre material de ambiente, objetivos ambientales, manual de sistema de gerencia, plan de respuesta a emergencias, sistema de identificación de contenedores de desechos, concientización y actitud sobre el ambiente y reglas de oro. También se pudo observar láminas con fotografías, tarjetas de identificación de posturas correctas e incorrectas al estar parado y sentado, buzón de sugerencias y observaciones. Se pudo observar una octava cartelera la cual contiene información referida a explosivos y estadísticas sobre los mismos, asimismo se pudo observar avisos sobre prevención de almacenamientos de químicos en áreas adyacentes. Tercero: Examinar en los archivos de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. recaudos recibos y documentos relacionados con el actor: En este estado el ciudadano J.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.721.477, en su condición de Coordinador de Seguridad para Barinas- Apure, quien consultado al respecto manifestó que el expediente del demandante fue remitido al término de la relación laboral a la sede principal de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda (...)"

    Pues bien, de la inspección en cuestión, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. en informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a los recaudos recibos y documentos relacionados con el actor, no se observa mención al respecto, por lo que esta Sala no tiene nada que valorar.

  7. - Prueba de testigo: Promovida dicha prueba sólo fueron evacuados los testigos Gladisvel Márquez, A.R. y F.V.. A tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se les concede pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos A.R. y F.V.; quienes fueron contestes en manifestar que al actor se le instruyó sobre los programas de prevención en el área ergonómica y en especial en las técnicas de agarre y levantamiento de pesos. Se desechan las declaraciones de la testigo Gladisvel Márquez, por cuanto las mismas no guardan relación con las demás pruebas constantes en autos.

    Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde en primer lugar, resolver sobre la defensa previa opuesta por las codemandadas relativas a la cosa juzgada que se desprende del acta transaccional suscrita entre el actor y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A..

    Esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar, que ciertamente uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

    Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. En este orden de idead, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Pues bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, de las actas que conforman en el expediente quedó demostrado que en el presente caso, fue suscrito una transacción extrajudicial entre el ciudadano J.G.S. y la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., siendo la misma homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, donde previo a la negativa del patrono en reconocer lo aducido por el trabajador en dicho escrito y después de analizadas las circunstancias particulares del trabajo desempeñando, acordaron de mutuo acuerdo, el pago de una indemnización como contraprestación a las rehabilitaciones requeridas por el trabajador, la cual se estimó en la cantidad de Bs. 9.359.019,00; de lo que se deduce que en dicha transacción, no se analizó y ponderó los conceptos que hoy forman parte del presente litigio, por tal motivo, se desecha la defensa opuesta de cosa juzgada. Así se decide.

    Resuelta la defensa de fondo opuesta, corresponde a esta Sala resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer, es decir, la ocurrencia de la “hiperlordosis lumbosacra discopatía degenerativa con anillo fibroso prominente y hernia discal izda L5-S1”, asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Sala constata que figura en las actas procesales, informe médico terapéutico ocupacional de fecha 06 de enero del año 2004 e informe de certificación médica de fecha 4 de marzo del año 2005, todos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), mediante la cual, las ciudadanas N.L. y M.A.D. deV., médicos especialistas en salud ocupacional dejan constancia que el ciudadano J.G.S. presenta un “cuadro clínico de lumbalgia que se agrava con el esfuerzo físico y posturas inadecuadas que adoptaba en su puesto de trabajo, secundarios a discopatía degenerativa (hernia discal L5-S1), observadas en la resonancia magnética de fecha 28/09/2004. En reevaluación médica y terapéutica ocupacional realizada por esta Unidad en fecha tres de marzo del dos mil cinco, presentó dolor permanente en región lumbar, que se presenta al asumir posturas estáticas prolongadas, con irradiación ocasional al miembro inferior izquierdo. Arcos de movilidad de la articulación de la cadera completos, fuerza y tono muscular en miembros inferiores conservados se evidencias iguales signos clínicos de comprensión radicular”; asimismo, constan en las actas procesales, examen e informe radiológico emitido por la médico M.F., quien diagnosticó una hiperlordosis lumbosacra discopatía degenerativa con anillo fibroso prominente y hernia discal izda L5-S1, diagnostico que fue ratificado por el médico neurocirujano J.G.B., por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.

    Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida esta Sala a analizar si la misma es de origen ocupacional.

    Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de las testimoniales rendidas por el ciudadano J.A.L., que la actividad realizada por el trabajador requería de mucho esfuerzo físico, pues era necesario levantar cargas extremadamente pesadas, por lo que concluye esta Sala, igual como lo hiciera el tribunal ad-quem, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.

    En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.

    En tal sentido, como bien lo señaló el tribunal ad quem, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente la enfermedad que el trabajador padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., lo cual trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para la manipulación de cargas y flexo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    No obstante, en la presente causa se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se resuelve.

    Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.

    En efecto, se puede constatar el cumplimiento por parte de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, tal como se evidencia de las documentales que rielan al folio 338 al 531 de la 1° pieza del expediente y de la inspección judicial evacuada a solicitud de la codemandada, y que fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por no haber sido las mismas impugnadas, así como de las testimoniales de los ciudadanos A.R. y F.V..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    En cuanto al lucro cesante reclamado, resulta pertinente señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, por lo que visto que tales circunstancias no fueron demostradas por el actor, como se estableció ut supra, se hace también forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por daño material derivada del lucro cesante. Así se decide.

    En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar como bien hizo mención el tribunal ad quem, que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Social para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente degenerativa incapacitándolo en un 5% para la manipulación de cargas y flexo extensión repetida del tronco, el cual según evaluación médica, este requiere fisioterapias para mejorar su salud. En este sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida con las limitaciones antes señaladas, pero impedido de reinsertarse al puesto de trabajo en la industria petrolera, ocupando el cargo que realizaba.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, adujo que estudió hasta el 5° semestre de contaduría y que tenía para el momento en que se le diagnosticó la enfermedad la edad de 36 años, devengando, para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario normal de Bs. 46.683,52 diarios.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue diligente en informar al trabajador los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que el ciudadano J.G.S. sufrió una incapacidad parcial y permanente en un 5% para la manipulación de cargas y flexo, lo cual lo aqueja con lumbalgias persistentes (dolores de espalda), los especialistas han sido contestes en señalar que el ciudadano en cuestión puede recuperar las habilidades perdidas.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Schlumberger de Venezuela opera como una contratista de PDVSA, Petróleo, S.A., desarrollando múltiples actividades en la zona, esta Sala considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 20.000.000,00 como indemnización por daño moral. Así se decide.

    Resta entonces resolver, la diferencia reclamada sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

    Tomando en consideración que la antigüedad del actor dentro de la empresa fue de 2 años, 7 meses y 2 días, ya que la relación de trabajo se inició el día 04 de febrero del año 2002 y culminó por renuncia el día 06 de septiembre del año 2004; y tomando en cuenta que el salario normal diario percibido fue de Bs. 46.683,52 y el salario integral diario fue de Bs. 142.060,41, le corresponde al ciudadano actor J.G.S., el pago de los siguientes conceptos demandados:

    1) Preaviso legal: Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario normal por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, en consecuencia, le corresponde 45 días, que por el salario normal diario de Bs. 46.683,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.100.758,40. Así se establece.

    2) Antigüedad legal: Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponde al trabajador 90 días a razón del salario integral diario de Bs. 142.060,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.785.436,90.

    3) Antigüedad adicional; Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponde 45 días a razón del salario integral diario de Bs. 142.060,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.392.718,45. Así se establece.

    4) Antigüedad contractual: Según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponde 45 días a razón del salario integral diario de Bs. 142.060,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.392.718,45. Así se establece.

    5) Vacaciones: Según la cláusula 8 de la de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, ordena pagar 30 días de disfrute anuales, y tomando en cuenta el tiempo de servicio le corresponde 77,5 días a razón del salario normal diario de Bs. 46.683,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.617.972,80. Así se decide.

    6) Bono Vacacional: Según la cláusula 8 de la de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, le corresponde 116,25 días a razón del salario de Bs. 23.320 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.710.950,00. Así se decide.

    Todo lo cual arroja un total a pagar por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 34.000.555,00.

    Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.

    Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad. No obstante, ha de señalarse que la solidaridad subsiste en cuanto a la condenatoria por diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados precedentemente. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo (04-02-2002) hasta la fecha de su terminación (06-09-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

    Por otro lado, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 34.000.555,00 por diferencia de prestaciones sociales desde el momento de la notificación de la última de las codemandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos condenados por prestaciones sociales (Bs. 34.000.555,00) y por concepto de daño moral (Bs. 20.000.000,00), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Resuelta las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A. contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas de fecha 16 de octubre del año 2008, reproducida el día 23 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización derivada de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.G.S. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y SOLIDARIAMENTE contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A..

    Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2009-000468

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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