Decisión nº 122-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Noviembre del 2008

198º y 149º

Decisión Nº 122-08 Causa Nº 10C-S-494-08

Visto el escrito interpuesto por el Ciudadano J.G.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.566, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F1164936, SERIAL DE MOTOR: V8, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE 500, PLACA: VAL-240, USO: PARTICULAR; y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Sexta (6º) con del Ministerio Público, a este Despacho, se constata copias simples, certificadas y originales de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación sobre dicho vehículo, por lo que, este Juzgado en Funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Inserto al folio Veinticuatro (24) de las actuaciones correspondientes a la presente Causa, se observa Acta Policial, de fecha 06/08/08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que le fue retenido al ciudadano J.G.V.G., el vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1977, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE 500, PLACA: VAL-240, siendo presentado e individualizado el referido ciudadano en fecha 07/08/08, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al Asunto signado con el Nº VP02-S-2008-000498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.C.V.F.. En tal sentido, se evidencia Oficio signado con el Nº DIP-DV.3048, de fecha 11/08/08, (inserto en el folio 42 de la presente Causa), emanado del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual remiten Experticia de Reconocimiento e Improntas, así como Avalúo Real practicado al Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F164936, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE, PLACA: VAL-240, TIPO: COUPE, suscrita por el Experto Reconocedor en materia de vehículos, Oficial Mayor M.M., adscrito a la Sección de Experticias del Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 44), cuyo dictamen pericial a la evaluación practicada al referido vehículo, realizado a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación del mismo, establece: Que la unidad presenta SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA, signado con los alfanuméricos 7A32F164936 es estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lámina), y sistema de fijación, (Remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presentando un motor de 8 cilindros.

Ahora bien, de la cadena documental aportada a los fines de determinar la propiedad del vehículo en cuestión, se evidencia: 1.- Copia fotostática Simple del Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, correspondiente al Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F1164936, SERIAL DE MOTOR: V8, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE, PLACA: VAL-240, TIPO: SEDAN, a nombre del Ciudadano N.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.509.132, (inserta al folio 8); 2.- Copia fotostática Certificada de Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava (8º) de Maracaibo, bajo el Nº 98, Tomo 125, de fecha 10/12/04, (inserto en los folios 79 al 81), mediante la cual el Ciudadano N.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.509.132, otorga Poder Especial de Representación al Ciudadano D.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.187.370, a los fines de que gestione, tramite y ejecute única y exclusivamente la venta del referido vehículo, remitida a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 9715/248, de fecha 13/11/08 (folio 77), solicitado mediante Oficio Nº 4257-08, de fecha 06/11/08, librado por este Tribunal, (folio 76); 3.- Copia fotostática simple del Documento de Compraventa correspondiente al vehículo en cuestión, realizado entre los Ciudadanos D.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.187.370, y el solicitante J.G.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.566, en fecha 23/08/07, autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5º) de Maracaibo, bajo el Nº 35, Tomo 192, (inserto en los folios 49 al 51), remitido a la Representación Fiscal mediante Oficio Nº 0474-08, de fecha 21/08/08 (folio 48), solicitado mediante Oficio Nº 24-F6-2008-5899, de fecha 15/08/08, por parte de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público (folio 46), dejando constancia el Notario que suscribe, que tuvo a su vista el Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, Acta de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como Poder Autenticado ante la Notaría Octava (8º) de Maracaibo, de fecha 10/12/04, bajo el Nº 98, Tomo 125. A tal efecto, se evidencia Acta de Experticia de Documentos, realizada por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, (inserta al folio 47), mediante la cual se deja constancia que en fecha 15/08/08, compareció ante dicho despacho fiscal, el efectivo militar CABO SEGUNDO J.C.M.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad del Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, relacionado con el Vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, PLACAS: VAL-240, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el Nº 24-F17-2083-08, y del resultado de las actuaciones solicitadas, las cuales según las claves de seguridad, llenado y formato, las mismas arrojaron que dicho documento se encuentra en estado ORIGINAL.

A tal efecto, este Juzgado, mediante Oficio signado con el Nº 3843-08, de fecha 14/10/08, inserto al folio Sesenta y Cuatro (64) de la presente Causa, procede a solicitar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sirva informar a nombre de quién registra el Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F1164936, SERIAL DE MOTOR: V8, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE, PLACA: VAL-240, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, para lo cual se evidencia, Oficio signado con el Nº 1490, de fecha 20/10/08, emanado del referido Instituto, mediante la cual hace de conocimiento a este Tribunal que el referido vehículo aparece registrado en el sistema, siendo su propietario el ciudadano N.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.509.132, (folio 68), y de igual manera, este Juzgado, mediante Oficio signado con el Nº 3844-08, de fecha 14/10/08, inserto al folio Sesenta y Cinco (65) de la presente Causa, procede a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sirva informar si el Vehículo en cuestión se encuentra solicitado por alguna autoridad y si presenta alguna denuncia, para lo cual se evidencia, Oficio signado con el Nº 9700-135-SDM-AASEI-15969, de fecha 22/10/08, emanado del referido Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual hace de conocimiento a este Tribunal que el referido vehículo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ninguna solicitud o registro policial, y al ser verificado por el sistema enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (C. I. C. P. C. - I. N. T. T. T.), registra como propietario al ciudadano N.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.509.132, registrado con placas nuevas identificadas con los caracteres alfanuméricos OAE-94F, (folio 67).

De igual manera, se observa que este Tribunal procede a solicitar mediante Oficio Nº 3845-08, de fecha 14/10/08, dirigido al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, (inserto al folio 66), sirva ordenar lo conducente a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta al Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F1164936, SERIAL DE MOTOR: V8, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE, PLACA: VAL-240, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con el objeto de verificar los seriales de carrocería, chasis y motor, a fin de establecer su originalidad o falsedad. Para lo cual, el Departamento de Experticias de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante Oficio Nº CR3-EM-DIP-3312, de fecha 04/11/08, (folio 69), procedió a remitir a este Juzgado, el resultado de las actuaciones solicitadas, insertas en los folios Setenta (70) al Setenta y Tres (73), y de las cuales se desprende de la Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, practicadas y suscritas por los Expertos en materia de Vehículos, efectivos SM/2DA (GNB) J.C. y SM/3RA (GNB) J.C.M.A., del Informe Pericial realizado a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis, motor y otros del vehículo antes descrito, el dictamen pericial correspondiente a la evaluación practicada al referido vehículo establece: 1.- Que la placa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA VIN, signada con los caracteres 7A32F164936, presenta características propias de fabricación de su planta ensambladora, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema de fijación (remaches de florecita), determinándose como ORIGINAL; 2.- Que el Serial de Seguridad (1), signado con los caracteres 7A32F164936, presenta características propias de fabricación de su planta ensambladora, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), determinándose como ORIGINAL; 3.- Que el Serial de Seguridad (2), signado con los caracteres 7A32F164936, presenta características propias de fabricación de su planta ensambladora, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), determinándose como ORIGINAL; 4.- Que el Serial del Motor se identifica como 8 CIL. Igualmente se evidencia que los referidos efectivos militares procedieron a solicitar información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, verificando que el Vehículo antes descrito no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del Estado.

Ahora bien, si bien es cierto se evidencia que el Serial de Carrocería aparece signado tanto en el Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, como en el Carnet de Circulación, correspondiente al vehículo en cuestión, del cual se evidencia Copia fotostática Simple inserta al folio Cuatro (4) de la presente Causa, con los dígitos alfanuméricos 7A32F1164936, no es menos cierto que del resultado pericial obtenido tanto en la Experticia de Reconocimiento e Improntas, así como Avalúo Real realizada por la Sección de Experticias del Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 44), así como por la Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta realizada por el Departamento de Experticias de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, inserta en los folios Setenta (70) al Setenta y Tres (73) de la presente Causa, ambos dictámenes arrojaron como conclusiones que todos los Seriales de Carrocería se encuentran signados con los dígitos alfanuméricos 7A32F164936, y que los mismos son ORIGINALES, motivo por el cual se evidencia que existe un error material en la identificación del referido Serial de Carrocería reflejado con los dígitos alfanuméricos 7A32F1164936 tanto en el Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, como en el Carnet de Circulación del mismo, pudiendo ser subsanado el error en la identificación del Serial de Carrocería por parte del Solicitante.

Asimismo, este Juzgado, en atención al pedimento realizado en fecha 16/09/08 por parte del Solicitante, Ciudadano J.G.V.G., (folio 1), procede a Oficiar a la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, con el objeto de solicitar sirva remitir las actuaciones de investigación correspondientes al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F164936, SERIAL DE MOTOR: V8, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE, PLACA: VAL-240, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, (Oficio Nº 3551-08, de fecha 25/09/08, inserto al folio 14), de las cuales se observa que la Fiscalía del Ministerio Público procedió mediante Oficio Nº 24-F6-7746-08, de fecha 03/10/08, a informar a este Tribunal, que el vehículo supra citado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación signada con el Nº 24-F6-1276-08, (folio 15 de la presente Causa), aunado al hecho de que el referido vehículo no presenta solicitud o registro policial ante ningún organismo de seguridad del Estado.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13/08/01, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, reiterada por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES de la Sala Constitucional en Sentencia 2862 de fecha 29/09/05, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público enPARTICULARdo del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S. E. T. R. A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F164936, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE 500, PLACA: VAL-240, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al Ciudadano J.G.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.566, quien en acta separada deberá comprometerse a presentar el vehículo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, a no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir cualquier traspaso a título oneroso o gratuito, y con la prohibición de sacarlo del País, a no modificarlo ni en su estructura ni en su forma y a cuidar de él, así como realizar las diligencias pertinentes a los fines de subsanar el error en la identificación del Serial de Carrocería signado con los dígitos alfanuméricos 7A32F1164936, señalados tanto en el Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, como en el Carnet de Circulación, correspondiente al referido vehículo, siendo lo correcto el dígito alfanumérico 7A32F164936. Todo de conformidad con el único Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta Decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, ó cambien las circunstancias fácticas que determinan lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el Ciudadano J.G.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.566, y en consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 7A32F164936, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, COLOR: BLANCO, MODELO: FAIRLANE 500, PLACA: VAL-240, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al Ciudadano antes mencionado, quien deberá comprometerse a presentar el vehículo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, a no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir cualquier traspaso a título oneroso o gratuito, y con la prohibición de sacarlo del País, a no modificarlo ni en su estructura ni en su forma y a cuidar de él, así como realizar las diligencias pertinentes a los fines de subsanar el error en la identificación del Serial de Carrocería signado con los dígitos alfanuméricos 7A32F1164936, señalados tanto en el Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, como en el Carnet de Circulación, correspondiente al referido vehículo, siendo lo correcto el dígito alfanumérico 7A32F164936, en virtud que del resultado pericial obtenido tanto en la Experticia de Reconocimiento e Improntas, así como Avalúo Real realizada por la Sección de Experticias del Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 44), así como por la Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta realizada por el Departamento de Experticias de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, inserta en los folios Setenta (70) al Setenta y Tres (73) de la presente Causa, ambos dictámenes arrojaron como conclusiones que todos los Seriales de Carrocería se encuentran signados con los dígitos alfanuméricos 7A32F164936, y que los mismos son ORIGINALES, motivo por el cual se evidencia que existe un error material en la identificación del referido Serial de Carrocería reflejado con los dígitos alfanuméricos 7A32F1164936 tanto en el Título de Propiedad del Vehículo signado con el Nº 7A32F1164936-01-01, de fecha 21/08/86, como en el Carnet de Circulación del mismo, pudiendo ser subsanado el error en la identificación del Serial de Carrocería por parte del Solicitante. Aunado al hecho de que el vehículo supra citado NO ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación signada con el Nº 24-F6-1276-08, (folio 15 de la presente Causa), y que el referido vehículo no presenta solicitud o registro policial ante ningún organismo de seguridad del Estado. Todo de conformidad con el único Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, ó cambien las circunstancias fácticas que determinan lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Cúmplase.

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 122-08. Se Ordenó librar Oficio N° 4477-08 dirigido al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las respectivas Boletas de Notificación; y Oficio N° 4478-08 al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de informar lo decidido.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

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